REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: EXP Nº DP31-L-2012-000426
PARTE ACTORA: LUIS ESCOBAR, RICHARD MARCANO Y CARLOS PERDIGON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.068.699, V-16.761.297 y V-17.174.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIEROS V&G, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa está Juzgadora, de escrito libelar presentado por el ciudadano abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ESCOBAR, RICHARD MARCANO Y CARLOS PERDIGON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.068.699, V-16.761.297 y V-17.174.172, respectivamente, solicitud de decreto de Medida de Embargo Preventivo, en los siguientes términos: “…solicito de manera muy respetuosa al Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre bienes propiedad de los demandados y que oportunamente señalare. Tal solicitud la hago en base al Articulo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el articulo 588 ejusdem, a los fines de dar cumplimiento a la exigibilidad relativa a todas y cada uno de los conceptos reclamados y el aseguramiento inmediato de lo que se me adeuda injustamente…”, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A la luz de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión y la misma será acordada por el Juez o Jueza laboral siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, así se desprende del contenido del articulo en referencia, el cual establece:
“…Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo… (…)”

Ahora bien, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas también en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y estos son:
El primero: El Fumus Boni Iuris, o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, probabilidad que algunos Autores denominan probabilidad cualificada.
El segundo: El Fumus Periculum In Mora: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En este sentido, necesario se citar sentencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, y en vista que del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no se evidencian elementos probatorios contundentes destinados a demostrar la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, que en definitiva se traducen en los requisitos antes señalados para que proceda el decreto de medida cautelar, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia, para poder así convencer a esta Juzgadora que decretar medida cautelar, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos, declara IMPROCEDENTE solicitud de decreto de medida preventiva innominada. Es todo.
LA JUEZA,

VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. N° DP31-L-2012-000426
VEPS/gr.-