REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO N° DP11-L-2010-001674
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.721.187.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN FRANCISCO RIVAS, matrícula de Inpreabogado número 53.467.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 264-B, el 16/10/1987.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REINA RANGEL y NANCY BEATRIZ GUERRA RANGEL, matrículas de Inpreabogado números 51.162 y 64.262, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta al folio 83 de la pieza principal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 19 de noviembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO contra PROMOCIONES KELLER, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 75.041,96 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 18 de marzo de 2011, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 25/03/2011 (folios 65 al 67). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo abocamiento, el 07/10/2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas. La accionada impugnó y desconoció documentales promovidas por la parte actora; la parte actora insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo. Visto el desconocimiento efectuado por la parte accionada de las documentales antes mencionadas, y el cotejo promovido por la actora, el Tribunal aperturó la incidencia correspondiente para la experticia documentológica necesaria a fin de verificar la autenticidad de dichos documentos, a cuyo efecto se designó como perito grafotécnico al Dr. Germán Arturo Vivas, ordenándose librar notificación al mencionado experto, para la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo previsto con lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se suspendió la audiencia hasta que constase en autos las resultas de la prueba de cotejo y se fijara por auto separado la continuación o prolongación de la Audiencia de Juicio. Una vez notificado y juramentado el Experto, consignó su Informe de Peritación Grafotécnica el 23 de marzo de 2012, como consta a los folios 106 al 133 del expediente. Ambas partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, y se reanudó el acto el 02/11/2012; cuando se culminó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 09/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano FRANCISCO JOSE LINARES TUMUNO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.721.187 contra Sociedad Mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., por los conceptos demandados y cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 14), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En fecha 24 de enero de 2005 suscribí un contrato de trabajo con la demandada, representada por su Director Gerente, ciudadana Giovanny Suescun de Keller;
Mi obligación como trabajador era fabricar, en el término de un año, 600 anillos, por un salario semanal de Bs. 137,50; salario diario Bs. 19,64;
Resulta perfectamente probada mi contratación para realizar una labor de orfebrería, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Promociones Keller, C.A.;
A partir del 01-08-2005 el patrono me aumentó el salario a la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, tal como se desprende de constancia de trabajo. Este sueldo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha establecida como final de la relación;
Sin embargo continuamos la relación laboral bajo otras condiciones salariales determinadas por niveles de producción, lo que trajo como consecuencia que los salarios semanales a percibir serían netamente variables, tal como efectivamente lo fueron;
Bajo estos términos, la relación se prolongó en el tiempo hasta el 14/12/2009, cuando fui despedido injustificadamente por la ciudadana Giovanny Suescun de Keller;
Tenía un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses, continuos e ininterrumpidos;
Laboré de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.;
Ante la negativa de mi patrono de cancelarme mis derechos laborales, formalicé reclamo el 06 de enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, canalizado bajo el expediente N° 043-2009-03-00014; alegando el patrono en esa sede que yo era solo un trabajador eventual, y desconoció cualquier derecho laboral;
Demando:
- prestación de antigüedad e intereses;
- vacaciones vencidas períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, las cuales fueron disfrutadas pero no canceladas;
- bonos vacacionales vencidos períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009;
- vacaciones fraccionadas año 2009;
- bono vacacional fraccionado año 2009;
- utilidades fraccionadas año 2009;
- indemnizaciones por despido injustificado;
- costas y costos;
- corrección monetaria;
- intereses de mora.
