REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000051
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05-11-1952, bajo el N° 764, Tomo 3-E, reformados de manera general sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de Noviembre de 2003 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28-11-2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ANTONIO LEON PARILLI, matrícula de Inpreabogado Nº 135.509, según poder que riela a los folios 10 al 15 del presente asunto.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal en fecha Primero de noviembre de dos mil doce (2012), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Asunto signado con el N° DP11-O-2012-000051, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 30/10/2012 por el abogado ANTONIO LEON PARILLI, matrícula de Inpreabogado Nº 135.509; en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, se observa:

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Narran el Apoderado Judicial de la parte accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Mi representada es destinataria de la providencia administrativa Nº 00054-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2012, en el procedimiento de reclamo que cursa en el expediente Nº 043-2012-03-790, la cual fue notificada mi mandante, el 23 de octubre de 2012.
• Contra la Providencia Administrativa se interpone el presente Recuro de Amparo Constitucional, por cuanto a todas luces, viola derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el articulo 49, al colocarlo en un total estado de indefensión al ordenar el pago de unos conceptos laborales reclamados por un grupo de trabajadores, sin tener competencia para ello, sin tomar en cuenta y sin siquiera mencionar la contestación al reclamo presentado por esta representación;
• Que el mayor agravio lo representa la inejecutibilidad del acto administrativo, ya que condena a pagar unos conceptos laborales sin indicar a quien o quienes se debe pagar ni cuanto debe pagarse por cada concepto condenado; lo que aunado al hecho que la misma providencia refiere que solo podrá ser recurrida en vía judicial previa certificación de su cumplimiento, basándose en el numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es imposible cumplir en razón de que el mandamiento de esta providencia es indeterminado e indeterminable, y es precisamente esto lo que coloca a mi mandante en estado de indefensión y en una situación gravosa, ya que además la misma Providencia Administrativa contiene la advertencia que de no cumplir con lo ordenado mi poderdante será sancionada con las multas señaladas en los artículos 523 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que confiere a mi representada la legitimidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional por vía Autónoma con base en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

ANTECEDENTES DEL CASO
• El reclamo del cual surge la Providencia Administrativa Agraviante, es presentado por un grupo de catorce (14) trabajadores activos en la nomina mensual de la empresa, Colmenares Rodríguez Zuly Margarita, Torres Noriega Cesar Eduardo, Becerra Gutiérrez Ana Margarita, Albornoz de Cardozo María Antonietta, Urbano Flores María Elena, Quijada Macuna Berenice Lourdes, Barrientos Castellano Jesús Ignacio, Pereira Puerta Argelis Jesús, Alvarado Ríos Paúl Ernesto, Gudiño Sánchez Arnaldo Enrique, Cortés Freites Dixon Alexander, Naranjo Aranda Osward Alberto, González Méndez Edward Hernán y Núñez Leal Leonardo Javier, contra mi representada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., por conceptos laborales de carácter económico, tales como: pago por días adicionales de vacaciones con base en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reajuste de salarios de conformidad con el tabulador de salarios y el pago del respectivo retroactivo e incidencias salariales, pago de retroactivo del beneficio de alimentación, pago del tiempo de viaje y su respectivo retroactivo e incidencias salariales de acuerdo a la ley sustantiva; así como el pago del bono de asistencia perfecta, pago de tickets por cumpleaños, pago de bono post vacacional de 12 días de salario promedio, beneficios contemplados en una convención colectiva que no es aplicable a los reclamantes, por cuanto fue suscrita para trabajadores de nomina diaria Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., y al ser los reclamantes de la nomina mensual no le es aplicable y menos aun en forma retroactiva.
• Lo anterior pensado que con la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ellos podrían hacerse acreedores de esos beneficios, lo que es totalmente errado, ya que la cláusula que define quienes son los trabajadores amparados y es muy clara al determinar su ámbito de aplicación, además que la convención fue firmada antes de la entrada en vigencia de la referida Ley.
• Que se reclaman puntos de derecho que deben ser dilucidados en vía judicial, a través de un juicio laboral donde las partes cuentan con los lapsos, instancia y recursos necesarios para discutir los derechos pretendidos, donde ambas partes tengan la oportunidad de exponer y fundamentar sus alegatos y luego probarlos o desvirtuarlos mediante un debate probatorio desarrollado con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, permitiendo el control de las pruebas para que en definitiva el Juez pueda valorar las pruebas y decidir con base en su sana critica, las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la ley.
• Que en este caso se hace mas grave pues se trata de un punto de mero derecho, como es la interpretación de normas, aplicabilidad o no de una convención colectiva, lo cual no es posible a través de ese procedimiento administrativo, pues no están dadas las condiciones para discutir temas de derecho como la aplicación o no de una convención colectiva, discutir sobre salarios, cumplimiento de cláusulas de contratos y normativas legales, fechas de ingreso y egreso, tiempo efectivo de servicio, cálculos de beneficios laborales; menos aun en este caso cuando los reclamantes han recibido oportunamente el pago de sus beneficios laborales, los cuales son muy superiores a los establecidos en la Ley Sustantiva Laboral.
• La nueva ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 513 que los trabajadores podrán introducir reclamos sobre “condiciones de trabajo” y cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
• En fecha 19 de octubre de 2012, sin tomar en cuenta la contestación presentada, sin considerar los argumentos de derecho explanados y con base a un supuesto y negado reconocimiento hecho en fase conciliatoria, el cual ni es tal ni fue alegado por los actores, la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracay Estado Aragua, sin motivación alguna y de forma ambigua dicta la providencia administrativa agraviante, totalmente irrita y viciada de nulidad que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, condenando algunos de los conceptos reclamados y otros no, además de no señalar las cantidades condenadas ni a quien se le debe pagar, es decir, dicta un acto administrativo que además de violatorio de la garantía constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El derecho a la defensa de mi representada se ve limitado en razón que la manera como fue presentado el reclamo no es clara, ya que no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que se puede concluir que la norma infringida y los hechos planteados son considerados de orden público, pero constituyen una situación jurídica reparable por esta vía constitucional, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa gravosa o agraviante, para que mi representada pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, mediante el posterior ejercicio de la acción de nulidad en sede contencioso administrativa.
• Esta Providencia Administrativa contiene defectos que la hacen inejecutable y esa inejecutibilidad coloca a mi mandante en total indefensión y le causara gravámenes irreparables.
• Que solicita al Juez Constitucional que decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00054-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2012 en el procedimiento de reclamo que cursa en el expediente Nro. 043-2012-03-790.
• Que por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Constitucional:
(i) que admita el presente recurso de amparo constitucional por vía autónoma; sustanciándolo conforme a derecho.
(ii) que Decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2012, en el procedimiento de reclamo que cursa en el expediente Nº 043-2012-03-790;
(iii) que admita y evacue conforme a derecho las pruebas consignadas y promovidas en este escrito;
(iv) que Declare con lugar en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo constitucional por vía autónoma y ordene la restitución de la situación jurídica violentada, permitiendo que mi representada ejerza el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro.00054-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2012, en el procedimiento de reclamo que cursa en el expediente Nº 043-2012-03-790, para que mi representada pueda interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia sin que se requiera para su admisión y tramitación la certificación de su cumplimiento.
II
DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.” (Destacado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”. (Destacado del Tribunal)


