REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001491.
ASUNTO : NP01-R-2012-000028.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


El ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, mediante decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-001491, decretó al ciudadano imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.355.452, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano; y Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deliannys José Franco Villalba.

Posteriormente, en data 28 de febrero de 2012, el defensor designado al imputado arriba mencionado, ciudadano Abg. Simón Alberto Morao Fernández, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial; y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 04/09/2012, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibida en este Tribunal de Alzada en data 10/09/2012 la fase intermedia del asunto principal Nº NP01-P-2012-001491, acordándose el día 11 del mismo mes y año la devolución de la misma y la solicitud de la fase investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se observó de acuerdo a lo alegado por el recurrente que se requería la revisión de esa fase para resolver el planteamiento; finalmente ingresaron a este Tribunal Superior las actas procesales que conforman la fase investigativa del asunto principal in commento el día 17/09/2012; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor público designado al imputado de marras, Abg. Simón Alberto Morao Fernández, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al once (11) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de guardia, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete de Febrero de Dos Mil Doce (17-02-2012)), lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. La decisión contra la que se ejerce el presente recurso de apelación es la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en esta ciudad d Maturín, en la cusa seguida contra el ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MOTA, a tenor de solicitud interpuesta por la Vindicta Pública es la audiencia de presentación de detenido, la cual es recurrible a tenor de los establecido en el artículo 447 Ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la cual se transcribe a continuación: De la decisión dictada por el Tribunal. “…DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Se Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en perjuicio de la indicada Victima, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se acordó expedir copias Simples solicitadas por la defensa. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la Libertad Inmediata, por los planteamientos anteriormente descritos, así mismo se ordena la Practica de la Prueba de ADN, en los términos expuesto por la Defensa Publica. TERCERO: Se acuerda acumular de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, en base al principio de la Unidad del proceso, ambos asuntos, por cuanto guardan relación directa, en relación al artículo 66 Ejusdem. Así se decide. Se acuerda recluir al indicado imputado en los calabozos de la Dirección de la Policía del estado Monagas. Líbrense los oficios correspondientes. Hágase lo conducente. Seguidamente interviene el imputado de auto quien Manifestó. Me doy Por notificado de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conformes firman. Es Todo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificas conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico procesal Penal. EL JUEZ 1° de Control…” A pesar de haber La defensa alegado suficientemente a los fines de que se le acordara al imputado la Libertad Inmediata en cuanto a la supuesta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, así como alguna de las medidas sustitutivas de la Privación de la Libertad, este Tribunal decreta la Privación Preventiva de Libertad tomando como fundamentos los siguientes elementos: “…expone: De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentaron al ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, así mismo el fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público Asimismo, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, esta representación fiscal, le imputa formalmente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocurrido en fecha 26-12- 2011, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público, en el expediente I-164658 en perjuicio de la DelianNys José Franco Villalba, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa se tramite la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, por su parte la defensa Publica ABG. SIMON MORAO, solicito con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue Libertad Inmediata, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y Medica cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y se acuerde la practica de prueba de carácter científico (prueba de ADN) para determinar si efectivamente la criatura que se forma en el vientre de la menor es producto de una relación entre su representado, solicitando copias simples de las actuaciones, este tribunal en relación al delito de Resistencia a la Autoridad Observa los siguiente: Al folio primero (01) del presente asunto, corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jesús Fermín, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-delegación Caripito estado Monagas, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión del Ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Tres (03) del presente asunto corre inserta Inspección técnica Policial, Nro. 042, de fecha, suscrita por el