REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: DP31-L-2012-000431
PARTE ACTORA: EBADAY ROBLES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.517.545, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICTOR MANUEL SEIJAS G., titular de la cédula de identidad N°. V-10.366.997 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.425.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARCILLAS LA VICTORIA., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JHONNY J. JORDAN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.256.907 e Inpreabogado Nº 115.554.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).
Hoy, miércoles veinticuatro (24) de octubre de dos Mil Doce (2012), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora, el ciudadano EBADAY ROBLES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.517.545, debidamente asistido por el Abg. VICTOR MANUEL SEIJAS G., titular de la cédula de identidad N°. V-10.366.997 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.425, y por la parte demandada la sociedad mercantil ARCILLAS LA VICTORIA., C.A., comparece su apoderado judicial el Abg. JHONNY J. JORDAN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.256.907 e Inpreabogado Nº 115.554. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIONES Y PRETENCIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA: La demandante ut-supra identificada, alego en su libelo de demanda que ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha Veintisiete (15) de Diciembre de 2.005,como Operador, desempeñándome además en cualquier actividad que me fuera asignada por mi patrono, en virtud de que la empresa accionada no cuenta con un Manual de cargo donde se detalle claramente la actividad a desempeñar en el cargo para el cual fui contratado incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 56 ordinal 4º de la LOPCYMAT; En el desempeño de mis labores, la cual hacía en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. A 12:00 p.m., (descanso de 12:00 a.m. a 1:00) y de 1:00 p.m. A 4:00 p.m., y sábados de 7:00a.m. a 3:00 p.m.; día de descanso domingo, devengando un como ultimo salario Mínimo Nacional Urbano vigente en su oportunidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 82,8) diarios, el cual para las indemnizaciones que demanda debe ser ajustado al ultimo Salario Promedio diarios. Que cumpliendo con las Obligaciones que le imponen la relación de laboral, se realizaba los siguientes compromisos físicos: las tareas predominantes me exigían adoptar postura de bipedestación, movimientos de inclinación, rotación lateral y extensión de la columna cervical, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, realizaba movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de la columna lumbo sacra, movimientos repetitivos de flexo extensión de rodillas, manejo manual de cargas, posiciones forzadas, cargaba y trasladaba peso comprendidos entre 8 a 40 kilos, elementos estos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos tenía que manipular piezas y equipos de pesos representativos, de la que en la empresa se elabora y distribuyen teniendo la responsabilidad de la revisión de los mismos y efectuar su terminación. Clínicamente comencé a presentar cuadros de lumbalgias en el año 2011, a los cinco (5) años de exposición, fui evaluado por médicos especialistas en traumatología, neurocirugía y fisiatría y me diagnosticaron a través de resonancia Magnética RMN COLUMNA LUMBAR CON APARENTE SACRALIZACION DE L5 A CORROBORAR CON RADIOLOGIA; DEGENERACION Y PROTUSION DISCAL CENTRAL DISCRETA EN L4-L5; Según informe que acompaño al presente escrito y debidamente suscrito por el médico Radiólogo Dr. KALININ PINEDA, C.I. Nº 3.292.608; M.A.S 11.717; CM 683; la cual es considerada ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, que me ocasiona una Discapacidad parcial Permanente para el Trabajo Habitual; ameritando tratamiento médico con desinflamatorios, esteroides antineuríticos, según los últimos Informes médicos especialistas adscritos al Hospital de Clínicas Aragua y que acompaño al presente escrito. Asimismo por parte de la empresa se observa una flagrante violación en el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud Laboral, así como la ausencia de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo; la carencia de un programa de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de un programa de identificación, evaluación y propuestas de acciones correctivas para controlar las condiciones inseguras e insalubres. En conclusión, del análisis se dejó sentado que del trabajo que desempeñé dentro de la Entidad de trabajo ARCILLAS LA VICTORIA C.A., por un lapso de seis (6) años; existen agentes de riesgo asociados a patologías del tipo músculo–esquelético, ello a los fines de determinar el grado de culpabilidad del accionado por parte del Juez, y lo que se logre demostrar durante el debate a que haya lugar, siendo criterio de quién suscribe que se trata de responsabilidad a título objetivo por parte del accionado.La incapacidad a la que hago mención, es considerada un daño físico que me limita para volver a trabajar, ya que en virtud de la Enfermedad Ocupacional que hoy padezco, no puedo realizar las actividades que realizaba antes de padecer la enfermedad, según referencias emitidas por los médicos tratantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según certificados de incapacidad que acompaño a la presente demanda; y por la evidente pérdida de mi capacidad para el trabajo, y con limitaciones para desempeñar el trabajo que he venido desempeñando; con un nivel de educación primaria, ya que sólo alcancé hasta el segundo año de educación secundaria, no pude continuar ya que desde muy joven fui sostén de hogar; Con respecto a mi posición social y económica, es precaria y más ahora que he sufrido una pérdida en mi capacidad laboral y con ello se ven truncadas mis posibilidades de obtener mejores ingresos, que son de vital importancia para mi familia y mis hijos que aún se encuentran estudiando. Como consecuencia de esta ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se me han ocasionado daños, tanto físicos, como morales; físicos por las lesiones per se como lo