Solicito se declare Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 67), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Niego, rechazo y contradigo la dependencia del trabajador, por cuanto este hecho es falso de toda falsedad;
Es cierto que hubo relación laboral entre el demandante con Promociones Keller C.A. desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, como consta de contrato de relación de servicio. En esa fecha, mi representado le hizo al trabajador una pregunta ¿cómo le gusta a usted trabajar? Y le respondió: “como trabajador independiente, no me gusta cumplir horario, yo trabajo por pieza, anillo terminado usted me paga”;
No tenía limitaciones en su tiempo, según el contrato de servicio suscrito. El trabajador fijaba su horario de trabajo a su conveniencia, a veces entraba a las 8 am y se iba a las 12 pm, en otra oportunidad llegaba a las 9 am y se iba a las 3 pm, a veces no venía, y así sucesivamente, nunca cumplió un horario de trabajo;
Su obligación estaba limitada a la elaboración de los anillos en referencia, durante ese tiempo finito, que fue la última semana del mes de diciembre de 2005, siempre fue un trabajador independiente;
En el libelo de demanda se dice que el trabajador presentaba un salario diario fijo. El demandante siempre cobró por pieza terminada. Si en una semana terminaba 10 anillos, 10 anillos se le pagaban;
El costo terminado por cada anillo es de Bolívares 11.000. Bolívares normales no fuertes, porque en el año 2005 no se había cambiado la moneda; es falso que el trabajador ganara Bs. 19.642,86, hoy Bolívares Fuertes 19,64;
El trabajador durante el año 2005 trabajó para la empresa, se ajustó a sus deberes fundamentales como trabajador en ese tiempo, “prestar el servicio en las condiciones y términos pactados por el contrato”;
Niego, rechazo y contradigo que al finalizar el lapso contractual el 31 de diciembre de 2005 se prolongase hasta el 14 de diciembre de 2009; pues el demandante trabajó hasta el término estipulado en el contrato;
Después el ciudadano Francisco José Linares Tumino, tuvo un acercamiento netamente comercial con los representantes de la empresa Promociones Keller C.A. El le vendía material de trabajo a la empresa;
Nunca trabajó en la empresa para los años 2006, 2007, 2008 y 2009. No existe una relación laboral indeterminada;
En el libelo, el trabajador se expresa de una forma sumisa, haciendo notar que la empresa lo manipulaba en su relación falsa de trabajo, exponiendo unos cuadernos que él mismo llevaba. Es falso que los representantes de la empresa firmaran esos cuadernos, por lo tanto desconozco todo su contenido y firmas;
Niego la cuantificación de las prestaciones sociales;
No existe subordinación en sentido estricto, porque la obligación del trabajador era en ese entonces una obligación del trabajador calificado, por ser un trabajador con entrenamiento especial para realizar su labor, en este caso orfebrería;
Se presentó retiro voluntario por parte del trabajador en el tiempo establecido en el contrato la última semana del mes de diciembre del año 2005. No existe ni existió una relación laboral posterior al contrato;
Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la naturaleza de la relación que unió a las partes, el tiempo de servicio, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo; por cuanto la parte actora sostiene haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la accionada desde el 24 de enero de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2009, devengando al inicio un salario semanal de Bs. 137,50 (salario diario Bs. 19,64), que posteriormente fue aumentado a partir del 01-08-2005, a Bs. 600,00 mensuales; mientras que la accionada sostiene que es cierto que el trabajador Francisco José Linares Tumino presenta una relación laboral en su demanda, con la empresa Promociones Keller C.A., relación esta que comenzó desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, como consta de contrato de relación de servicio; pero que no tenía limitaciones en su tiempo; que nunca cumplió un horario de trabajo porque siempre fue un trabajador independiente, que siempre cobró por pieza terminada, y que nunca trabajó en la empresa para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, pues en esos años tuvo un acercamiento netamente comercial con los representantes de la empresa Promociones Keller C.A., porque le vendía material de trabajo a la empresa, y que la relación terminó por retiro voluntario la última semana del mes de diciembre del año 2005. Asimismo, en consecuencia de los argumentos de las partes, se encuentra controvertida la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio, nació a favor del demandante la presunción de laboralidad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; y corresponde a la accionada la carga de la prueba de desvirtuar la misma, así como de demostrar el tiempo de servicio, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.
A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Marcado “B”, Contrato, folio 19: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 24 de enero de 2005, la sociedad mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., representada por la ciudadana Giovanna Suescun de Keller, Director Gerente, y el ciudadano Francisco Linares, suscribieron contrato “como prestador de servicio” para la realización de 600 anillos de graduación; acordándose como costo de terminado por cada anillo Bs. 11.000, siendo un monto total de Bs. 6.600,00, cancelados a razón de Bs. 137.500 semanales, comenzando desde la primera semana de enero hasta la última semana de diciembre. Así se decide.
Marcada “C”, constancia de trabajo, folio 20: La parte demandada impugna y desconoce la documental, alegando que dicha carta de trabajo fue suscrita por uno de los hijos de los dueños de la empresa, que no tiene Poder de representación de la misma. El Tribunal observa que la accionada no logró desechar del debate probatorio la documental, a través de los medios legalmente establecidos al efecto, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que el 15 de agosto de 2005 la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano Francisco Linares, cédula de identidad N° 13.721.187, labora para Promociones Keller C.A., desempeñando el cargo de Orfebre, devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales. Así se decide.
