REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000352
PARTE ACTORA: ZULAY ELENA RANGEL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.974.281
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FONTANA POLTRYPACKINNG, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto contenido de diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, suscrita por la abogada MARITZA VILLANUEVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.835, actuando en su carácter de parte actora mediante la cual expone: “Dejo constar de auto que riela al folio (30) en la cual el auto de certificación “Presumo” por error involuntario tiene fecha 05 de marzo del año 2012 y la audiencia se realizo el día 22 de octubre del año 2012...”, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha, dos (2) de agosto de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito judicial de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por enfermedad ocupacional por la ciudadana ZULAY ELENA RANGEL AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.281, asistida por el Abogado HERNAN RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.615.
En fecha, siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales admite la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y ordena notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil FONTANA POLTRY PACKINNG, C.A, en la persona de AUGUSTO JOSÉ FONTANA, en su carácter de patrono, librándose el correspondiente cartel de notificación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012, el ciudadano alguacil consigna cartel de notificación de la demandada Sociedad Mercantil FONTANA POLTRY PACKINNG, C.A, a los efectos expone: “…me traslade a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FONTANA POLTRY PACKINNG, C.A, ubicada (…) me entreviste con la ciudadana MARITZA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-9.651.037, en su condición de apoderada judicial de la demandada, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema …”.
En fecha, cinco (5) de octubre de 2012, según consta de SISTEMA JURIS 2000, el secretario deja constancia que en fecha, cinco (05) de marzo del 2012, se cumplió con la notificación y certifica la consignación del cartel de notificación practicada por el ciudadano alguacil, para que se inicie el computo por secretaria de los diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se anuncia a las puertas de éste Tribunal la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y los ciudadanos alguaciles le dan acceso a las partes al despacho del Juzgado a mi cargo, compareciendo a la misma por la parte accionante los apoderados judiciales ciudadanos abogados GLANES BORGES Y HERNAN RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.244 y 166.615 respectivamente plenamente identificada en autos, y se deja constancia que no compareció la parte demandada solidariamente Sociedad mercantil “FONTANA POLTRY PACKINNG, C.A,” ni por si ni por medio de representante legal o estatutario ni apoderado judicial alguno.
En este sentido, del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente de la certificación del secretario que corre inserta al folio (30), se puede constatar que por error material se señalo como fecha de inicio para el computo de los días para la celebración de la Audiencia Preliminar el día lunes cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), siendo lo correcto el día viernes cinco (5) de octubre del año en curso, tal y como se observa del libro diario de actuaciones de este Tribunal llevado a través del sistema Juris 2000, creando confusión entre las partes.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (...)
En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo señala:
“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”(...)
“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…” (…).
Es menester destacar, la importancia de la certificación por parte de la secretaria, por que a través de su actuación es que las partes tienen conocimiento del inicio del computo para la celebración de la Audiencia Preliminar, requisito sine qua non, pues hasta que no certifique la actuación de la consignación del alguacil no comienza a correr el lapso de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar. Siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy clara al señalar en su articulo 126 que el día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación (notificación), es cuando comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demanda, en caso contrario se estaría contraviniendo el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución.
Por las razones aquí expuestas, la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, que no exista incertidumbre e inseguridad en cuanto al inicio del computo para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de certificación de la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “FONTANA POLTRY PACKINNG, C.A.”, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se deja sin efecto la certificación del Secretario que corre inserta al folio (30) y acta de audiencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). TERCERO: Se ordena al secretario asignado a este despacho proceda a certificar la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “FONTANA POLTRY PACKINNG, C.A.”, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. Es todo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
VPS/rm/
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