REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO N° DP11-L-2007-001757
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil: BIOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, anotada bajo el Nro, 84, Tomo 184-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, Inscrito en el inpreabogado Nro. 88.617, cuya representación consta en el Poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésimos Novena del Municipio Libertador del distrito capital de la Ciudad de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 215, de los Libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACAR).
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUILLERMINA CATILLO Y BEATRIZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684 y 52.995, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SINDICATO.
Por cuanto en fecha 14 de Abril de 2011, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-11-0565 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 23 de marzo de 2011 acordó mi traslado del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la Abogada Nidia Hernández, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día Cuatro (04) de Agosto de 2008, fecha en la cual se recibieron procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo instada la parte actora por este Juzgado a consignar la dirección exacta de la persona natural demandada, motivado al resultado negativo del exhorto practicado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir Cuatro (04) de Agosto de 2008, a la presente fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2012, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Destacado del Tribunal)
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Destacado del Tribunal)
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Diferencia de salario y demás beneficios laborales le sigue la Sociedad Mercantil: BIOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, anotada bajo el Nro, 84, Tomo 184-A contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACAR). SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa del abocamiento y de la presente decisión; y una vez que conste la última de las notificaciones practicadas; se dejará transcurrir los lapsos ha que hubiere lugar contra la presente decisión; vencido el lapso sin que las partes hayas ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo. Cúmplase lo ordenado y líbrese boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO
En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO
ASUNTO N° DP11-L-2007-001757
ZDC/CV/edith
|