REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012).
202º y º153

ASUNTO: DP31-L-2012-000435
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.408.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MULTISERVICIOS 7 DE OCTUBRE.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano ENRIQUE JOSE ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.408, interpone solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la COOPERATIVA MULTISERVICIOS 7 DE OCTUBRE.

2.- Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.

3.- Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora a los fines de que subsane su escrito libelar.

4.- Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el ENRIQUE JOSE ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.408, asistido por la Procuradora de Trabajadores la ciudadana abogada GRISELYS RIVAS, inpreabogado Nro. 44.131, en su carácter de parte actora, consigna escrito de subsanación.

Ahora bien, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

…Omissis…

En tercer lugar, observa esta juzgadora, que en el escrito de solicitud, el demandante, no señaló claramente el horario de trabajo, es por lo que, se le ordena indicar de manera clara el horario de trabajo.

…Omissis…

Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de solicitud CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que de los autos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), ya que observa que no señalo en forma clara y precisa el horario de trabajo del accionante, también observa imprecisión respecto al salario devengado y la fecha del supuesto despido, por lo que, es de señalar, que una narración expedita de los hechos, va en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y al ser ambigua la narración de los hechos, acarrearía como consecuencia un fallo injusto, es por lo que, esta Juzgadora, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, contentiva de CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.408, contra la COOPERATIVA MULTISERVICIOS 7 DE OCTUBRE.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA.-
EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:00 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

EXP. N° DP31-L-2012-000435
VEPS/gr.-