REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000125.

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA VERGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.624.231.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELENA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.030. Inpreabogado Nº 14.982.

PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercios “INVERSIONES M.E. HIJOS, S.R.L y solidariamente ALIMENTOS KELLOGG, S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO GAMBOA y SAUL OCTAVIO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.326 y 8.471 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de abril del año 2011, la Abogada ELENA BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 14.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA VERGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.624.231, presentó formal escrito de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 04 de mayo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite en fecha 19 de mayo de 2011 - previo despacho saneador -, estimándose la misma por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 143.553,25), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 16 de enero de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, posteriormente el 06 de febrero de 2012, son providenciadas las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JUAN BAUTISTA VERGEL, en fecha 22 de marzo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido como CHOFER para la sociedad mercantil INVERSIONES M.E. HIJOS, S.R.L; contratista de la codemandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., entres sus funciones: conducía un vehiculo tipo gandola, en una jornada de trabajo de once (11) horas diarias, desde las 06:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario diario de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196,66), compuesto por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116,66), diarios hasta marzo de 2007, fecha en la que dicho salario se incrementó con un bono de OCHENTA (80) BOLÍVARES diarios, que la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A, cancelaba como incentivo para chóferes que llegaran puntualmente a cumplir su jornada de trabajo, hasta el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa a pesar del FUERO de INAMOVILIDAD, que lo ampara. Así las cosas, el accionante no estando en condiciones de tolerar un largo procedimiento administrativo, acudió a esta vía judicial, para demandar los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad; Vacaciones no Disfrutadas; e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