Marcado “D”, copia certificada del expediente N° 043-2009-03-00014, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 21 al 26: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO II
OTRAS DOCUMENTALES
Marcado como “Libro I”, Cuaderno cuadriculado marca “loro”, color rojo y Marcado como “Libro II”, Cuaderno de rayas marca “norma”, color rojo, con estampa de Ferrari, folios 03 al 194 del anexo de pruebas de ambas partes: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación patronal desconoció en su contenido y firma las documentales, y las impugnó, alegando que son pruebas producidas por la parte demandante. La parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, indicando que los libros impugnados eran controles de trabajo llevados por él y que en muchas de sus paginas firmaban sus patrones; y promovió la prueba de cotejo sobre: “Libro I”: folio 12; y “Libro II”: folios 68, 72, 74, 76, 77 vto, 81 vto, 82, 84, 85 y vto, 86 y vto, 87 vto, 88, 90 vto, 91, 93 y vto, 94 vto, 95, 96 y 97. Señaló como documento indubitado el contrato de trabajo cursante al folio 19 del expediente. El Tribunal, visto el desconocimiento efectuado por la parte accionada de las documentales antes mencionadas, y el cotejo promovido por la actora, aperturó la incidencia correspondiente para que se practicase la experticia documentológica necesaria a fin de verificar la autenticidad de dichos documentos y sus firmas, a cuyo efecto se designó como el perito grafotécnico al ciudadano GERMÁN ARTURO VIVAS, para la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo previsto con lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez notificado y juramentado el Experto, consignó su Informe de Peritación Grafotécnica el 23 de marzo de 2012, como consta a los folios 106 al 133 del expediente; en el cual se lee como CONCLUSIÓN: “Las firmas y medias firmas que suscriben los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, han sido realizadas por la misma persona que suscribe como GIOVANNA SUESCUN, en el documento de origen conocido facilitado para el cotejo grafotécnico.”
En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, el 02/11/2012, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Experto designado ciudadano GERMÁN ARTURO VIVAS, quien expuso el procedimiento técnico empleado en el estudio realizado, concluyendo que la firmas son de una misma autoría y que coinciden entre las documentales objeto de experticia. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 92 de la ley adjetiva laboral, otorga pleno valor probatorio a: “Libro I”: folio 12; y “Libro II”: folios 68, 72, 74, 76, 77 vto, 81 vto, 82, 84, 85 y vto, 86 y vto, 87 vto, 88, 90 vto, 91, 93 y vto, 94 vto, 95, 96 y 97; quedando demostrada la producción de anillos, y la relación de las cantidades canceladas por la accionada al demandante, en los siguientes períodos: del 10 al 15 de julio de 2006, del 17 al 22 de julio de 2006, del 24 al 29 de julio de 2006; 26 de noviembre al 01 de diciembre de 2007; del 04 al 09 de febrero de 2008; del 25 de febrero al 01 de marzo de 2008; del 31 de marzo al 05 de abril de 2008; 21 al 25 de abril 2008; 07 al 11 de julio de 2008; 21 al 25 de julio de 2008; 08 al 12 de septiembre de 2008; 22 al 26 de septiembre de 2008; 29 de septiembre al 03 de octubre 2008; 10 de octubre de 2008; 13 al 18 de octubre de 2008; 20 al 24 de octubre de 2008; 10 al 14 de noviembre de 2008; 01 al 06 de diciembre de 2008; 26 al 31 de enero de 2009; 03 al 07 de febrero de 2009; 16 al 21 de marzo de 2009; 30 de marzo al 04 de abril de 2009; 04 al 09 de mayo de 2009; 18 al 23 de mayo de 2009; 08 al 13 de junio de 2009; 30 de junio al 04 de julio de 2009. Así se decide.
De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte accionada, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, se CONDENA en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
TESTIMONIALES
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JOSE GREGORIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR RUIZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 16.552.107 y 16.338.592, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de declaración de testigos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio de los ciudadanos: LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, LUIS MIGUEL AGREDA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.280.992 y 13.133.835 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana Juez pasó a juramentar a los ciudadanos LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y LUIS MIGUEL AGREDA LANDAETA, antes identificados, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes, como se indica:
I. CIUDADANO: LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO:
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba; respondió:
Diga el testigo qué relación laboral mantuvo el ciudadano Francisco Linares con la empresa Promociones Keller, C.A.?
Respondió: En el tiempo que yo laboré o entré a prestar servicios en Promociones Keller el señor se desarrollaba como orfebre.
Diga el testigo qué tipo de relación mantuvo con la empresa el ciudadano Francisco Linares?
Respondió: El trabajo que él realizaba en la empresa era el servicio profesional, que era el joyero encargado de realizar el trabajo de los anillos.
Diga el testigo con el conocimiento que dice tener en qué año realizó ese tipo de trabajo?
Respondió: 2005, creó que hasta el 2008, fechas exactas no me acuerdo.
Diga el testigo si tiene conocimiento qué materiales utilizaba el señor Francisco Linares en la empresa Promociones Keller, C.A.?
Respondió: Los materiales que utilizaban eran oro y plata; y los implementos eran los que él tenía a su disposición.
Con el conocimiento que usted dice tener, diga usted si sabe quienes le aportaban los materiales con los que trabajaba el ciudadano Francisco Linares como orfebre?
Respondió: Los materiales como tal los suministraba la empresa, los implementos eran de su pertenencia.
