REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO N° DP11-N-2012-000217
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.264.027
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NICOLAS MARTINEZ Y PEDRO FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.311 y 22.122, respectivamente; según consta en Instrumento Poder que riela a los folios 04 al 09.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ITER PROCESAL

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por los ciudadanos NICOLAS MARTINEZ Y PEDRO FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.311 y 22.122, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AGUILAR, antes identificada, quienes ejercieron acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 555-12, de fecha 29 de junio del 2012, en el expediente N° 043-10-01-03756, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua.

En fecha 30 de octubre de 2012, se da por recibido el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo requerido por este Tribunal.
Así las cosas, en fecha 08 de noviembre de 2012, la parte recurrente consigna diligencia donde señala: “(omissis) nos damos por notificado del mismo, y renunciamos al lapso de comparecencia procesal y procedemos a consignar en este acto y en tiempo hábil escrito de subsanación (omissis)”; por lo que este Tribunal merece citar el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección; en el presente caso, este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en los artículos 33.2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, tal y como se evidencia a los folios 139 y 140 de este expediente; por lo que la parte recurrente procedió a consignar escrito de subsanación en fecha 08 de noviembre de 2012, es decir, al CUARTO (4to) día hábil siguiente, al lapso establecido en la norma ut supra señalada.
Así las cosas, se precisa que se concede a los Jueces la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos. En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por NICOLAS MARTINEZ Y PEDRO FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.311 y 22.122, quienes ejercieron acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 555-12, de fecha 29 de junio del 2012, en el expediente N° 043-10-01-03756, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.






























ASUNTO N° DP11-N-2012-000217
ZDC/CV/lbm