funcionario Jesús Brito y Jesús Fermín, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caripito Estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del especio físico y ubicación del lugar donde ocurrió la Aprehensión, tratándose de un sitio Abierto, la cual este tribunal la da por reproducida En relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, observa quien aquí decide lo siguiente: Cursa al Folio Uno (01 y Vto) DENUNCIA COMUN, interpuesta por la Ciudadana: DELIA AURORA VILLALBA, quien manifestó: Que en el momento que se encontraba compartiendo en la casa de su hermana Benita Villalba se percato que su hija Deliannys José Franco Villalba, quien padece trastorno de aprendizaje por tener un Quiste Celebrar, se había desaparecido donde esta procedió conjuntamente con su concubino Pedro Sánchez, a buscarla por los alrededores, esa hora donde recibí un mensaje de su hermana donde le decía que la niña había llegado a su casa trasladándose hasta el lugar, donde al ver a su hija la observo extraña, con la vestimenta sucia de tierra donde le pregunto que le había pasado y esta no le respondió, de allí se fueron a su casa donde procedió a revisar a su hija, percatándose que la misma tenia en sus parte genitales restos de vegetales de monte y esperma y sangre en la bluma, en virtud de tal situación proceden a trasladarse al CICPC a formular denuncia. Cursa al Folio Siete Inspección técnica Policial, suscrita por los funcionarios Jesús Fermín y José Brito, quienes dejaron constancias de las características del espacio Físico y Ubicación del Lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un lugar Mixto. (03 y Vlto), ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima de 12 años de edad (cuya identificación se omite de conformidad a lo estab. Cursa al Folio Diez (10) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 011 de fecha 26-12-2011, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caripito estado Monagas, practicada a una prenda intima (Bluma). Al folio Doce (12) corre inserta Acta de entrevista suscrita por la victima Deliannys José Francio Villalba, quien manifestó: Bueno yo estaba con mi mama en el sector de Bello Monte, en la fiesta de los niños b y Luisito me llamo con la mano, y yo fui para donde estaba y Luisito me llevo para un monte cerca de la fiesta y le quito la ropa y me saco su pipi y metió y dolió, y me dijo nada, ni digas nada, que me callara a boca, y me tapo a boca, después yo fui para mi casa. Cursa al, Folio Diecinueve (19) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 036 de fecha 16-02-2012, suscrito por la Dr. Julio José Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripito Estado Monagas, quien al realizarle. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS sin lesiones, INTROITO VULBAR SIN LESIONES Y ERITEMATOSO, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 6,9 Y 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, UTERO GESTANTE SEGÚN PRUEBA DE EMBARAZO. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, como imputados en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que el misma fuera detenido por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito estado Monagas, hecho el mismo que hizo posible que la ciudadano fiscal Décima Quinta del Ministerio publico, ABG. ADARGELIS GONZALEZ, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, le imputo en sala al indicado imputado formalmente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocurrido en fecha 26 del Mes de Diciembre del año 2011 de , cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el expediente 16F15-0350-2012, en perjuicio de la victima, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de auto en el tipo Penal atribuido por la representación como lo es el Acto Carnal con Víctima de especialmente vulnerable previsto en el artículo 44. Ordinal 2° con las agravantes del artículo 65, ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ocurrido en el mes de Diciembre del año 2011, la cual se demuestra con la denuncia interpuesta por la progenitora ciudadana DELIA AURORA VILLALBA, quien manifestó: Que se encontraba compartiendo en la casa de su hermana Benita Villalba se percato que su hija Deliannys José Franco Villalba, quien padece trastorno de aprendizaje por tener un Quiste Celebrar, se había desaparecido donde esta procedió conjuntamente con su concubino Pedro Sánchez, a buscarla por los alrededores, es a las horas donde recibí un mensaje de su hermana donde le decía que la niña había llegado a su casa trasladándose esta hasta el lugar, donde al ver a su hija la observo extraña, con la vestimenta sucia de tierra donde le pregunto que le había pasado y esta no le respondió, de allí se fueron a su casa donde procedió a revisar a su hija, percatándose que la misma tenia en sus parte genitales rectos vegetales de monte y esperma y sangre en la bluma, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 011 de fecha 26-12-2011, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caripito estado Monagas, practicada a una prenda intima (Bluma). Con el Acta de entrevista suscrita por la victima Deliannys José Franco Villalba, quien manifestó: Bueno yo estaba con mi mama en el sector de Bello Monte, en la fiesta de los niños y Luisito me llamo con la mano, y yo fui para donde estaba y Luisito me llevo para un monte cerca de la fiesta y le quito la ropa y me saco su pipi y metió y dolió, y me dijo nada, ni digas nada, que me callara a boca, y me tapo a boca, después yo fui para mi casa. Con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 036 de fecha 16-02-2012, suscrito por la Dr. Julio José Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripito Estado Monagas, quien al realizarle. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS sin lesiones, INTROITO VULBAR (sic) SIN LESIONES Y ERITEMATOSO, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 6,9 Y 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, UTERO GESTANTE SEGÚN PRUEBA DE EMBARAZO. A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente venezolano y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible denominadas Acto Carnal con Víctima de especialmente vulnerable previsto en el artículo 44. Ordinal 2° con las agravantes del artículo 65, ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito el mismo que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que los imputados, son los autores de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho, en relación al delito de Resistencia a la autoridad, delito por el cual hizo posible que la representación Fiscal le atribuyera el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al indicado imputado ocurrido en el Mes de Diciembre del año 2011, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. 3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por los defensores en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, hayan cometido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales se evidencian de las actas de investigación anteriormente señaladas. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa del mencionado imputado, las cual solicita a este tribunal se les acuerden copias simples de las actuaciones, este tribunal, declara con lugar dicho pedimento, por cuanto no es contraria a derecho, en relación a que se le acuerde a su defendido Libertad inmediata POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y medida cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal lo niega por ser improcedente, en razón que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta comisión de los delitos atribuidos por los representante del Ministerio Publico, así mismo se acuerda la Práctica de la prueba del ADN, en los términos expuesto por la Defensa Pública. Así se decide. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, atribuidos por los representantes del Ministerio Público al imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y VIOLENCIA SEXUAL con Víctima de especialmente vulnerable, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado, según las actas de entrevistas de las Victimas, testigo presencial, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera el delito de Violencia sexual con Víctima de especialmente vulnerable, al ciudadano Imputado, suscitado en el Mes de Diciembre del año 2011, quedando así consumado el delito de Resistencia a la Autoridad, cuando el mismo fuera aprehendido en la calle Nuevo Caripito Casa sin numero del Sector de Bello Monte, Caripito estado Monagas y por denuncia que hiciera la progenitora de la Victima como la persona que había abusado sexualmente de la misma. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración los delitos realizados y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y aunado a que dicho delito, es de mayor entidad al de Resistencia ala autoridad, en consecuencia ello se acuerda la acumulación de del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal penal y sea remitida a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Y así se decide…” al respecto de dichos elementos que el Juez considero como suficientes de convicción, observa esta defensa que los mismos no sustentan la imputación de la representación fiscal, en virtud que de la lectura integra de cada uno se desprende a consideración de esta Defensa Técnica lo siguiente: De las anteriores consideraciones tomadas por el Tribunal a quo no se desprende algún elemento que logre individualizar a mi representado, solo se limita a enuncias las circunstancias que rodean el hecho delictivo, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que solo cursa acta policial suscrita por los dos funcionarios actuantes la cual en el proceso penal como es del conocimiento de los operadores de justicia, el dicho de los funcionarios es un mero inicio y en el caso que nos ocupa lo referido por los funcionarios policiales no puede ser concatenado ni avalado por otro elemento ya que no lo existe; En cuanto al delito de Violencia Sexual, se desprende De las Actas Procesales, Denuncia Común, realizada por la Ciudadana DELIA AURORA VILLABA (madre de la supuesta víctima) la misma alega que su hija sufre de dificultades de aprendizaje, mas no de discapacidad alguna, ni física ni mental; consignando únicamente informe médico no actualizado de fecha 08-05-2010, es decir con casi dos años de antigüedad, el cual no se encuentra debidamente avalado por el departamento de medicina legal, por lo cual no puede mantenerse y/o atribuírsele en este momento incipiente de la investigación, la condición de víctima especialmente vulnerable, con discapacidad física o mental que quiere hacer valer el Ministerio Público en su temeraria imputación, para el momento en que supuestamente ocurren los hechos que narra en su declaración la madre de la víctima. En corolario con lo anteriormente esbozado, considera la defensa que la declaración tomada a la ciudadana que figura como víctima, pudo ser manipulada por su progenitora y rendida bajo coacción de la misma, siendo que es realizada con la presencia de la madre es con posterioridad que señala a mi representado como la persona que supuestamente realiza la violencia sexual en