Diga el testigo a que llama usted implementos y a quien pertenecen?
Respondió: Los implementos son las herramientas que se utilizan para hacer las labores como tal, en el caso de la orfebrería, limas, sopletes, algunas seguetas, es decir elementos para realizar la labor como tal.
Diga el testigo a quien pertenecían esos implementos?
Respondió: Eso pertenecía a él, eso era suyo.
Que relación usted tenia dentro de la empresa en ese tiempo?
Respondió: Yo prestaba servicios como cortar telas en la parte de confección, lo que es la parte de textil.
Diga el testigo como era su forma de trabajo y si tenía algún cumplimiento de horario dentro de la empresa?
Respondió: Cuando yo trabaja en la empresa nosotros teníamos una entrada, es decir que entrábamos a una hora pero podíamos salir en cuanto cumpliéramos la labor, de repente terminábamos a las nueve (9) podíamos salir a las diez (10), en caso de las persona que trabajamos en ese tipo de negocios, hacíamos una labor, terminábamos y ya nos podíamos ir.
Diga el testigo, que horario cumplía el Sr. Francisco Linares?
Respondió: Su trabajo era en la mañana, en la mañana de repente había trabajo, tu vas y si íbamos en la mañana podíamos salir a la hora que cumpliéramos el trabajo, había libertad, terminaste te podías ir.
Eso significa que estaba a disposición de la empresa, que si tenía una exigencia de horario, recibía órdenes. Especifique este tipo de relación con el Sr. Francisco Linares.
Respondió: El mantenía una relación directamente con la Sra. Juana Keller, que era la que tenía las instrucciones allí, ahora el horario los establecía uno, si hay trabajo voy sino hay no voy.
Eso significa que el también hacía ese trabajo, en su casa?
Respondió: Esa pregunta no se la voy a responder, porque no se la puedo decir, no sabría decirle.
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:
Usted todavía trabaja para la empresa?
Respondió: Actualmente le presto servicios como empleado en las ventas, le vendo voy compro anillos y vendo.
Donde esta la oficina de promociones Keller C.A?
Respondió: La oficina de Promociones Keller C.A, esta situada en el Centro Comercial Colonial.
Cuando usted trabajaba para la empresa usted trabajaba en el Centro Comercial?
Respondió: No, nosotros laborábamos en la casa de la Sra. Keller.
Y allá también realizaba los trabajos de orfebrería el Sr. Francisco Linares?
Respondió: Correcto.
Usted dijo que el Sr. Francisco Linares, recibía instrucciones de la Sra. Keller?
Respondió: Si, me imagino, cuando necesitábamos un trabajo.
Es decir hay una relación de dependencia, de él respecto a la Sra.?
Respondió: No sabría decirle, si hay una relación de dependencia, pero cuando usted está realizando una labor, tiene que haber un acuerdo entre las partes.
También comentó usted, que entran en la mañana y no sabían a que hora se iban, pero en un día de mucho trabajo a que hora podían salir?
Respondió: Nosotros podíamos salir a las cuatro o cinco de la tarde, pero podíamos irnos a las diez de la mañana.
Tiene usted algún interés en representado en este curso?
Respondió: No, para nada en absoluto.
Analizada la declaración rendida, este Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones, al indicar que el hoy demandante realizó el trabajo de orfebre, utilizando materiales como oro y plata que le eran suministrados por la empresa, con implementos propios, y que había libertad en cuanto al horario para salir a la hora en que se terminada el trabajo, es decir, que el horario lo establecía cada quien, si había trabajo, porque si no había trabajo, no iban. Así se decide.
II. CIUDADANO: LUIS MIGUEL AGREDA LANDAETA
PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba:
Diga el testigo que tipo de relación existía entre el ciudadano Francisco Linares y la empresa Promociones Keller, C.A.?
Respondió: La relación que ellos tenían era que el prestaba un servicio de acabado y terminado de los anillos que la empresa le entregaba y le pagaba por cada anillo o pieza que había terminado.
Diga el testigo si usted trabajó para la empresa Promociones Keller, C.A.?
Respondió: Si, si trabaje.
Que tipo de trabajo usted realizó dentro de la empresa?
Respondió: Yo era el encargado de la oficina, administración pues.
El encargado?
Respondió: Si el que recibía a los clientes y eso.
Diga el testigo si el ciudadano Francisco Linares cumplió un horario con la empresa?
Respondió: De tener horario no tenía porque dependía de cuanto material traían hoy, entraba a las ocho (8) y salía a las doce (12).
Cuanto tiempo usted laboró para la empresa?
Respondió: Desde 1998 hasta el 2009.
Con el conocimiento que tiene usted puede decir hasta que fecha laboró el señor Francisco?
