REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001162

ACTA

PARTE ACTORA: LUIS ANDRES MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.029.846.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: HEYDEE JOHANA GALINDO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.690.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) (NO COMAPRECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por LUIS ANDRES MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.029.846 contra de SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) A través de esta demanda el accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como no justificado, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 10 de octubre de 2012, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año, comenzado a correr el lapso que se otorgó por el término de la distancia y el lapso de comparecencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de noviembre de 2012, oportunidad en que fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:30 a.m., como estaba pautado en el cartel de notificación, encontrándose presente LUIS ANDRES MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.029.846 y su abogada asistente HEYDEE JOHANA GALINDO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.690 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos, y de seguido este Juzgado en armonía con la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . (Fin de cita),

| Pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni vulnera normas de orden público se declaró con lugar la demanda y, en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, habiendo transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles antes indicados, este Juzgado pasa a publicar en extenso la misma y a puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que hubo una relación de trabajo entre LUIS ANDRES MANZANAREZ y SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA)

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de junio de 2012 y finalizó en fecha 07 de septiembre de 2012.

- Que el cargo que desempeñaba era de Gerente de Área.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: Desde las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo libres los sábados y domingos.

- Que el último salario diario devengado por LUIS ANDRES MANZANAREZ en SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

- Que las actividades que le correspondía hacer a la accionante LUIS ANDRES MANZANAREZ en SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) consistían en inspeccionar las actividades de los vendedores de la entidad de trabajo en los comercios clientes de la demandada, los cuales requieren ser atendidos para tomar sus pedidos y arreglar sus estantes de exhibición, los cuales se encuentran ubicados en Guacara, Mariara, San Joaquín de Carabobo, los Guayos y Zona Sur de Valencia.

- Que la relación de trabajo duro (2) meses y doce (12) días.

- Que LUIS ANDRES MANZANAREZ fue despedido del SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) sin haber dado motivo para ello de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 89 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la norma antes referida la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada haya dado cumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por el accionante que fue despedida en forma injustificada y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto la relación de trabajo alegada por la accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como un hecho admitido que entres LUIS ANDRES MANZANAREZ y SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) existió una relación de trabajo.


TERCERO: Respecto al salario alegado por el accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico se tiene como una hecho admitido el salario diario alegado por LUIS ANDRES MANZANAREZ contra de Bs. 4.000,00. ASI SE DECIEDE.

CUARTO: Sobre el cargo que desempeñaba la accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) a la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido el cargo que desempeñaba fue el de Gerente de Área. ASI SE DECIEDE.

QUINTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: Vista la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido que el horario en que ocurría la prestación del servicio era desde las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo libres los sábados y domingos. ASI SE DECIEDE.

SEXTO: Respecto al despido no justificado: Vista la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido que LUIS ANDRES MANZANAREZ fue despedido sin justificación de las previstas en la ley. ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: Sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos: Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa que siendo que quedó como un hecho admitido que la sociedad mercantil SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) era la empleadora del accionante, ciudadana LUIS ANDRES MANZANAREZ contra y que esta lo despidió en forma no justificada queda obligada a reengancharla en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedida, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada sobre el presente procedimiento hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con la consecuente consignación del pago, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizare por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes esto en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que señala:

“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
.
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...” Así los salarios caídos se causan desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche del trabajador, y así se declara y decide.. (Fin de cita). ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por LUIS ANDRES MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.029.846 condena a la demandada SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA)
a reenganchar a la accionante en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que esta se venia desempeñando para el momento del irrito despido del que fue objeto y a pagar los salariaros que se hayan generado desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada sobre el presente procedimiento, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la accionante LUIS ANDRES MANZANAREZ a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 305 del 28 de mayo de 2005, en el cual expresamente señala:

“…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá el vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 09 de noviembre de 2012. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO TORO


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:51 a.m.


LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO TORO