REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012).
202º y º153
ASUNTO: DP31-L-2012-000215
PARTE ACTORA: DIOSMER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.940.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS RONALD, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano DIOSMER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.940, interpone demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS RONALD, C.A.
2.- Que en fecha, trece (13) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
4.- Que endecha dieciséis (16) de julio de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación, en la misma expone: “…Informo a este digno Tribunal que el día 16-07-2012., a las 09:00 a.m., se presento en los pasillos del Tribunal el ciudadano(a); DIOSMER BLANCO, titular de la cedula de identidad numero: V-19.864.940., en su condición de PARTE ACTORA., con el fin de recibir Boleta de Notificación, la cual recibió y firmo a pie de pagina sin ningún tipo de problema, quedando plenamente notificado…”
Ahora bien, se desprende de los autos que la parte demandante ciudadano DIOSMER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.940, se dio por notificado en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, tal y como se observa de boleta de notificación inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente, y no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), es por lo que, este Juzgado, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DIOSMER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.940, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS RONALD, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.-
EL SECRETARIO
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. N° DP31-L-2012-000215
VEPS/gr/rmanamá.-
|