Respondió: Creo que fue hasta el año que yo le daba sus materiales que era el 2008;
Diga el testigo si en alguna oportunidad la señora Keller le ofreció al señor Francisco Linares trabajar como un trabajador así como usted dentro de la empresa, si a usted le consta que sucedió ese hecho?
Respondió: Si ella le ofreció varias veces que trabajará como empleado pero era de segundero.
Usted estuvo presente en ese momento?
Respondió: No estuve presente cuando se lo ofreció pero si me lo comentó la jefa en aquel momento, pero no estuve presente.
Diga el testigo qué labor realizaba el señor Francisco dentro de la empresa?
Respondió: Hacía lo que era el terminado, montar la piedra, darle el embellecimiento al anillo, es decir hacer los anillos de graduación.
Diga el testigo que implementos utilizaba el señor Francisco y de quien pertenecía esos implementos?
Respondió: Todos los implementos con los que él trabajaba eran de él, la mesa, (..) lo que pasa es que yo no se exactamente como se llaman los materiales que el usaba para hacer el terminado del anillo, pero todos los implementos eran de él porque los materiales se los ponía la empresa.
Diga el testigo en donde realizaba el señor Francisco esa labor, si los implementos eran de él?
Respondió: El año que estuve directamente entregándole el material estaba en la oficina, cuando estaba en la oficina cuando estaba trabajando.
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:
Que cargo tenía usted en la empresa?
Respondió: Yo estaba encargado de la oficina donde venían los clientes.
Esa es la oficina que queda en la Calle Páez?
Respondió: Si en la calle Páez.
Es decir, usted no veía el trabajo del señor porque el lo realizaba en el Limón?
Respondió: El estuvo trabajando, porque él nos prestaba los servicios y hubo un año que fue el 2001 cuando yo le entregaba el material directamente.
Entonces a usted tampoco le puede constar que el cumplía un horario de trabajo?
Respondió: En el caso del 2008 no cumplía horario porque no iba porque no se le llamaba porque no hay pieza que hacer.
Quien era el que lo llamaba?
Respondió: La señora Keller
Usted dice que él era el propietario de los implementos como una mesa, se la llevaba para el Limón. Como le consta a usted que era de él?
Respondió: Bueno no se si se la llevo para el Limón, pero él la tenía y me consta porque él se la llevo después que termino la relación, se llevo sus implementos, se llevo su mesa, se llevo todo.
Tiene algún interés con el resultado de este juicio?
Respondió: Ninguno.
Usted no es compadre del señor?
Respondió: No.
Analizada la declaración rendida, este Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones, al indicar que el hoy demandante utilizaba implementos de trabajo propios, sobre el material que ponía la empresa, que prestaba el servicio de acabado de los anillos y la empresa le pagaba por piezas entregadas, y que no tenía horario porque ello dependía de cuánto material traían. Así se decide.
DOCUMENTALES
Marcado “C”, copias fotostáticas del acta constitutiva de la demandada y demás actas de asambleas, folios 196 al 231 del anexo de pruebas de ambas partes: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
INTERROGATORIO DE LA JUEZ A LA PARTE ACTORA
Asimismo, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, el 02/11/2012, la ciudadana Juez procedió a interrogar al demandante, ciudadano Francisco Linares, en atención a los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacado del Tribunal).
En este sentido, las referidas disposiciones otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, la Ley Adjetiva Laboral, establece el deber del Juez a orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
Sobre tales lineamientos, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (Sentencia Nº 1037, emanada de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004).
En este sentido, también resulta pertinente y relevante acotar, que, el principio de inmediación, permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos, así en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”.
Visto lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; y en el Articulo 275 ejusdem, el cual consagra que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a los alegatos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como la conducta desplegada por ellas en el debate probatorio de la audiencia de juicio celebrada, procedió a interrogar al actor, como sigue:
1.- Explique de manera sucinta a este Tribunal, cómo se desarrollaron los hechos dentro de esa relación laboral, desde que se inició la prestación de sus servicios hasta que culminó.
Respondió: Empecé mucho antes del 2004 con esa señora en esa empresa, lo que pasa es que no tenía un contrato o algo como demostrarlo. Un trabajo normal, cumpliendo un horario desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde, trabajando horario corrido de lunes a sábado en la elaboración de anillos de graduación, y otras cosas que tienen que ver con anillos de graduación, como placas de reconocimiento, títulos de graduantes, porta títulos, todo lo que tiene que ver con los graduantes. Todo fue normal, cumpliendo el horario. Por la cantidad de tiempo, me despiden, nunca ni siquiera me dieron un recibo de pago, nunca me quisieron dar una constancia que trabajé con ellos, tuve que ingeniármelas llevando una contabilidad personal que eran cuadernos en que llevaba toda la contabilidad de mi producción, de la producción que se hacía semanal, mensual y hasta anualmente. Los cuadernos están ahí, está el control de toda la producción que se hizo durante todos esos 4 años.
