REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000053
PARTE RECURRENTE: Ciudadano TAYLOR RAFAEL ZAMORA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.142.746; asistido por el profesional del derecho, ciudadano: HUMBERTO GONZALEZ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.856.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 18 de julio del 2006, en el expediente N °043-05-01-03266, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada en fecha 11 de marzo del 2011, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, por el ciudadano TAYLOR RAFAEL ZAMORA CONCEPCION, ya identificado; y debidamente asistido por el profesional del derecho abogado HUMBERTO GONZALEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.856, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio del 2006, en el expediente N° 043-05-01-03266, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º y 33 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden en el artículo 33 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.

Visto, que en el libelo de la demanda la parte recurrente no consigno copia de la providencia administrativa, como tampoco trajo a los autos acta donde conste la notificación de la providencia administrativa, ni copia del expediente administrativo y tampoco se constata en el escrito recursivo el numero de la providencia administrativa en contra de la cual se intenta el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa hoy recurrida, por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 33 numeral 6° de la Ley eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por el ciudadano TAYLOR RAFAEL ZAMORA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.142.746; asistido por el profesional del derecho, ciudadano: HUMBERTO GONZALEZ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.856; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio del 2006, en el expediente N° 043-05-01-03266, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 33 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente, en razón de haberse perdido la estadía a derecho en el presente asunto; y una vez que conste en los autos su notificación, déjese transcurrir los lapsos de Ley en contra de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.






ASUNTO N° DP11-N-2011-000053
ZDRC/lbm