REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000244
PARTE ACTORA: MARIA MATILDE, VIRGINIA DE JESUS y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIRA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPERECIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
I
Narrativa
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.488 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES Y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.160.468, V-6.828.070 y V-10.669.028, respectivamente, en contra MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de agosto del 2011 se dio por recibida por el Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha tres (03) de agosto del 2.011 se admite la presente demanda y se libra cartel de notificación a la parte demandada, en fecha cinco (05) de octubre del 2011 el secretario designado certifica la consignación practicada por la oficina de alguacilazgo del cartel de notificación, En fecha seis (06) de diciembre del 2011 se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar compareciendo la apoderada judicial de la parte actora abogada HAIRA ROMAN, antes identificada, y ante la incomparecencia de la parte demandada se tienen por contradichas todas las reclamaciones, remitiéndose la causa al Tribunal de juicio. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 este tribunal dio por recibida la causa; admitiéndose las pruebas en el presente asunto; fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día ocho (08) de octubre del 2012, oportunidad en la cual, la misma no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual, se declara la Extinción del Proceso.
Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
Motivación
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-
Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial, pese a que fueren convocadas con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaro extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por si mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. Así se decide.-
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. En consecuencia debe este tribunal declarar la Extinción del Proceso. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Extinguido el Proceso en la demanda incoada por los ciudadanos MARÍA MATILDE, VIRGINIA DE JESÚS Y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES, en contra MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
LA JUEZA
Dra. MARGARETH BUENAÑO VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 12:08 se publico la anterior decisión.-
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