REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de octubre de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000438.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PLAZA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.552.186.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.

Hoy, jueves once (11) de octubre de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JUAN CARLOS PLAZA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.186, domiciliado en Santa Eduviges, Casa Nº 01, Turmero, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2012-000438, y la abogada en ejercicio YILDA FLORES DE CONDE, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad del Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número 5.624.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 94.057, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre de 2012, bajo el Nº 60, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, y por la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A. cuya Planta Industrial está ubicada en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Oeste, Municipio Sucre, del Estado Aragua, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el No. 36, Tomo 65-A PRO, Identificada en el Registro de Información Fiscal con el Número J-00162686-7, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, suficientemente facultado para este acto, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante La Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, bajo el No. 25, Tomo 255 de los Libros de autenticaciones llevados, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP31-L-2012-000438, (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria); Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA; siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia primigenia ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo. En este estado las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2012-000438, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales fraccionados, vacaciones fraccionadas, utilidades, complemento de utilidades. Asimismo tiene por objeto esta transacción resolver lo referente al accidente laboral sufrido el 29-01-2009 y las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, quien presentó los siguientes padecimientos de salud; a saber: Heridas abiertas en los dedos medio y anular de la mano derecha, que produjo una lesión por astricción con compromiso de tendones flexores de dedos medio y anular, tal accidente ameritó intervención quirúrgica. Luego del tratamiento quirúrgico realizado el 30/01/09; es reintegrado a labores el 05/05/09 en área de ketchup con limitaciones y orden de fisioterapia. En tal puesto trabaja dos semanas y desarrolla dolor e impotencia funcional de muñeca derecha, es valorado por médico traumatólogo y fisiatra, quien indica realizar 30 sesiones de fisioterapia, en octubre 2009 persiste dolor aún en reposo. Es reintegrado a sus labores en noviembre de 2009 con limitaciones en su actividad. Luego del reintegro de 2 semanas donde a pesar de las limitaciones persiste sintomatología, se realiza investigación de enfermedad ocupacional. Donde se considera la patología de este trabajador Con Diagnostico de 1. Post operatorio tardío de Tenorrafia de tendones flexores de III Y IV de Mano derecha como de etiología laboral por lo que se realiza la investigación de enfermedad ocupacional por parte de INPSASEL., siendo certificado el 28 de Mayo del 2012 con Discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran: Fuerza sostenida y función puño con mano derecha y función pinza bidigital (pulgar medio y pulgar anular). Posterior al accidente, el paciente es sometido a consulta en varias oportunidades por presentar sintomatología de dolor, parestesia y perdida de fuerza muscular en ambas manos ameritando valoración por médico especialista Dr. Colmenares Cirujano de mano, quien solicita estudios paraclinicos: Electromiografia de Miembros Superiores, se concluye, Sindrome del Tunel del Carpo Bilateral y Sindrome del Canal de Guyon Bilateral a predominio Izquierdo, Se indican tratamiento médico y sesiones de Rehabilitación en varias oportunidades sin mejoría evidente, el accionante permanece de reposo por dicho motivo y el médico tratante sugiere resolución quirúrgica para Descompresión y liberación de Nervio Mediano de Tunel del Carpo y Nervio Cubital en Canal de Guyon. Resolución quirúrgica que se lleva a cabo en el mes de Julio 2012, donde realizan liberación de Nervio Mediano de Tunel del Carpo Izquierdo y Nervio Cubital en Canal de Guyon Izquierdo, posterior a intervención requiere múltiples sesiones de Rehabilitación para mejorar sintomatología dolorosa, permaneciendo de reposo por medicina física y rehabilitación hasta la finalización de su relación laboral (26/09/2012). Aparte de esta patología, el paciente fue intervenido de Varicocele Bilateral en Agosto del 2010. Todo lo cual evidencia las enfermedades padecidas, indemnizadas a través de la presente transacción, todas asociadas, tanto el accidente como a las responsabilidades laborales cumplidas en el seno de la Empresa. En concreto podemos afirmar que tanto el accidente como las enfermedades padecidas, son de origen ocupacional y están atados por una relación de causalidad a la actividad laboral desempeñada por el trabajador, en el interior de la Planta de Producción del demandado; lo cual ha originado la presente transacción, que cubre la totalidad de los padecimientos de salud y sus eventuales secuelas. La discapacidad parcial permanente con ocasión del accidente sufrido, fue debidamente certificada por la Institución facultada para ello como se evidencia de CERTIFICACIÓN emitida por el Dr. FELIX R. GONZÁLEZ D., titular de la Cédula de Identidad Número 8.326.371, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, Diresat Aragua, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que trajeron como consecuencia, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente el accidente sufrido y las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes y la indemnización prevista en el artículo 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Ayudante General, que su relación de trabajo se inició el 13 de octubre de 2008 y finalizó el 26 de septiembre de 2009, en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, las prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo personal y anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en indemnizar el accidente sufrido así como las enfermedades sean naturales u ocupacionales, pues EL DEMANDANTE sufre los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente sufrido y de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE si bien es cierto que tuvo el accidente en el seno de la Empresa, no adquirió las supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de manos y columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.418,97). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que a parte del accidente, los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. Finalmente EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que la solicitud de tal derecho es improcedente por cuanto el trabajador está renunciando voluntariamente a LA EMPRESA. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que aparte del accidente, las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA COMPAÑÍA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, sean o no ocupacionales, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.216.481,57) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.66.481,57), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, complemento de utilidades, pago diferencia de prestaciones, pago prestación de antigüedad y días adiciones fraccionados, así como una bonificación transaccional adicional por concepto de indemnización que también cubre la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el accidente sufrido y las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle. El monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), cubre todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto concertado de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta así como las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 26 de Septiembre de 2012. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.552,44), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Utilidades Bs. 11.637,45; Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 51,09; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.311,66; Complemento de Utilidades: Bs. 11.637,45; Pago Diferencia Prestaciones: Bs. 6.385,12; Pago Prestación de Antigüedad: Bs. 34.992,08 y Días Adicionales Fraccionados: Bs.9.537,59 y al deducirle Cuota Sindical: Bs. 2,oo; Reg. Presta. Vivienda y Habitat: Bs. 361,24; INCE (Bs. 0,50% Sobre Utilidades: Bs. 116,37; Anticipo Prestaciones Art. 108 L.O.T.: Bs. 22.200,oo; Anticipo de Cheque S.S.O.: Bs. 32.801,96 y Anticipo Sobre Garantía Prestaciones Art. 142: Bs. 11.000,oo. Tal pago se realizará con dos cheques uno por un monto de ONCE MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.070,87), que el accionante recibe a través del cheque Nº 37592021, girado contra el Banco BANCARIBE, fecha de emisión 01-10-2012, así como también recibe una Bonificación Transaccional que incluye indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.138.929,13), a través de cheque Nº 06692020, girado contra el Banco BANCARIBE, fecha de emisión 01-10-2012, ambos a nombre del accionante JUAN CARLOS PLAZA MORA; lo cual arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2012-000438, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente y de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE adquiridas o no en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas del accidente y de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: En este estado ciudadano JUAN CARLOS PLAZA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.186, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y que esta consiente de los derechos comprendidos, por lo que, declara recibir a satisfacción el pago efectuado por la demandada, otorgando un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos derivado de la extinta relación de trabajo. NOVENA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas del accidente y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. DECIMA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA PRIMERA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Es todo.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este Juzgado ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheques.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,



Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.,



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.