Alegatos de la Codemandada ALIMENTOS KELOGG, S.A.: En fecha 19 de enero del 2012, la codemandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo: De la Falta de Cualidad
Como punto previo, solicita sea desechada la pretensión instaurada en su contra, por no tener cualidad ni interés para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento fue patrono del demandante; entre ALIMENTOS KELOGG, S.A. y el actor, nunca existió una relación de trabajo, por cuanto no medió entre ellos un contrato de trabajo, por lo cual, el demandante no tiene derecho para reclamarle el pago de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
De la Falta de Solidaridad
Igualmente, argumenta la representación judicial de que en el presente caso no se cumplen los elementos necesarios para la existencia de la solidaridad alegada por el actor respecto a la empresa INVERSIONES M.E HIJOS S.R.L., pues no media entre ellas inherencia o conexión alguna, visto que dichas sociedades mercantiles estaban vinculadas bajo una relación eminentemente comercial entre contratante y contratista.
Hechos Admitidos:
Admite como cierto, que el demandante trasladara mercancía propiedad de ALIMENTOS KELOGG, S.A., a varios establecimientos de la misma empresa ubicados en Maracay y Cagua del Estado Aragua, así mismo admite que, que el actor conducía un vehículo tipo gandola, de igual manera argumenta la codemandada ALIMENTOS KELOGG, S.A., que todos los hechos admitidos se ocasionaron como consecuencia de la relación comercial y de prestación de servicio de INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L. con ALIMENTOS KELOGG, S.A.
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
.- Todos y cada uno de los hechos y las invocaciones de derecho que han sido esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.
.- Que el demandado, desde el 22 de marzo de 2004, laborara como chofer de forma subordinada, personal y directa para la empresa
.- Que el actor laborara una jornada de trabajo de once horas diarias desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario diario de Bs. 196,66.
.- Que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 32 de marzo de 2011.
.- Que ALIMENTOS KELOGG, S.A. sea solidariamente responsable con la sociedad mercantil INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L. frente al demandante, en el pago de todo y cada unos de los conceptos que señala el actor en su libelo.
.- Que, de las Guías de Seguimiento de Productos Alimenticios Terminados, expedidas por la Superintendencia Nacional de Silos Alimentos y Depósitos Agrícola, Superintendencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la cual se deja constancia, en el renglón relativo a los datos de transporte, que esta actividad era realizada por el ciudadano JUAN VERGEL, se desprenda, que su representada era beneficiaria directa de los servicios prestados por este demandante, pues estas guías de movilización, tal como lo establecen las resoluciones que han sido dictadas a tales efectos, son simplemente un requisito exigido por el Ministerio en referencia, para autorizar y efectuar el seguimiento-control de la transportación de productos a lo largo del territorio nacional.
.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo ALIMENTOS KELOGG, S.A. sea solidariamente responsable con INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L., en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Alegatos de la Codemandada INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L.: En fecha 19 de enero del 2012, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
.- Que el ciudadano JUAN BAUTISTA VERGEL, haya ingresado a trabajar para la empresa el día 2 de marzo de 2004 como chofer, ya que el mismo ingresó como chofer el día 01 de abril de 2005, de manera subordinada, personal y directa.
.- Que demandante haya trabajado 11 horas diarias, ya que laboraba 08 horas.
.- Que el accionante, devengara un salario de Bs. 196,66, diarios, y que haya estado compuesto con Bs. 80,00, que cancelara ALIMENTOS KELLOGG, S.A, como incentivo, para que los trabajadores llegaran a su trabajo a las 6:00 a.m., ya que el mismo devengaba Bs. 2.000,00, que equivalen a Bs. 66,66 diarios.
.- Que la empresa INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L. haya despedido si justa causa al ciudadano JUAN BAUTISTA VERGEL, el día 23 de marzo 2011, ya que fue el trabajador el día viernes 01 del año 2011, en horas de la mañana, que sin dar explicación se retiró de su trabajo y no regresó.
.- Que la empresa INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L., le deba cancelar al actor cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que señala el demandante en su libelo y que aquí se dan por reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, en relación con la cancelación de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la responsabilidad solidaria que alega el actor existe entre las sociedades de comercio INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L. y ALIMENTOS KELLOGG, S.A.
Así pues, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, encuentra esta juzgadora, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa codemandada INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L., por otro lado se tiene como hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación labora con la empresa INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L., así como el salario devengado por el trabajador. Igualmente quedó controvertida la solidaridad alegada por el actor entre INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L. y ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y consecuentemente la falta de cualidad alegada por ALIMENTOS KELLOGG, S.A., para sostener el presente juicio. En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con el número “01”, se observa que se refiere a Carnet de Identificación, emitido por la demandada INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. al ciudadano Juan Vergel (folio 91 de la pieza principal), el cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L.; por el contrario, la representación judicial de la codemandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A. manifestó que dicho documento no emana de su representada, así pues, se evidencia de dicha documental la fecha de expedición del referido carnet siendo esta el 22-03-04, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con el número “02”, promovió Constancia de Trabajo, expedida por la demandada INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. (folio 92 de la pieza principal), la cual no fue impugna ni desconocida por las codemandadas, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- En cuanto a las documentales marcadas con los números “03 y 04”, promueve Constancia de Registro de Delegado de Prevención (folio 93 y 94 de la pieza principal), la cual fue impugnada por tratarse de una copia fotostática simple, razón por la cual se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Respecto a la documental marcada con el número “05”, se observa que se refiere a la Cuenta Individual, de la Dirección de Afiliación de los Seguros Sociales (folio 95 de la pieza principal), de la cual solo se desprende que la empresa INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L., inscribió al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con los número 06, 07, 08, 09, 10 y 11, promovió Guías de Despacho, emitidas por KELLOG VENEZUELA (folio 96 al folio 101 de la pieza principal), de las cuales solo se desprende que la empresa INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. transportaba productos para la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., donde se señala como conductor al ciudadanos Juan Vergel, en tal sentido, se valoran como prueba conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de la comunidad de la prueba, a excepción de las marcadas 06, 07, 08, 10 y 11, por evidenciarse de los sellos húmedos pertenecientes a la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A. son copias fotostáticas simples, siendo que los sellos húmedos presentes no pertenecen a ningunas de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
.- En cuanto a las documentales marcadas con los números “12, 13 y 14”, se observa que se refiere promueve Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, expedida por la Superintendencia de Nacional de Silos (folio 102 al folio 104 de la pieza principal), de las cuales solo se desprende que ciudadano Juan Vergel conducía un vehiculo placas 577XHA y que transportaba productos para la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., al no ser impugnados ni desconocidos de forma alguna por las codemandas se valoran como prueba conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la exhibición de los documentos relativos a “Nómina de Pago de Personal Contratado desde el 22 de mazo de 2003 hasta el 22 de marzo de 2011; Nómina de Pago del personal contratado desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de 2011; Planilla de Inscripción y Afiliación al Sistema de Seguridad Social, y los Libros de Contabilidad este tribunal las negó como prueba, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa ALIMENTOS KELLOOGG, S.A., consta resultas a los folios 191 al 249, de la cual se pudo constatar:
(…omissis…)
En relación a este particular, nos permitimos informarle que ALIMENTOS KELLOGG, S.A., mantuvo una relación eminentemente comercial, con la sociedad mercantil INVERSIONES M.E HIJOS S.R.L., pues contrató los servicios de la transportista para que ésta, con sus propios medios, su propio personal, y bajo su riesgo, realizara el acarreo de la mercancía manufacturada y producida por nosotros. Por otro lado, negamos por ser falso, que ALIMENTOS KELLOGG, S.A., pagara a INVERSIONES M.E HIJOS S.R.L., un bono de OCHENTA BOLÍVARES (80,00) como incentivo para los trabajadores que puntualmente cumplían con su jornada de trabajo, pues sólo pagábamos a la transportista los montos que ésta facturaba por concepto de acarreos.
(…omissis…)
En relación a este particular, nos permitimos informarle, que no poseemos registro alguno de la nómina de trabajadores manejada por INVERSIONES M.E HIJOS S.R.L, a los fines de dar cumplimiento al contrato de servicio de transporte suscrito entre ellos y nosotros; pues como se dijo anteriormente ALIMENTOS KELLOGG, S.A., contrató los servicios de la transportista para que ésta, con sus propios medios, su propio personal, y bajo su riesgo, realizara el acarreo de la mercancía manufacturada y producida por nosotros.

