REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria Dos (02) de octubre de 2012
202º Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000018.
PARTE RECURRENTE: ELMA JOSELINE BRITO VALOR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.466.620
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GEIZA MARIA DELGADO NOGALES e HILDA BELEN BORGES MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.251 Y 78.772, respectivamente

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LENEES C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIO)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa de fecha 14 de febrero de 2011, en el expediente Nº 037-2010-01-00820.

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito laboral, por las ciudadanas Abogados GEIZA MARIA DELGADO NOGALES e HILDA BELEN BORGES MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.251 y 78.772, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.466.620, solicitan RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con medida de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de febrero de 2011, en el expediente Nº 037-2011-01-0000820 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declara Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LENESS C.A., dictada por la Abogada MERYSEL PERILLO PRADA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, recibiéndose en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) para su revisión; en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil once (2011) este tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro de tres (03) días hábiles siguiente a su notificación, librándose la boleta de notificación respectiva; En fecha siete (07) de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante la cual subsana lo ordenado; en fecha 09 de febrero del 2012 se admite la presente demanda y ordena librar los oficios y boletas respetivas; en fecha 26 de marzo del 2012, el tercero interesado sociedad mercantil COMERCIALIZADORA “LENESS”, C.A., otorga poder apud acta; En fecha veinte (20) de julio del 2012 la secretaria asignada a este despacho luego verificar las notificaciones ordenadas y consignados los antecedentes administrativo emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, certifica a los fines de fijar la audiencia oral de juicio; en fecha 30 de julio del 2012 este tribunal fija el día Jueves veintisiete (27) de septiembre del 2012 a las 2:15 de la tarde para la celebración de la audiencia oral de juicio; en fecha 31 de julio del 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita copia simple; en fecha 27 de septiembre del 2012 tiene lugar la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno y sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara Desistido el Procedimiento.

II
MOTIVA
Una vez verificada la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no-comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio.
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral y pública de Juicio fijada para el día 27 de septiembre de 2012 y, a tal fin, observa:
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”

Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento. En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…”

Por su parte, La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la incomparecía a la audiencia Oral, y publica de juicio, en Sentencias Nro. 1277 de fecha 9 de diciembre de 2010 y reiteradas en sentencias números 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012, ha indicado lo siguiente:
“….el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia…”
En el caso de autos, la parte accionante no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el elemento central del proceso de nulidad y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes, terceros interesados o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán presentados los escritos de pruebas por las partes; es así que evidencia quien decide, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del recurrente a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia contenciosa administrativa en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual hace suyo quien aquí decide, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Y así se decide.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda que por RECURSO DE NULIDAD incoara la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 14 de febrero de 2011, en el expediente Nº 037-2010-01-00820 (nomenclatura del ente administrativo), dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 12:43 p.m. se publico y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
MB/rm.