es Hernia Discal (cervical) L5-L6, L6, L7), considerada como enfermedad de origen ocupacional, lo cual me ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el Trabajo Habitual, esos daños son indemnizables de conformidad con los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, que establece: “ El que por intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo...” La negligencia y la imprudencia quedó establecida al incumplir la empresa ARCILLAS LA VICTORIA C.A., con numerosas normas de seguridad e higiene industrial, prevista en el Capítulo V, artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...” siendo ésta la Empresa donde yo trabajaba y prestaba mis servicios. Como consecuencia de la conducta negligente y omisiva de mi patrono, al no tener la debida observancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, ya que la enfermedad se produce como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haberse cumplido con las normas de higiene y seguridad laboral, con esta actitud el patrono (ARCILLAS LA VICTORIA C.A.) incurrió en un hecho ilícito a la luz del derecho Común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que como consecuencia de la enfermedad se produjo en mi persona una LESION CON DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dicha indemnización la estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 129 y 130 ordinal 3) de la LOPCYMAT, ya que el demandado tenía la obligación de cumplir con un plan de Seguridad, Higiene y Ergonomía en el sitio de trabajo, y de haber existido el cumplimiento de la normativa legal, hoy no habría cabida a los derechos que se accionan.“Para tal efecto la teoría de la responsabilidad subjetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material, como por el daño moral.” DEL DAÑO MORAL De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclamo una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho de haber sufrido una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se me han ocasionado daños, tanto físicos, como morales; físicos por la lesión per se como lo es HERNIA DISCAL (CERVICAL) L5-L6, L6, L7 y morales porque quede con una afectación emocional que ameritó evaluación y tratamiento médico psiquiátrico, ante la cantidad de limitaciones físicas ya que no puedo llevar una vida normal, ejercitarme, alzar a mis hijos, correr y se constata directamente en mi capacidad de trabajo y la posibilidad de conseguir empleo en otras empresas ya que como he mencionado anteriormente, después de ser evaluado me descartan y no consigo un trabajo acorde con las necesidades de mi familia y la de mi persona, cabe destacar nuevamente que soy el sostén de mi hogar dicha indemnización se servirá fijar usted ciudadano Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio y cuyo monto me permito estimar en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tomando en consideración la lesión sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, que si bien no representa una solución directa al mal que me aqueja, pudiera servirme de paliativo, que compense el sufrimiento, de tener una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo. SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE AS DECLARACIONES Y PRETENCIONES DE LA DEMANDANTE: La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada una de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Libelo de Demanda, por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad demandada CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente en el incumplimiento de la normativa que regula las condiciones de medio ambiente y seguridad en el trabajo y que derivo en la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando que mi representada si cumplió con todos y cada una de las obligaciones indicadas en la ley, de igual forma Negamos, Rechazamos y Contradecimos el que mi representada sea condenada a cancelar la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Daño Moral, toda ve que a lo largo de nuestros alegatos hemos indicados que cumplimos cabalmente con lo estipulado en la Ley. Por cuanto como la manifiesta demandante, comenzó a presentar dolencias a los Dos (02) años de estar laborando en la empresa, siendo que las patologías descritas en el libelo requieren de tiempo mayor de exposición para generarse, se encuentra en duda el verdadero origen de las dolencias. Por cuanto conforme a la Historia Medica llevada por el Servicio Medico Ocupacional Interno de la Empresa, con base a los Diagnósticos, Informes, Exámenes y Evaluaciones Medicas que reposan en la misma, la única lesión que ha sufrió el demandante ha sido dolores de tipo Lumbar, sin mas ninguna otra patología, y de la cual fue tratado en su oportunidad, manteniéndose apartado de su puesto habitual de trabajo y de reposo medico por mas de Tres (03) años, y mas aun, superado de toda actividad laboral en la empresa desde que se determino la afección que presenta hasta hoy, por lo que la presencia de su dolencia así como cualquier enfermedad posterior hace presuponer que puede existir una causa distinta y ajena a su trabajo en la empresa, y aún de origen común o congénito, como disposición orgánica a padecer dichas enfermedades, por estar separado del trabajo tanto tiempo. Por cuanto no existe certificación legal alguna ni del origen ocupacional de la enfermedad ni del grado de Discapacidad que señala la misma le origina, mucho menos como absoluta y permanente, así otorgada o determinada por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su forma 14-08, no puede la demandante suplir con sus manifestaciones dicho origen e incapacidad, siendo que habiendo sido tratado de la única patología apreciada al servicio de la empresa, considera la empresa que no existen las enfermedades que en la actualidad y que en el peor de los casos, teniendo resolución quirúrgica y rehabilitación cualquiera de las que aun pueda padecer, se trataría a todo evento de una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir mientras se recupere. Por cuanto las indemnizaciones calculadas en la demanda han sido basadas en una DISCAPACIDAD O INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODA ACTIVIDAD, determinada en dicho grado legalmente, son