REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000226
PARTE ACTORA: ALI JOSE VASQUEZ GUERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.750.163
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRAKI AMC PLUS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ALI JOSE VELASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.799, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente N° DP31-L-2012-000226, debidamente asistido en este acto por el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 10.750.163, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.175 y por la parte demandada sociedad mercantil TRAKI AMC PLUS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha el 06 de julio de 2004, bajo el N° 27, Tomo: 27-A-Pro, representada en este acto por su apoderada judicial JULIE ROSI GRIMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.455, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.414; ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo, y gracias a la actividad mediadora realizada por este honorable Tribunal, proceden a suscribir la presente transacción judicial en los siguientes términos: “El objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra sociedad mercantil TRAKI AMC PLUS C.A y/o contra su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como, contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: En vista de la comparecencia de las partes libres de apremio y toda coacción al acto de prolongación de la audiencia preliminar, la cual, no es contraria a derecho basados en los artículos 5.6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos ¨LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS¨, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr el ahorro de energías, recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de), DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTISEIS CENTIMOS (Bs.18.458,46), discriminados así: Antigüedad Art. 108 L.O.T.: (190 días = Bs.11.832,55; Vacaciones Fracc. (8 días x 62,44 = Bs.499,55); Bono Vacacional Fracc. (4,10 días x 62,44 = Bs.259,12); Utilidades Fracc. (15 días x 62,44 = Bs.936,67); Intereses sobre Antigüedad: Bs.2.859,41; Bono Alimenticio (11 días x 22,50 = Bs.247,50); Indexación: Bs.1.311,06; Intereses de Mora: Bs.516,24, que restándole el aporte del INCE arrojan un total de DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTISEIS CENTIMOS (Bs.18.458,46), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción en el presente acto mediante cheque identificado con el Nº 3449304, girado contra el Banco Banesco Banca Universal, de fecha 30-10-2012, a nombre de la trabajadora, cuya copia se anexa como parte integral de esta transacción. En este estado la parte actora DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTISEIS CENTIMOS (Bs.18.458,46), ALI JOSE VELASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.799, en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente N° DP31-L-2012-000226, asistida en este acto por el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 10.750.163, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.175, deja expresa constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida por la misma en este acto a su entera satisfacción y a su expresa solicitud. Quedando entendido que en la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con TRAKI AMC PLUS C.A, así como también, incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en el procedimiento identificado con el N° DP31-L-2012-000226, menos, las utilidades y/o aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, las cuales, reconoce la parte actora en este acto que le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como consta en los respectivos recibos de pago y que por error involuntario fueron demandadas, y que han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder en los términos señalados en la Ley; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA y por lo tanto, nada le adeuda ésta al mismo. Ambas partes manifiestan a este Juzgado que aceptan y reconocen en todas y cada una de sus partes la presente transacción y que se tenga como Cosa Juzgada con todos los subsiguientes efectos legales en general, y en particular, a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan a la Ciudadana Juez que homologue en este acto la transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Nº DP31-L-2012-000225 que cursa por ante este Tribunal. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. CUARTO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2.012). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,



Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.,



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.