Ahora bien, no siendo objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
INVERSIONES M.E. HIJOS S.R.L.
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos, dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada con lo letra “A”, denominada Planilla, que llenó el accionante el día que ingresó a trabajar para la demandada (folio 107 de la pieza principal), llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la parte actora desconoció la firma de la presente documental por cuanto a su decir no pertenecía al ciudadano Juan Vergel, por tal motivo la representación judicial de INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado el instrumento poder notariado y el acta de audiencia de fecha 23/11/2011 que riela al folio 75 del presente expediente, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo. Al respecto, quién aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Visto que el mencionado documento tiene como objeto probar que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 01-04-2005 tal y como lo argumenta la representación judicial de INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L., razón por la cual, se procederá a dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representaciones judiciales de las parte intervinientes en el presente juicio manifestaron no tener observación alguna con respecto a la experticia.
En este orden de ideas, corre inserto de los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y dos (282) INFORME PERICIAL emanado de GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…La firma ilegible que suscribe el documento descrito como material cuestionado en la parte expositiva del presente informe ha sido realizada por la misma persona que suscribe como JUAN BAUTISTA VERGEL, parte actora y poderdante, en los documentos indubitables que fueron facilitados para los efectos del cotejo técnico…”.
Por las consideraciones precedentes, no cabe la menor duda que efectivamente la parte actora firmó el referido documento, pero al verificar esta juzgadora uno de los items presentes en dicha documental, donde se señala la fecha de ingreso del trabajador presenta una enmendadura que no da certeza a quien aquí decide de la fecha de inicio de la relación laboral, razón por la cual se ve forzada a desestimar su valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con lo letra “B”, promovió Liquidación y Adelanto de Prestaciones Sociales, que recibió el accionante (folio 108 al folio 114 de la pieza principal), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De los mismos se observan los montos recibidos por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales en distintas ocasiones, los cuales serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos.
.- Marcado con lo letra “C”, promovió Recibos de Pago, de los años 2005, 2006, 2010 y 2011 (folio 115 al folio 128 de la pieza principal), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Se constata de los mismos el salario percibido por el trabajador el los periodos anteriormente señalados, los cuales serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos.
.- Marcado con lo letra “D”, promovió Solicitud de Calificación de Despido, de fecha 12-04-2011 (folio 129 de la pieza principal), de la cual solo se desprende que la codemandada INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de autorización para despedir al ciudadano Juan Vergel, sin acompañar sentencia o resultas de tal solicitud, razón por la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, se desecha como prueba. Así se establece.
.- En cuanto a las documentales marcadas con los letras “E” y “F”, constantes de Correo Electrónico, de fecha 26-03-2011, enviado por Richard García y Correo Electrónico, de fecha 29-03-2011, enviado por Anabel Fernández (folios 130 y 131 de la pieza principal). Al respecto se debe puntualizar quien suscribe, que los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
ALIMENTOS KELLOGG, S.A.
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, ya se pronunció al respecto en acápites anteriores, se le concede la misma valoración anterior. Así se establece.
.- Respecto a la documental marcada con el número “1”, constante de copia de los Estatutos, de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A. (folio 02 al 66 anexo “1”), la cual no fue atacada de forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Con relación a las documentales marcadas con los número “2” y “3”, cortantes de Publicación de Pagina Web, de Paginas Amarillas y Directorio de los Altos Venezuela (folio 67 y 68 anexo “1”), constata esta juzgadora que los mismos se corresponde con documentos electrónicos, sobre los cuales ya sentó criterio en acápites anteriores por lo que se ratifica el criterio allí establecido. Así se decide.
.- Marcado con los números “4 al 123”, promovió Facturas, con sus respectivos soportes (folio 69 al folio 274 del anexo “1”; anexos “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, y folios 02 al folio 160 del anexo “15”), de las cuales se evidencia la facturación emitida por INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. a la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., por concepto de acarreo (transporte) de productos, y siendo que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, promovió Formas Libres, con sus respectivos soportes (folio 161 al folio 213 del anexo “15”), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De las mismas se observa que otras empresas de transporte prestaban servicio para ALIMENTOS KELLOGG S.A. en el acarreo de productos.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma fue negada por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en autos.

