REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N° DP11-L-2011-000846
ACLARATORIA
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha dos (2) de julio del año dos mil doce (2012), requerida por la profesional del derecho, ciudadana: Ana Fernanda Osio Bracamonte; plenamente identificada en los autos; actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada en la presente causa; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD); en fecha 21 de Noviembre de 2012, (Folios 178 al 181); a fin de salvar las omisiones de la decisión, en relación a los conceptos que deberán ser objeto de corrección monetaria “de las cantidades ordenadas a pagar”, en el entendido de que la indemnización ordenada no es susceptible de ser indexada, señalando que la sentencia en comento indico que la indexación monetaria no es procedente con respecto al monto resultante de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, sin embargo que nada indico sobre la procedencia o no de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago fue condenado.
En virtud de la solicitud planteada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales de Primera Instancia, es el mismo establecido prara la Apelación de la sentencia; contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe en consecuencia verificar este Tribunal si la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Es menester destacar, según el cómputo procesal que antecede, los días de despacho transcurridos desde el día 8 de noviembre de 2012 (exclusive) fecha de publicación del auto de seguridad jurídica, mediante el cual se tiene por notificada a la Procuraduría General de la República, hasta el día 21 de Noviembre de 2012, (inclusive), fecha en que se solicita la aclaratoria de la citada decisión, no había transcurrido en integridad el lapso a que se contrae el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solicitud de aclaratoria o amplitud de la sentencia, por lo que, al resultar tempestiva dicha solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia cuya aclaratoria se requiere, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.241 y de este domicilio; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), y se condenó a la accionada a cancelar a favor del demandante las sumas de dinero y demás conceptos indicados tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo dictado, así como se acordó la cancelación de los intereses moratorios y la corrección monetaria, y fue efectuado en los siguientes términos:
“Omissis…” Por tanto, establece el Tribunal la procedencia de los conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado, calculados en base al salario integral devengado mes a mes por el demandante; siendo el salario básico mensual establecido en los dos (2) contratos suscritos entre las partes y plenamente valorados, Bs. 2.823,60, equivalente a Bs. 94,12 diarios, al cual se le adicionan las alícuotas de utilidades y bono vacacional indicadas por el accionante en el Libelo de Demanda, las cuales no forman parte de la controversia en análisis. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Salario Salario Alic. Utl Alic Salario Días Antigüedad Tasa Antigüedad con
Mensual Diario BonoVac Integral Acumulada intereses
Mar-09 Ingreso
Abr-09
Mayo-09
Jun-09 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 653 ,65 17,56 663,22
Jul-09 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 1.307,30 17,26 1.335,67
Ago-09 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 1.960,95 17,04 2.017,17
Sept-09 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 2.614,60 16,58 2.706,95
Oct-09 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 3.268,25 17,62 3.408,59
Nov-09 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 3.921,90 17,05 4.117,96
Dic-09 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 4.575,55 16,97 4.836,32
Ene-10 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 5.229,20 16,74 5.562,92
Feb-10 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 5.882,85 16,65 6.298,19
Mar-10 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 6.536,50 16,44 7.041,39
Abr-10 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 7.190,15 16,23 7.792,29
May-10 2.823,60 94,12 28,24 8,37 130,73 5 7.843,80 16,40 8.553,14
Totales 60 8.553,14
Nos arroja un total de Bs. 8.553,14; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.
En segundo lugar, respecto a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica esta Juzgadora que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
En el caso bajo estudio, no resulta un hecho controvertido que las partes suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado, a saber, un primer contrato con vigencia desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; y un segundo contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Ahora bien, manifiesta la parte accionada que la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, por cuanto en los referidos contratos se estableció expresamente en la cláusula novena: “(omissis) NOVENA: “LA DIRECCIÓN”, cuando lo estime conveniente a sus intereses, podrá rescindir el presente contrato en cualquier oportunidad, y se le notificará por escrito a “EL CONTRATADO”, sin que haya lugar a pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios (omissis)”. Al respecto, indica esta órgano jurisdiccional, que la norma in comento señala que en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término; y que resulta importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los cuales se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo, y evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez, las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente.