2.- Me podría explicar cuál era la forma de pago?
Respondió: La forma de pago era muchas veces en efectivo, y otras veces en cheque. Se producía la cantidad de anillos que se hacían, a la semana se sacaba la cuenta y se pagaba.
3.- Aproximadamente cuánta era la cantidad de anillos a la semana?
Respondió: Depende, se podían hacer 100, como a veces se podían hacer 20, semanal.
4.- Y cuánto era el dinero que usted devengaba por la prestación de su servicio?
Respondió: Yo devengaba aproximadamente, depende de la producción, había semanas que se producían 100 anillos y yo podía ganar hasta 2.000 Bolívares semanales; y cuando se cerraba poco, 700, 800 Bolívares semanales;
5.- Es decir, dependía del volumen de los anillos que hacía?
Respondió: Sí.
6.- Y cuándo no había demanda?
Respondió: Fabricaba otra cosa. Se hacían placas de reconocimiento, porta títulos, medallas de graduación. Si no se hacía una cosa se hacía la otra.
7.- Tenía la empresa algún control de asistencia? Usted marcaba control de asistencia a la hora de entrada y de salida?
Respondió: No.
8.- Usted recibía ordenes y supervisión, e instrucciones de alguna persona?
Respondió: Sí. De la persona Sra. Giovanny Keller, que es la dueña del negocio, y a veces dejaba a cargo a sus hijos.
9.- Y cuáles eran esos controles de supervisión?
Respondió: Bueno, me entregaban el trabajo, me hacían anotar y firmar la cantidad del material que me entregaban, me daban órdenes de lo que tenía que hacer.
10.- Las herramientas de trabajo eran suyas?
Respondió: No. De ellos.
11.- Y cuáles eran las herramientas de trabajo que usted utilizaba para elaborar el producto?
Respondió: Bueno ahí se utilizaban hornos, centrífugas, barras de inyección, fuerza centrífuga para el material, para hacer los moldes, se utilizaban equipos de fundición, bombas de oxigeno, como las de gas, moldes a base de plomo para hacer los anillos, se utilizaba como herramientas limas, lijas, alicates especiales;
12.- Y todos esos materiales quién los aportaba?
Respondió: Ella.
13.- Utilizaba otros materiales para la elaboración del producto?
Respondió: oro y plata.
14.- Quién aportaba esos materiales?
Respondió: la dueña de la empresa.
15.- Le pagaban cesta tickets?
Respondió: No.
16.- Cuántos trabajadores hay en esa empresa?
Respondió: en el tiempo que yo trabajé habían aproximadamente, bueno porque cuando había mucha producción contrataban a dos ayudantes para mi, aparte de otras personas que contrataban en la parte de confección, porque también se hacían uniformes. Cuando había mucho trabajo contrataban personas por el período de producción, dos o tres meses contrataban a 4, 4 y 6 personas, y después que terminaba la producción los despedían, y yo seguía trabajando.
17.- Cuánto tiempo duraba esa producción que usted hacía?
Respondió: a veces 3 meses, a veces trabajaba 4 meses, a veces 5 meses, todo dependía de la producción. Cuando había poca, yo seguía trabajando y no necesitaba ayudante.
18.- A usted le exigían algún tipo de uniforme en el trabajo?
Respondió: No.
19.- Cómo era la forma de pago?
Respondió: como le expliqué se sacaba la cuenta de lo que se hacía en la semana, y me cancelaban al final de la semana, por lo menos fabricaba 15, 20 o 34 anillos, 10 placas, medallas, porta títulos, y a cada cosa se le asignaba un precio por la elaboración y me lo cancelaban la próxima semana.
20.- Y dónde usted ejercía esa labor?
Respondió: en la casa de la señora. Allí tiene el taller, en su vivienda, en su misma casa.
21.- Cuál fue el motivo de terminación de la relación laboral?
Respondió: No tengo idea, simplemente un día me dijeron que no fuera más a trabajar, que prescindían de mis servicios, no tengo ni la más mínima idea.
Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el actor, quedando demostrado que prestó sus servicios para la accionada, en la elaboración de anillos de graduación, placas, medallas, porta títulos; que la forma de pago era en efectivo y a veces en cheques; que las cantidades que le eran canceladas dependían del volumen de producción; que recibía ordenes y supervisión respecto al trabajo que debía desarrollar, tanto de la ciudadana Giovanny Keller como de sus hijos, quienes le entregaban el trabajo y le hacían anotar y firmar la cantidad del material que le entregaban; que tanto los materiales como las herramientas que utilizaba para la elaboración de la producción eran suministrados por la ciudadana Giovanny Keller. Así se decide.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, nació a favor del demandante la presunción de laboralidad, y en consecuencia de ello corresponde a la accionada la carga de la prueba de desvirtuar la misma, así como de demostrar el tiempo de servicio, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la improcedencia de los conceptos demandados.