PUNTO PREVIO
De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte codemandada tanto en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo alegando la falta de cualidad y de interés para sostener y mantener este proceso laboral, por lo que considera esta juzgadora de capital importancia pronunciarse al respecto como punto previo. Así se decide.
Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado se podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, se observa que la codemandada ALIMENTOS KELLOGG S.A., tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia oral pública y contradictora alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto en ningún momento fue patrono del demandante, por el contrario la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, indicó que la codemandada ALIMENTOS KELLOGG S.A. era solidariamente responsable de los pasivos laborales del actor con la empresa INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. la cual en principio admitió la relación de trabajo, en virtud de la prestación de servicio como empresa transportista y que tal actividad (a decir del actor) constituía su mayor o principal fuente de ingreso, e iba en provecho y beneficio de ALIMENTOS KELLOGG S.A..
En tal sentido, las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, así mismo indicaron que entre INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. y ALIMENTOS KELLOGG S.A., lo que existe es un contrato de servicios lo que trae como consecuencia una relación meramente mercantil, sin que concurra entre ellas ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.
Así pues, se concluye la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la codemandada INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L., lo cual fue expresamente admitido por esta última. Ahora bien, respecto a la solidaridad entre contratistas, deben analizarse ciertos aspectos: El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la misma –vigente a la fecha de la relación de trabajo- establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:
Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados.
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Como corolario a lo anterior, y en cuanto a los elementos que conforman la llamada inherencia y conexidad, resulta oportuno además destacar decisión del Dr. Juan García Vara, página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores Juan F. Porras Rengel y Juan David Porras Santana, titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente:
“Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.
En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 3° de la L del T, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.
La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta Rafael Alfonso Guzmán, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”

