REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintidós (22) de octubre de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: DP31-L-2012-000440
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALEXANDER LINARES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.011.453, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. OLIVIA RIZO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.828.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIRTHA CAROLINA BASTIDAS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.239.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).
Hoy, lunes veintidós (22) de octubre de dos Mil Doce (2012), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora, el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER LINARES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.011.453, de este domicilio, debidamente asistida por la apoderada judicial ciudadana OLIVIA RIZO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.828; y por la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., su Apoderado Judicial Abg. MIRTHA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.239, acreditación que consta a los autos, Ahora bien, después de un largo debate conjuntamente con la Jueza, la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión del actor con la norma, y hechos los arreglos en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al señor DOUGLAS ALEXANDER LINARES ACOSTA y su apoderada judicial como EL DEMANDANTE y a sociedad mercantil “ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A.” y sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han mediado en la audiencia preliminar primigenia y han llegado a un acuerdo en los términos aquí expresados. TERCERA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios desde el diecinueve (19) de Octubre de 2006, hasta el siete (7) de septiembre de 2012, fecha ésta última en que EL DEMANDANTE renunció de manera voluntaria, unilateral y expresa; teniendo como último cargo “RECUPERADOR DE CONOS”, siendo su último salario básico diario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 130,83), por lo que el salario básico mensual fue de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 3.924,90). CUARTA: Las partes declaran que el presente procedimiento fue iniciado por EL DEMANDANTE, a los fines de reclamar a LA DEMANDADA cobro por prestaciones sociales y otros derechos laborales, y la indemnización por discapacidad parcial ( tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras A, B, C, y D, constantes de siete (07) folios útiles, que solicitamos se agregue a la presente transacción para que surte sus efectos legales) e indemnización por responsabilidad objetiva; indemnización por negligencia en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo Para Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Convención Colectiva Vigente; Igualmente ,que se le adeuda la Prestación de antigüedad o el fondo de garantía de las prestaciones sociales, con el monto del cual resulte beneficioso el Demandante, los intereses, la fracción de las vacaciones, la fracción de las utilidades, y la enfermedad ocupacional que padece, que fue adquirida con ocasión de las labores que realizaba en la sede de LA DEMANDADA, que le produjo Esclerosis Interapofisiaria L3-I4, L4-L5; Síndrome de Receso Lateral L3-L4, L4-L5. Por su parte EL DEMANDANTE, manifiesta que dichas patologías fueron con ocasión de las actividades que realizaba para LA DEMANDADA, aun cuando cumple con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. SEXTA: Respecto de los conceptos por cobro de las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados y debidamente explanados en el libelo de la demanda, las partes pudieron verificar que a el DEMANDANTE le favorece el calculo identificado en el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, Prestaciones sociales, con el último salario integral diario de Ciento setenta y ocho con noventa y ocho céntimos (Bs. 178,98) para un monto de Treinta y Dos mil doscientos dieciséis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 32.216,40); por concepto de Bono vacacional del año 2012 con un salario normal diario de ciento dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 116,58) le corresponde la cantidad de Dos mil ciento treinta y cinco Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.135,75); por vacaciones fraccionadas, con un salario normal diario de ciento dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 116,58), le corresponde la cantidad de quinientos ochenta y dos Bolívares con noventa céntimos (Bs. 582,90); por utilidades fraccionadas, con un salario acumulado para utilidades según convención colectiva de Bs. 22.408,26 por 34,72%, corresponde la cantidad de siete mil setecientos ochenta Bolívares con quince céntimos (Bs. 7.780,15), por intereses del fondo de garantía de las prestaciones sociales la cantidad de trescientos cincuenta y seis Bolívares con trece céntimos (Bs. 356,13), ya que es menester dejar constancia que no se le adeuda nada por concepto de los años anteriores de trabajo por lo que respecta a las utilidades, vacaciones, bono vacacional.; Por otra parte, pese a las circunstancias en que se produjeron o generaron la enfermedad ante indicada, y aún cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA solo tiene responsabilidad por lo que respecta a la teoría del riesgo y no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo Para Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable, y dado que prestó oportuna y debidamente la asistencia médica, económica y social necesaria para EL DEMANDANTE, a título de equidad y por razones humanitarias, así como en reconocimiento de la trayectoria profesional que había tenido EL DEMANDANTE en LA DEMANDADA, ésta le ofrece en este acto la cantidad de Cuarenta y nueve mil doscientos veintiocho Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 49.228,49); Por lo que asciende a