En este orden, observa el Tribunal que la parte accionada sostiene, en primer lugar, que es cierto que existió una relación laboral entre el demandante, ciudadano Francisco José Linares Tumino y Promociones Keller C.A., pero únicamente en el período comprendido desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, como consta de contrato de relación de servicio, y que no había subordinación alguna, porque siempre fue un trabajador independiente, que siempre cobró por pieza terminada; relación ésta que terminó por retiro voluntario la última semana del mes de diciembre del año 2005.
Asimismo, y en segundo lugar, la empresa accionada sostiene que el ciudadano Francisco José Linares Tumino nunca trabajó en la empresa para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, pues en esos años tuvo un acercamiento netamente comercial con los representantes de la empresa Promociones Keller C.A., porque le vendía material de trabajo a la empresa.
Es así, que dados los términos en que la accionada contestó la demanda, le corresponde en el juicio desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.
Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. (Destacado del Tribunal.)
Se indica así que resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; todo lo cual debe estudiarse en apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En este orden, en vista de la denominación que la accionada le da a la prestación del servicio como trabajador independiente, se hace necesario precisar que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, establece:
“Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (omissis)”. (Destacado del Tribunal)
Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, en sentencia del 11 de mayo de 2010, en el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN y CONTROL DE VENEZUELA, C.A., (E.I.C.V.):
“(omissis) es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es ésta una tercera instancia.
En este sentido, de igual forma debe señalarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo de las siguientes afirmaciones:
Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
Así las cosas, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico define en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador no dependiente como “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos” (omissis)” (Destacado del Tribunal.)
En tal sentido, es importante tener en consideración que toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico. Por tanto, la «subordinación» es un elemento clave, al tratarse del concepto jurídico que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.
A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaíso, Eduardo Caamaño Rojo, se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial.
Se señala así, doctrinariamente, como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.
Asimismo, con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se. Es decir, se entiende por trabajo no dependiente o autónomo, a todo aquel que no es trabajo subordinado.
Nos encontramos así, en el caso bajo estudio, en el problema general de la inclusión o exclusión de determinadas actividades humanas y categorías profesionales en la legislación laboral, que se encuentran en el límite del derecho del trabajo y de otras disciplinas jurídicas, es decir, en las «zonas grises del contrato de trabajo»; que se ha centrado y tratado de resolver en gran parte alrededor de la presencia o ausencia, en cada caso, del elemento llamado «dependencia» o «subordinación», y que la incorporación de este requisito al concepto de contrato de trabajo es tal vez un fenómeno histórico provocado por el hecho de que la protección inicial de las leyes laborales recayera sobre trabajadores manuales en evidente situación de dependencia económica y técnica, vale decir, las leyes de trabajo exigen esa dependencia, esa subordinación, ese poder de mando, de dirección, de fiscalización del empresario para admitir la existencia de un contrato de trabajo.
No obstante ello, debe advertirse que en la moderna literatura laboral, este tema de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque mayoritariamente la doctrina continúa exigiéndola como elemento demarcador, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se analiza y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, cómo los hechos van por delante de la previsión jurídica, y que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios profesionales.
Ahora bien, en vista que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra esta Juzgadora que en el caso bajo estudio concurren varios elementos que coadyuvan a la solución de la controversia, a saber:
- quedó firme en su valor probatorio, a través de la documental marcada “C” cursante al folio 20 del expediente, por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto; documental de la que se desprende que el 15 de agosto de 2005 la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano Francisco Linares, cédula de identidad N° 13.721.187, labora para Promociones Keller C.A., desempeñando el cargo de Orfebre, devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales;
- no quedó demostrada en autos la existencia de contrato alguno entre las partes que denote la intención de haberse vinculado con finalidades distintas a las laborales, por cuanto la documental cursante al folio 19, marcada “B”, denominada “Contrato”, plenamente valorada por el Tribunal, quedó demostrado que en fecha 24 de enero de 2005, la sociedad mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., representada por la ciudadana Giovanna Suescun de Keller, Director Gerente, y el ciudadano Francisco Linares, suscribieron contrato “como prestador de servicio” para la realización de 600 anillos de graduación; acordándose como costo de terminado por cada anillo Bs. 11.000, siendo un monto total de Bs. 6.600,00, cancelados a razón de Bs. 137.500 semanales, comenzando desde la primera semana de enero hasta la última semana de diciembre;
- que de la declaración de los testigos, se extrae que efectivamente el ciudadano Francisco José Linares Tumino prestó sus servicios como Orfebre, para la accionada;
- que con las documentales del anexo de pruebas, Libro I y Libro II, quedó demostrada la producción de anillos, y la relación de las cantidades canceladas por la accionada al demandante, en los años 2006, 2007, 2008 y 2009;
- que con el interrogatorio que hizo la ciudadana Juez al actor, quedó establecido que prestó sus servicios para la accionada, en la elaboración de anillos de graduación, placas, medallas, porta títulos; que la forma de pago era en efectivo y a veces en cheques; que las cantidades que le eran canceladas dependían del volumen de producción; que recibía ordenes y supervisión respecto al trabajo que debía desarrollar, tanto de la ciudadana Giovanny Keller como de sus hijos, quienes le entregaban el trabajo y le hacían anotar y firmar la cantidad del material que le entregaban; que tanto los materiales como las herramientas que utilizaba para la elaboración de la producción eran suministrados por la ciudadana Giovanny Keller.