Lo anterior encuentra sentido, en la norma contenida en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que los derechos laborales son irrenunciables, prevaleciendo así el orden público de la legislación laboral, por cuanto se establece un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables, y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos, que implique la inderogabilidad de tales preceptos.
En este orden, se pone de manifiesto que el carácter tuitivo de la Ley Orgánica del Trabajo atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; por lo que se concluye que es nula la referida cláusula novena del contrato de trabajo ut supra señalada, pues contradice el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras del hecho social trabajo, en flagrante violación de la norma constitucional antes mencionada; criterio de esta Juzgadora que se encuentra sustentado en las sentencias números 1854 y 1023, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28/11/2008 y 28/06/2011, con Ponencias de los Magistrados Dres. Carmen Zuleta de Merchán y Francisco Carrasquero, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia de ello, resulta procedente la cancelación de la indemnización por daños y perjuicios a razón de los salarios dejados de percibir hasta la culminación del contrato, y por cuanto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo no se indica el tipo de salario base que se debe utilizar para el cálculo de la misma (salario normal, básico o integral); este Tribunal acoge la reiterada doctrina casacional que establece que en los casos en los que el legislador hace alusión a salario, sin especificar su tipo, debe entenderse que se trata de salario integral; siendo así, se establece que la indemnización debe pagarse a razón del salario integral devengado, y se indica el monto correspondiente al trabajador reclamante por este concepto, de la siguiente manera:
Vigencia del contrato: 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010
Fecha de finalización: 31 de mayo de 2010
Período faltante para la finalización del contrato: 07 meses; lo que se traduce en un total de doscientos diez (210) días, que multiplicados por el salario integral del laborante establecido en la cantidad de Bolívares Fuertes noventa y cuatro con doce céntimos (Bs. 94,12), arroja como resultado:
210 días x salario base devengado Bs. 94,12 = Bs. 19.765,20; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.318,34); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los intereses de mora y la corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.
SEGUNDO: Y en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada). Así se decide. …”
En tal sentido, de la revisión efectuada a la mencionada sentencia, este Tribunal constata lo siguiente:
Con base a la Sentencia dictada, ésta, en su parte motiva, específicamente a los folios 147 al 152 del expediente, preciso los conceptos condenados, resumidos y reflejados de la siguiente manera:
-Total por concepto de prestación de antigüedad: Bs. 8.553,14
-Total por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.765,20
-Total a cancelar con ocasión a la terminación de la relación laboral: Bs. 28.318,34
Además se acordó cancelar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo; rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados.
Y en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada).
Siendo que este Tribunal, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en su parte motiva, específicamente en los intereses de mora, estableció que dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados; por error material involuntario se señaló salarios caídos siendo lo correcto indicar; las sumas o cantidades de dinero por la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue condenada.
Asimismo, en cuanto a la indexación y corrección monetaria de las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, y se condenó la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, debiendo excluir de dicho calculo las sumas o cantidades de dinero por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue condenada; dado el error en que se incurrió en el particular intereses de mora.
Por lo que se comprueba, que hubo omisión y error material en excluir del calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria las sumas o cantidades de dinero por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ya fueron condenados; y a objeto de evitar eventuales incidencias en la fase de la Ejecución de Sentencia, es por lo que este Tribunal en aras de un mayor esclarecimiento y en atención a lo solicitado, aclara su fallo en los términos siguientes, en tal sentido, donde dice:
Omissis…“ PRIMERO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.
SEGUNDO: Y en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada). Así se decide.
SE DEBE LEER:
Omissis…“ PRIMERO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a las sumas o cantidades de dinero por la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue condenada. Así se decide.
SEGUNDO: Y en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, debiendo excluir la suma o cantidad de dinero por la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue condenada; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada). Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, en consecuencia, quedan así corregidos los errores de omisiones cometidos de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2012 por este Tribunal, en relación a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria en la parte motiva del fallo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.241 y de este domicilio contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha dos (02) de Julo del año dos mil doce (2012), en el expediente N° DP11-L-2011-000846.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
ASUNTO N° DP11-L-2011-000846
ZDC/CV/