REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de noviembre de dos mil doce 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000187

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.849.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.935.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “TRANSPORTE R.S. 1954 C.A.”.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA POR DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que al folio 153 cursa diligencia presentada el 04/10/2012, por el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, ut supra identificado; parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.935todos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a través de la cual manifiesta:
“(omissis) Desisto de la presente acción por cuanto no soy trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE R.S. 1954,C.A. Es todo. (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Siendo que el desistimiento fue planteado por la parte actora, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, la notificación de la parte demandada, haciéndole saber del contenido del auto, a fin que manifieste a este Despacho su consentimiento, sin lo cual carece de validez el Desistimiento efectuado. Verificándose la notificación a la sociedad mercantil “TRANSPORTE R.S 1954 C.A.”, y certificada la actuación realizada por el ciudadano alguacil, por el ciudadano secretario, en fecha 08 de noviembre de 2012; tal y como consta a los folios 157 al 159.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:
“(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)”. (Destacado del tribunal)

Por tanto, en vista que no se vulneran derechos de la parte actora y la solicitud no es contraria a derecho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.849, contra la entidad de trabajo “TRANSPORTE R.S 1954 C.A.”, otorgándose efecto de cosa juzgada. Déjese trascurrir los lapsos de Ley contra la presente decisión. Y una vez vencidos los lapsos procesales se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO







Asunto N° DP11-L-2011-000187
ZDC/Abogado Asistente Luisa Bermúdez