un monto total de asignaciones de Noventa y dos mil doscientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 92.299,81); y se le realizan las deducciones correspondientes a anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00); saldo de préstamo a la fecha trece mil quinientos ochenta (Bs. 13.580,00); Retención de Ley Inces sobre las utilidades por un monto de Treinta y ocho Bolívares con noventa céntimos (Bs. 38,90); Aporte al Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional, por un monto de Quinientos setenta y cinco con noventa y dos céntimos (Bs. 575,92); Convenio funeraria memoriales La Victoria por la cantidad de ciento cinco Bolívares ( Bs. 105,00); lo cual resulta un monto total de Diecisiete mil doscientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.299,82), por lo que la Demandada otorga al Demandante en este acto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00). Con la referida cantidad no sólo se cumpliría con las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, respecto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contenidos en el libelo de la demanda, además de satisfacer la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, las enfermedades mencionadas, ya sea civil, laboral, penal, objetiva, subjetiva, material, lucro cesante o moral, ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes, y así lo declaran las partes; y cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para el Trabajo y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil vigente y demás leyes aplicables al caso, así como el pago de honorarios profesionales, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno. SEPTIMA: Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, en este acto EL DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00), y éste expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, y penales pudieran pretenderse del Diagnóstico Esclerosis Interapofisiaria L3-I4, L4-L5; Síndrome de Receso Lateral L3-L4, L4-L5.; y cualquier otra patología y/o enfermedad que esté asociada o no, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas. OCTAVA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes versan sobre los derechos que las leyes, y demás disposiciones de orden legal o contractual consagran, a favor de EL DEMANDANTE; es decir que no sólo se contraen a los elementos fácticos de las enfermedades que éste padece, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con historias clínicas, registros médicos, pruebas e informes que cada uno tenía disponibles en sus respectivos archivos. NOVENA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mediante un (1) cheque señalado con el número 41017394, librado contra el Banco de Venezuela en fecha 08 de octubre de 2012 a nombre de “LINARES ACOSTA DOUGLAS ALEXANDER”, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), correspondientes al pago total del monto ofertado y aceptado en virtud de la presente transacción, cuya copia se anexa a la presente acta para que se tenga como parte integrante de ésta y sea debidamente agregada a los autos. DECIMA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma de la presente transacción y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda completamente pagado lo determinado en el libelo de la demanda, derivados de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes ni con motivo de las patologías Esclerosis Interapofisiaria L3-I4, L4-L5; Síndrome de Receso Lateral L3-L4, L4-L5 y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada o no, guarde relación o sea consecuencia directa o indirecta con éstas. DÉCIMA PRIMERA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de sus representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y de las patología Esclerosis Interapofisiaria L3-I4, L4-L5; Síndrome de Receso Lateral L3-L4, L4-L5 y/o cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada o no, guarde relación y sea consecuencia directa o indirecta con éstas, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y/o las enfermedades antes identificadas, sea cual fuere su causa, en tal sentido EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por concepto de la antigüedad acumulada, los intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas, bono vacacional utilidades contractuales o legales, y en general, por las patologías Esclerosis Interapofisiaria L3-I4, L4-L5; Síndrome de Receso Lateral L3-L4, L4-L5 y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa o indirecta con éstas, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y/o las enfermedades antes identificadas, sea cual fuere su causa. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos, así como con ocasión de las patologías Esclerosis Interapofisiaria L3-I4, L4-L5; Síndrome de Receso Lateral L3-L4, L4-L5 y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa o indirecta con éstas, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y/o las enfermedades, sea cual fuere su causa. DECIMA SEGUNDA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. DECIMA TERCERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. DÉCIMA CUARTA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y su anexos iv) de la homologación que imparta este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.” DECIMA QUINTA: Las partes dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de que por estar satisfechos los derechos demandados. DECIMA SEXTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que, del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (6) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, en el día de hoy 22 de Octubre de 2012, siendo las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 a.m.). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Abg. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA y su APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. JUBELY FRANCO.
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