De la decisión ut-supra se desprenden además, otros elementos que podrían ayudar a determinar la existencia de la llamada inherencia y conexidad entre las obras del contratista y el beneficiario, requisito necesario para que proceda la Responsabilidad Solidaria establecida en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, elementos estos no demostrados por la actora en el curso del juicio, en virtud de no haberse evidenciado que el servicio realizado en ALIMENTOS KELLOGG S.A., por INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L., fuera de carácter exclusivo constituyendo así en su mayor o principal fuente de ingreso, ni que ellas tengan una finalidad común, o desarrollen actividades que requieran ambas empresas. Finalmente tenemos que la codemandada ALIMENTOS KELLOGG S.A., a los fines de desvirtuar su responsabilidad solidaria trajo a los autos copia de los Estatutos la cuales fueron valorados como prueba (folio 02 al 66 anexo “1”), donde queda demostrado el objeto de la referida sociedad mercantil, a saber: “…La Compañía tiene por objeto principal la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios, para cuyo efecto podrá comprar e importar bienes de capital, materias primas e insumo a en general, necesarios para la fabricación en el país de dichos productos…”. Por su parte, la sociedad de comercio “Inversiones M e Hijos” S.R.L, consigna Registro Mercantil (f. 40 al 45 pieza ppal) del cual se lle: “”La Sociedad tendrá por objeto el Transporte de todo tipo de mercancías, venta y distribución de cauchos originales y renovados, mecánica, latoneria y pintura; Venta de joyeria, fantasia, bisuteria, ropa, juguetes, artículos de escritorio, cosméticos y de tocador en general, y demás ramos de lícito comercio”. De ambos objetos, se evidencia su poca relación en las actividades o servicios a realizar. También se evidencia de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, valoradas en su oportunidad que para ALIMENTOS KELLOGG S.A. prestan servicios otras empresas en el acarreo (transporte) de productos, lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante.
En este mismo orden de ideas, y siendo que en el caso de marras no se activó la presunción iuris tantum establecida en el parágrafo único del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por no cumplirse con los requisitos allí establecidos, y al no existir pruebas en los autos que acrediten la solidaridad entre las accionadas por inherencia y conexidad, carga esta con la que no cumplió la parte actora, razón por la cual se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada ALIMENTOS KELLOGG S.A. para soportar la acción propuesta y por consiguiente SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD planteada. Así se decide.

Determinado lo anterior, y una vez analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales que ha solicitado judicialmente el demandante de autos.
Es necesario acotar, que la codemandada INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L. en su contestación de la demanda, admitió la relación laboral, y no habiendo quedado desvirtuada la fecha de inicio de la relación de trabajo (22-03-2004) alegada por el actor se tiene la misma como cierta, así como el hecho de que fue despedido injustificadamente, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. E. HIJOS, S.R.L., suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Así se decide.
Establecido ello, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
.- Prestación de Antigüedad: Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, se deja claro que el mismo se realizó, tomando en consideración lo siguiente: 1) Visto que fueron consignados recibos de pago del año 2005, los cuales señalan un salario muy por debajo al indicado en el libelo de demanda, este Tribunal tomará en consideración la cantidad de Bs. 85,90 semanal (recibos folio 115 al 128 pieza principal) para aplicarlo a los años 2004 y 2005 respectivamente. 2) Para el año 2006 se tomará igualmente como base lo indicado en los recibos consignados correspondiente a ese año. 3) En cuanto a los años 2007, 2008 y 2009 se tomará en consideración al salario alegado por la parte actora de 116,67 Bs. diarios, pues la empresa no consignó recibo de pago alguno. Sin embargo, el incentivo de 80 Bs. que alega el trabajador, pagaba la codemandada ALIMENTOS KELLOGG S.A., no fue demostrado por consiguiente no será tomado en consideración a los efectos de incluirlo dentro del monto estimado como salario. Para los años 2010 y 2011 (f. 115 al 119 de la pieza ppal), se tomo en consideración el monto estipulado en los recibos de pago consignados en autos. Así mismo, se tomarán en cuenta los adelantos percibidos por el trabajador, para ser descontando del monto correspondiente.

