REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXP: DP31-L-2012-000417.

PARTE ACTORA: BARBARA CAROLINA OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.158.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TENCUA C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana BARBARA CAROLINA OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.158, contra, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TENCUA C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta Juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- Vista la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Bárbara Carolina Olivares Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.158, esta Juzgadora, ordena a la solicitante que debe estar debidamente asistida o representada por un profesional del derecho, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece:

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”


En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, este Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, sin embargo se desprende de los autos, que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana BARBARA CAROLINA OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.158, actuando en su carácter de parte actora, se da por notificada del mencionado auto, tal como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, y que hasta la fecha NO SUBSANO LO ORDENADO, pues bien, la parte actora no acato y obvio el procedimiento contenido en la ley adjetiva laboral, por lo que es forzoso declarar la consecuencia jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) ambos inclusive del presente expediente. Así se decide y declara.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana BARBARA CAROLINA OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.158, contra, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TENCUA C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
EXP. Nº DP31-L-2012-000417
YL/jf/pespejo.