REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-001464
Visto y analizado la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.398, en virtud del cual solicita se califique como no justificado el despido de cual dice haber sido objeto, por parte de la demandada GRANJA CANTARALIA, C.A. y el pago de los salarios caídos que se generen en el presente procedimiento, habiendo manifestado igualmente que ingreso a trabajar en la demandada en febrero de 1980 y que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de octubre del presente año por lo cual la antigüedad señalada excede considerablemente de 3 meses. Siendo así y por cuanto el Decreto de la inamovilidad laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 establece:
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
El accionante se encuentra amparado por el referido decreto y en tal razón su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos debe ser interpuesta por la Inspectoria del Trabajo y no por ante la instancia judicial, siendo esta competente, vista la vigencia del mencionado decreto, para conocer de las solicitudes que interpongan los trabajadores que tengan una antigüedad que no exceda de tres (3) meses ni sea menor a un mes, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal razón y hechas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria. Líbrese oficio. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO TORO
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