procedentes las indemnizaciones pero no las calculadas en base a una discapacidad existentes, y así conforme al Articulo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé: ...”El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual” . Por cuanto el Demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, conforme a la Doctrina de Casación Social en todo caso es procedente indemnización, tal como se establece LOPCYMAT, con base al salario normal que tenia la demandante para la fecha de contraer la enfermedad, en este caso, según su propia manifestación libelar en el 2.009. Por cuanto resulta aplicable por la fecha de aparición de la enfermedad la LOPCYMAT vigente, no es procedente la base de cálculo utilizada en la demanda en un salario promedio o mínimo nacional ajustado a su equivalente actual, pues la base de cálculo lo era el salario para la fecha en que se diagnostico o aparece la enfermedad, es decir, para el año 2.009, amén de cómo se ha manifestado no es procedente su base en una discapacidad absoluta y permanente, no correspondiendo 5 años de salario como se pretende, siendo que a todo evento es falso que haya habido incumplimiento de la empresa o falta de requisitos en materia de seguridad Industrial, prevención, salud y seguridad laboral, que puedan dar lugar a las indemnizaciones basadas en la LOPCYMAT, como ha señalado la doctrina de Casación Social es fundamento para demandar tales indemnizaciones (hecho ilícito patronal- falta de prevención e incumplimiento de normas de la materia cono causa directa de la enfermedad). Por lo que es equivalente a todos los conceptos demandados resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle a la demandante ningún monto o concepto por patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, de los cuales fue sanada por la empresa, tampoco por la enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la relación de trabajo, habiendo cumplido la empresa con darle la atención medica respectiva y el pago de los salarios de reposo, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, por cuanto en todo caso y tal como la demandante reconoce en su libelo, fue tratado sufragando la empresa los gastos de dicha rehabilitación y tratamiento, así como posteriormente recibió terapias de rehabilitación, cuyos gastos también fueron sufragados por la empresa, se considera que esta ha cumplido con la obligación legal de recuperación del trabajador para su re-inserción laboral, siendo esta la obligación primaria del patrono y no la de indemnizar, por lo que tiene derecho a las indemnizaciones emanadas por su lesión de la cual se recupera. Igualmente y dadas las consideraciones anteriores, si bien es cierto que es procedente el pago de las prestaciones sociales debidas a la demandante por su tiempo de servicios dada la extinción de la relación por inhabilitación permanente, habida cuenta la manifestación inequívoca del demandante en este acto, de terminar la relación laboral en forma definitiva, ante la duda de si efectivamente ocurrió o no la extinción de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes por inhabilitación permanente, en todo caso se acepta que la relación termine el día de hoy, incluyéndose en este acuerdo el pago correspondiente a las prestaciones Sociales. TERCERA: DEL ACUERDO TANSACCIONAL; No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas Primera y Segunda por cada una de las partes y la posición que cada uno mantienen, con el único propósito de dar por terminado el presente Juicio así como el de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el Demandante y la Empresa Demandada y su terminación anterior o en este acto, con los conceptos que de ello puedan derivar como se ha calculado a tal fin, como por los hechos contenidos en la presente y por la posibles y las eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y su eventual determinación de dicho origen y de Discapacidad o Incapacidad que en cualquier grado le pueda llegar a ser verificado legalmente en el futuro, todo por el INPSASEL o IVSS, y especialmente, por las indemnizaciones expresadas aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de pago UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad que a tal fin se acuerde, cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula Primera, le pueda corresponder a la demandante, la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), que le es pagada en este acto en Un (01) cheque, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0131-47-1313016605, que mantiene la empresa en el Banco Banesco Banco Universal, identificado con el Nº 46141338, a nombre del demandante EBADAY ROBLE CORTEZ. El demandante recibe conforme el pago transaccional acordado en el monto y forma antes discriminadas, considerando incluido en dicho pago todos los conceptos relacionados en las Cláusulas Primera y Segunda, tanto por las Indemnizaciones de daños y perjuicios por enfermedad ocupacional, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo hasta hoy mantenida con la empresa, estando conforme y aceptando los cálculos efectuados por la empresa y las deducciones realizadas en dicha Liquidación de Prestaciones. CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: Las Partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas y extintas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordados en este acto y los conceptos que en ella comprende Las Partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas y extintas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, y los conceptos que en ella comprende. QUINTA: HOMOLOGACION JUDICIAL: La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del hoy vigente reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del Vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan Respetuosamente a la ciudadana Jueza, proceda a impartirle su respectiva HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, así como lo peticionado por las partes por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.) del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Abg. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. JUBELY FRANCO.
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