De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).


En base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del Tribunal).

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
A los fines de pronunciarse este Tribunal en relación a la acción de Amparo Constitucional propuesta, el accionante en amparo, Entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L.; a través de su Apoderado Judicial; afirma que interpone acción de amparo por cuanto la Providencia Administrativa viola derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el pago de unos conceptos laborales reclamados por un grupo de trabajadores, sin tener competencia para ello, sin tomar en cuenta y sin siquiera mencionar la contestación al reclamo presentado por esa representación; que el mayor agravio lo representa la inejecutibilidad del acto administrativo, ya que condena a pagar unos conceptos laborales sin indicar a quien o quienes se debe pagar ni cuanto debe pagarse por cada concepto condenado; que la misma providencia refiere que solo podrá ser recurrida en vía judicial previa certificación de su cumplimiento, basándose en el numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es imposible cumplir en razón de que el mandamiento de esta providencia es indeterminado e indeterminable, que coloca a su mandante en estado de indefensión y en una situación gravosa, ya que además la misma contiene la advertencia que de no cumplir con lo ordenado su poderdante será sancionada con las multas señaladas en los artículos 523 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; solicitando que por esta vía se ordene la restitución de la situación jurídica violentada, permitiendo que su representada ejerza el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia ordene a su representada pueda interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia sin que se requiera para su admisión y tramitación la certificación de su cumplimiento.
Que, el objeto principal del amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los demandantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, el amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y con él no se pueden crear situaciones jurídicas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
En el presente caso, el petitorio contenido en la demanda de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que su representada pueda interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia sin que se requiera para su admisión y tramitación la certificación de su cumplimiento, lo cual es contrario a lo establecido por el legislador en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En todo caso, estima este Tribunal conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., nº 455, 24.05.00). (Destacado del Tribunal).

Siendo ello así, a criterio del Juez Constitucional, que la pretensión de la parte actora no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05-11-1952, bajo el N° 764, Tomo 3-E, reformados de manera general sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de Noviembre de 2003 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28-11-2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-Cto; representada por su Apoderado Judicial, Abogado ANTONIO LEON PARILLI, matrícula de Inpreabogado Nº 135.509. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.).


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO











ASUNTO N° DP11-O-2012-000051
ZD/CV/lbm