REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: DP31-S-2012-000214
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY ELENA HERNANDEZ MORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.457.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Procurador de Trabajadores abg. CARLOS LUIS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERÍA NACIONAL SAN MATEO, S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abg. LAWRENCE CALDERON, Inpreabogado Nº 78.633.
Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano abg. LAWRENCE K. CALDERON PAREDES, titular de la C.I Nº V- 13.578.607, Inpreabogado Nº 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alfarerías Nacional, S.A., en el cual solicita la intervención forzosa del tercero en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GARES C.A., esta Juzgadora antes de su pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe la presente causa, en la cual la ciudadana NELLY ELENA HERNÁNDEZ MORÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.457, asistida por el ciudadano abogado Carlos Luís Martínez, Inpreabogado Nº 101.022, interpone demanda por Calificación de Despido, contra la Sociedad Mercantil Alfarería Nacional San Mateo, S.A., para su revisión y a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
2.-. En fecha doce (12) de junio del año en curso, este Juzgado Admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada a los fines que se lleve a cabo la audiencia preliminar Primigenia.
3.- En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Andrés Ávila, en su condición de alguacil, consigna por ante la secretaria de este Tribunal, la respectiva notificación librada a la parte accionada, la cual fue positiva.
4.- En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro.V-12.123.824, procediendo en su carácter de Gerente de la Entidad de Trabajo ALFARERIAS NACIONAL, S.A, plenamente identificada en autos como parte demandada en el presente proceso, confiere Poder Especial Apud-Acta, al ciudadano abogado LAWRENCE K. CALDERON PAREDES, titular de la C.I Nº V- 13.578.607, Inpreabogado Nº 78.633.
5.- En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano abg. LAWRENCE K. CALDERON PAREDES, titular de la C.I Nº V- 13.578.607, Inpreabogado Nº 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alfarerías Nacional, S.A., mediante escrito solicita la intervención forzosa del tercero en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GARES C.A.
Es oportuno señalar, lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español “Es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada, la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada, quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Debemos determinar con precisión que debemos entender como Tercero en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Esta Juzgadora, se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir parcialmente: “…
“A los fines de decidir, esta alzada observa:
El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, bien como garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; bien por considerar que la controversia le es común, y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones y requisitos especifico con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo…, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento…En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral…Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmar la decisión apelada y declarar improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada…”
A mayor abundamiento sobre tal situación, considera imperioso traer a colación esta Alzada, Sentencia Nro. 268 del 24/10/2001. Sala de Casación Social, en la cual se preciso:
"(...) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.”.
El Capitulo III en su artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, señala:
“(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2007 /caso: Ricardo Iglesias contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, dejó establecido:
“(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador, en principio, una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado (…)”.
En el caso que nos ocupa, debe acogerse la abundante jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que en un procedimiento de calificación de despido sólo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono, pues, se entiende que una relación de trabajo se produce entre un trabajador y un patrono; pues, se entiende que una relación de trabajo se produce entre un trabajador y un patrono; por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a quien es su patrono directo; de modo pues que, en una solicitud de calificación de despido no solamente resulta inoficioso, sino contrario a los fines del proceso, permitir el llamado de terceros a la causa y sustanciar la causa con distintos patronos que en todo caso, ocasionaría un caos procesal, por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a quien es su patrono directo; de modo pues que, en una solicitud de calificación de despido no solamente resulta inoficioso, sino contrario a los fines del proceso, permitir el llamado de terceros a la causa y sustanciar la causa con distintos patronos que traeria consigo un caos procesal.
Por las razones aquí desarrolladas, y con fundamento a la exposición del peticionante sobre el llamamiento a la entidad de trabajo INVERSIONES GARES C.A., al presente procedimiento, y ya que el llamado del tercero en el procedimiento de Calificación de Despido no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que el llamado a juicio aquí analizado no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, para el procedimiento de calificación de despido, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, así se decide y declara.
En consecuencia por todos los motivos expuestos, y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la solicitud de llamamiento a tercero propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Alfarería Nacional San Mateo S.A. SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso en fase de celebrar la audiencia preliminar y se ordena a la secretaria adscrita a este tribunal la certificación pertinente, a objeto de que comience a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, tal como lo establece la ley adjetiva laboral. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
EXP. DP31-L-2012-000214
YL/jf/pespejo.-
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