MESES SALARIO 1era Semana del Mes SALARIO 2da Semana del Mes SALARIO 3era Semana del Mes SALARIO 4Ta Semana del Mes PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BONO
01/03/2004 - - - - 0,00 0,00
01/06/2004 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/07/2004 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/08/2004 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/09/2004 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/10/2004 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/11/2004 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/12/2004 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/01/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/02/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/03/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 85,07 0,48 0,22
01/04/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/05/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/06/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/07/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/08/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/09/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/10/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/11/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/12/2005 85,90 85,90 85,90 85,90 343,60 11,45 12,15 60,77 0,48 0,22
01/01/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/02/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/03/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 152,21 0,66 0,31
01/04/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/05/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/06/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/07/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/08/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/09/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/10/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/11/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/12/2006 119,54 119,54 119,54 119,54 478,16 15,94 16,91 84,56 0,66 0,31
01/01/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/02/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/03/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 1.361,76 4,86 2,27
01/04/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/05/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/06/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/07/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/08/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/09/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/10/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/11/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/12/2007 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/01/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/02/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/03/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 1.609,35 4,86 2,27
01/04/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/05/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/06/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/07/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/08/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/09/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/10/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/11/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/12/2008 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/01/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/02/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/03/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 1.856,94 4,86 2,27
01/04/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/05/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/06/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/07/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/08/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/09/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/10/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/11/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/12/2009 3.500,00 3.500,00 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27
01/01/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/02/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/03/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 2.405,19 5,56 2,59
01/04/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/05/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/06/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/07/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/08/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/09/2010 4.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/10/2010 2.000,00 2.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/11/2010 2.000,00 2.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/12/2010 2.000,00 2.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/01/2011 2.000,00 2.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/02/2011 2.000,00 2.000,00 4.000,00 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59
01/03/2011 2.000,00 2.000,00 66,67 70,74 1.344,07 2,78 1,30
T O T A L E S 34.822,13

Adelantos de Prestaciones
2010 4666,9 f. 108
2009 4533,56 f. 109
2009 785 f. 110
2008 1599 f. 111
2007 1229,58 122,95 f. 112
2006 800,58 f. 113
2005 552,24 f. 114

Lo cual nos arroja una diferencia a favor del actor de Veinte mil quinientos treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 20.532,32).

.- Vacaciones no Disfrutadas: Por cuanto no consta a los autos que el actor hubiere disfrutado los períodos vacacionales reaclamados, así como tampoco que se le hubieren cancelado, es por lo que se condena su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T; conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, toda vez que el patrono no canceló tales beneficios en su oportunidad legal:
SCS-25-02-2008 Abelardo Pino Tovar vs. Batidos Llanolandia
“… Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”.
Así, por este concepto, correspondiente a 07 Años 01 día de servicio prestado, le corresponde al actor la cancelación de 126 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 133,33 arroja la cantidad de Dieciséis mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16.799,58).
.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de 210 Días a razón de un salario Integral de Bs. 141,48 para un total de Veintinueve mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.710,80).

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial, sobre los montos acordados, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados de la manera siguiente:
Primero: En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral señalado en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 23 de marzo de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.
Tercero: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 23 de marzo de 2011. 2) En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 29-06-2011 (folios 32 al 33) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la codemandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Sin Lugar la solidaridad alegada por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA VERGEL, contra INVERSIONES M.E. HIJOS, S.R.L, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al accionado, ya identificado, a cancelar a la demandante, la suma de Sesenta y seis mil cuarenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 67.042,7) de la manera establecida en la parte motiva del presente del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 02:44 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Exp. DP31-L-2011-000125
MB/rm/Abg. Carlos Guerra/nm