Elementos estos que crean convicción en esta Juzgadora respecto a que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor del reclamante; y sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes, en los términos planteados en el libelo de demanda; el cual la accionada trató de enmascarar bajo una supuesta prestación de servicios de forma independiente y un “acercamiento netamente mercantil”; por lo que en atención a los elementos ut supra descritos, considera ajustado a derecho esta Juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos laborales del reclamante, declarar que ciertamente les unió, desde el 24 de enero de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2009, una relación de naturaleza laboral Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta:
“(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)” (Destacado del Tribunal).
A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 24 de enero de 2005
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 14 de diciembre de 2009
Tiempo de Servicio: 4 años, 10 meses y 20 días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado..
Con relación a la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, las cuales fueron disfrutadas pero no canceladas; bonos vacacionales vencidos períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; vacaciones fraccionadas año 2009; bono vacacional fraccionado año 2009; utilidades fraccionadas año 2009 y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedó demostrado en el expediente que al trabajador demandante nunca le fueron pagados los referidos conceptos, por lo que se declara PROCEDENTE su cancelación, en los términos que se indican:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tiempo de servicio: 4 años, 10 meses y 20 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, se adeuda: 287 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.
El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por todas las percepciones salariales a saber: el salario básico diario + todas las percepciones salariales devengadas + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente. Así se decide.
2) VACACIONES VENCIDAS períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, se ordena cancelar 66 días por ese concepto, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. Así se decide.
3) BONO VACACIONAL VENCIDO períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Le corresponde la cantidad de 34 días, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. Así se decide.
4) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, se ordena cancelar 15 días por ese concepto, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. Así se decide.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Le corresponde la cantidad de 8,3 días, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. Así se decide.
6) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo 30 días por el salario básico mensual para el periodo respectivo. Es decir, deberá la accionada cancelar 30 días / 12 meses = 2,5 días x 10 meses = 25 días, correspondiente a la fracción por concepto de utilidades año 2009. Así se decide.
7) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Demanda el accionante la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega haber sido despedido injustificadamente. Ahora bien, del análisis exhaustivo del acervo probatorio, encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 14 de diciembre de 2009, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado: indemnización por despido = 120 días; e indemnización sustitutiva de preaviso = 60 días. Así se decide.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario base devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades. b) con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el experto deberá tomar el salario base supra indicado y multiplicarlo por los días antes acordados. c) Con respecto a las utilidades fraccionadas acordadas el experto deberá tomar el salario base antes indicado y multiplicarlo por los días supra acordados. d) Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, el experto deberá tomar el último salario base más todas las percepciones salariales devengadas, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se declara PROCEDENTE el concepto, que deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se declara PROCEDENTE el concepto, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, 14 de diciembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, es decir: vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda: 09/12/2010 (folios 32 y 33), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último advierte el Tribunal que en aras de la verdad que no esta sujeta a condiciones, en el Acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2012, se incurrió en error material involuntario, al indicarse: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano FRANCISCO JOSE LINARES TUMUNO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.721.187 contra Sociedad Mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., por los conceptos demandados y cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”; cuando lo correcto, conforme a la parte motiva de la presente decisión, es declarar: “(omissis) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano FRANCISCO JOSE LINARES TUMUNO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.721.187 contra Sociedad Mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., por los conceptos demandados y cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”; por cuanto en la parte motiva de la presente decisión se puede constatar suficientes elementos que conllevan a esta sentenciadora a declarar Con Lugar la presente demanda, en el caso bajo análisis; por tanto queda así subsanado lo indicado. Así se establece.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO, contra la sociedad mercantil: PROMOCIONES KELLER C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.721.187, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 264-B, el 16/10/1987; y se CONDENA a la parte demandada PROMOCIONES KELLER C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO, antes identificado, los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, que serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001674
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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