contra de su persona. De igual manera, el Juzgador se limita a enunciar la experticia de reconocimiento técnico legal realizada a una prenda íntima femenina, supuestamente perteneciente a la víctima (lo cual no puede determinarse como cierto en virtud de que dicha prenda en recolectada por la madre y entregada por ella a los funcionarios policiales en lugar distinto a la comandancia de policía y debidamente recolectada por funcionaria especializada), la cual arroja como resultado que la misma tiene un uso específico, impregnada de una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, remitiéndose al departamento de Criminalística del CICPC para experticias de mayor rigor y determinar la naturaleza de la misma, mas no declara el ciudadano Juez, cual es el merito que le otorga como elemento de convicción que involucre a mi representado en la comisión del hecho punible. Así mismo y más grave aún, se limita a mencionar el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la víctima en fecha 16-02-2012, día en el cual supuestamente ocurren los hechos narrados, el cual arroja lo siguiente: Examen físico: Sin Lesiones, lo cual evidencia que no sufrió lesiones u hematomas en ninguna parte de su cuerpo, lo cual contradice lo dicho por la víctima en su declaración en cuanto a que mi representado “le tapo la boca”, lo cual de haber sido cierto, se hubiesen dejado marcas fácilmente reconocibles por el experto de la medicina legal; Examen Ginecológico: Genitales Externos sin lesiones, Introito vulbar (sic) sin lesiones y eritematoso, Himen desflorado con antigüedad a las 06, 09 y 12 según las esferas del reloj; Examen Ano-Rectal: Sin lesiones, lo cual contradice lo arrojado por la prenda íntima suministrada por la madre de la víctima a los cuerpos policiales y a la cual se le realizo (sic) el debido reconocimiento técnico legal, por cuanto si la misma arroja que se encontraba impregnada de una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, a lo cual parecer el juzgador, infiriere como rastros de sangre de la víctimas proveniente de la violencia sexual, la pregunta seria (sic), ¿de donde proviene por cuanto la víctima no presenta lesión alguna? Lo cual hace preguntar a la Defensa, ¿Dónde SE ENCUENTRA CONFIGUARADA LA VIOLENCIA SEXUAL? Entendiendo que la misma requiere que esta, quede debidamente establecida mediante los elementos probatorios reunidos. Siendo que, si la principal prueba de cargo es el testimonio de la víctima, aquél deberá reunir las características de claridad, veracidad y suficiencia necesarias, concatenadas a los demás elementos de convicción para llegar a la conclusión de la posible existencia de la comisión de un ilícito, lo cual en al presente causa no existe. Ahora bien, tal como se desprende del estudio de nuestro ordenamiento jurídico, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es siempre una excepción a la garantía del Estado de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, a la afirmación de la libertad (artículos 243, 8 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE) Y en la mayoría de los delitos esta garantía de libertad debe funcionar por cuanto el punto central es asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso y sus resultas, siendo obvio que la negativa de la Medida Cautelar debe ser fundada y circunstanciada por cuanto el tribunal a quo debe acreditar los hechos de la negativa. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el enunciado que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. La privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema del juzgamiento penal solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tal medida debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 25-02-2011 exp No 10-1423 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER se pronuncia al respecto y dice: “…Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…)…” Así mismo la Sala de SALA (sic) DE CASACION PENAL en decisión de fecha Tres de Marzo de 2011 exp Nº 11-088 mantiene: En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” Por lo que este recurrente considera que la decisión en la cual se decreta la Privación Preventiva de la Libertad en contra de mi patrocinado no es ajustada a derecho, por cuanto no se encuentran llenos los extremos contenidos en los articulo (sic) 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como así lo quiso hacer entender el Juez de Control. La Sala Constitucional en sentencia Nº 595 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 26-04-2011, considera que los Jueces de la república al momento de adoptar o mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, a demás (sic) del principio de la legalidad nulla custodia sine lege, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar y mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.988/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Lo cual a consideración de quien aquí recurre deba mantenerse, por cuanto sino, entraríamos en la reproducción del extinto sistema inquisitorio, donde los medios presentados por el Ministerio Público servirían solamente para inculpar, mas no para exculpar al imputado de autos. CAPITULO III. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicito de esta honorable corte de apelaciones en lo penal del estado Monagas, se sirva admitir el presente recurso, se declare con lugar y se anule la decisión del a quo en la cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de mis patrocinados o en su defecto tome decisión propia en el presente asunto…” (Cursivas, negrillas y subrayados del recurrente).

- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, en el asunto principal NP01-P-2012-001491, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (inserto en copias certificadas cursantes a los folios del dieciséis (16) al veinticinco (25) del presente asunto en apelación) lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentaron al ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, así mismo el fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público Asimismo, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, esta representación fiscal, le imputa formalmente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocurrido en fecha 26-12- 2011, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público, en el expediente I-164658 en perjuicio de la DelianNys José Franco Villalba, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa se tramite la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, por su parte la defensa Publica ABG. SIMON MORAO, solicito con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue Libertad Inmediata, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y Medica cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , y se acuerde la practica de prueba de carácter científico ( prueba de ADN) para determinar si efectivamente la criatura que se forma en el vientre de la menor es producto de una relación entre su representado, solicitando copias simples de las actuaciones, este tribunal en relación al delito de Resistencia a la Autoridad Observa los siguiente: Al folio primero (01) del presente asunto, corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jesús Fermín, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-delegación Caripito estado Monagas, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión del Ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Tres (03) del presente asunto corre inserta Inspección técnica Policial, Nro. 042, de fecha, suscrita por el funcionario Jesús Brito y Jesús Fermín, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caripito Estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del especio físico y ubicación del lugar donde ocurrió la Aprehensión, tratándose de un sitio Abierto, la cual este tribunal la da por reproducida En relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, observa quien aquí decide lo siguiente: Cursa al Folio Uno (01 y Vto) DENUNCIA COMUN, interpuesta por la Ciudadana: DELIA AURORA VILLALBA, quien manifestó: Que en el momento que se encontraba compartiendo en la casa de su hermana Benita Villalba se percato que su hija Deliannys José Franco Villalba, quien padece trastorno de aprendizaje por tener un Quiste Celebrar, se había desaparecido donde esta procedió conjuntamente con su concubino Pedro Sánchez, a buscarla por los alrededores, esa hora donde recibí un mensaje de su hermana donde le decía que la niña había llegado a su casa trasladándose hasta el lugar, donde al ver a su hija la observo extraña, con la vestimenta sucia de tierra donde le pregunto que le había pasado y esta no le respondió, de allí se fueron a su casa donde procedió a revisar a su hija , percatándose que la misma tenia en sus parte genitales restos de vegetales de monte y esperma y sangre en la bluma, en virtud de tal situación proceden a trasladarse al CICPC a formular denuncia. Cursa al Folio Siete Inspección técnica Policial, suscrita por los funcionarios Jesús Fermín y José Brito, quienes dejaron constancias de las características del espacio Físico y Ubicación del Lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un lugar Mixto. (03 y Vlto), ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima de 12 años de edad (cuya identificación se omite de conformidad a lo estab. Cursa al Folio Diez (10) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 011 de fecha 26-12-2011, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caripito estado Monagas, practicada a una prenda intima ( Bluma). Al folio Doce (12) corre inserta Acta de entrevista suscrita por la victima Deliannys José Francio Villalba, quien manifestó: Bueno yo estaba con mi mama en el sector de Bello Monte, en la fiesta de los niños b y Luisito me llamo con la mano, y yo fui para donde estaba y Luisito me llevo para un monte cerca de la fiesta y le quito la ropa y me saco su pipi y metió y dolió, y me dijo nada, ni digas nada, que me callara a boca, y me tapo a boca, después yo fui para mi casa. Cursa al, Folio Diecinueve (19) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 036 de fecha 16-02-2012, suscrito por la Dr. Julio José Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripito Estado Monagas, quien al realizarle. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS sin lesiones, INTROITO VULBAR SIN LESIONES Y ERITEMATOSO, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 6,9 Y 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, UTERO GESTANTE SEGÚN PRUEBA DE EMBARAZO. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, como imputados en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que el misma fuera detenido por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito estado Monagas, hecho el mismo que hizo posible que la ciudadano fiscal Décima Quinta del Ministerio publico, ABG. ADARGELIS GONZALEZ, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, le imputo en sala al indicado imputado formalmente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocurrido en fecha 26 del Mes de Diciembre del año 2011 de cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el expediente 16F15-0350-2012, en perjuicio de la victima, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de auto en el tipo Penal atribuido por la representación como lo es el Acto Carnal con Víctima de especialmente vulnerable previsto en el artículo 44. Ordinal 2° con las agravantes del artículo 65, ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ocurrido en el mes de Diciembre del año 2011, , la cual se demuestra con la denuncia interpuesta por la progenitora ciudadana DELIA AURORA VILLALBA, quien manifestó: Que se encontraba compartiendo en la casa de su hermana Benita Villalba se percato que su hija Deliannys José Franco Villalba, quien padece trastorno de aprendizaje por tener un Quiste Celebrar, se había desaparecido donde esta procedió conjuntamente con su concubino Pedro Sánchez, a buscarla por los alrededores, es a las horas donde recibí un mensaje de su hermana donde le decía que la niña había llegado a su casa trasladándose esta hasta el lugar, donde al ver a su hija la observo extraña, con la vestimenta sucia de tierra donde le pregunto que le había pasado y esta no le respondió, de allí se fueron a su casa donde procedió a revisar a su hija, percatándose que la misma tenia en sus parte genitales rectos vegetales de monte y esperma y sangre en la bluma, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 011 de fecha 26-12-2011, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caripito estado Monagas, practicada a una prenda intima (Bluma). Con el Acta de entrevista suscrita por la victima Deliannys José Franco Villalba, quien manifestó: Bueno yo estaba con mi mama en el sector de Bello Monte, en la fiesta de los niños y Luisito me llamo con la mano, y yo fui para donde estaba y Luisito me llevo para un monte cerca de la fiesta y le quito la ropa y me saco su pipi y metió y dolió, y me dijo nada, ni digas nada, que me callara a boca, y me tapo a boca, después yo fui para mi casa . Con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 036 de fecha 16-02-2012, suscrito por la Dr. Julio José Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripito Estado Monagas, quien al realizarle. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS sin lesiones, INTROITO VULBAR SIN LESIONES Y ERITEMATOSO, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 6,9 Y 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, UTERO GESTANTE SEGÚN PRUEBA DE EMBARAZO. A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente venezolano y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible denominadas Acto Carnal con Víctima de especialmente vulnerable previsto en el artículo 44. Ordinal 2° con las agravantes del artículo 65, ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito el mismo que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que los imputados, son los autores de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho, en relación al delito de Resistencia a la autoridad, delito por el cual hizo posible que la representación Fiscal le atribuyera el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al indicado imputado ocurrido en el Mes de Diciembre del año 2011, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. 3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por los defensores en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, hayan cometido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales se evidencian de las actas de investigación anteriormente señaladas. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa del mencionado imputado, las cual solicita a este tribunal se les acuerden copias simples de las actuaciones, este tribunal, declara con lugar dicho pedimento, por cuanto no es contraria a derecho, en relación a que se le acuerde a su defendido Libertad inmediata POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y medida cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal lo niega por ser improcedente, en razón que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta comisión de los delitos atribuidos por los representante del Ministerio Publico, así mismo se acuerda la Práctica de la prueba del ADN, en los términos expuesto por la Defensa Pública. Así se decide. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, atribuidos por los representantes del Ministerio Público al imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y VIOLENCIA SEXUAL con Víctima de especialmente vulnerable, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado, según las actas de entrevistas de las Victimas, testigo presencial, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera el delito de Violencia sexual con Víctima de especialmente vulnerable, al ciudadano Imputado, suscitado en el Mes de Diciembre del año 2011, quedando así consumado el delito de Resistencia a la Autoridad, cuando el mismo fuera aprehendido en la calle Nuevo Caripito Casa sin numero del Sector de Bello Monte, Caripito estado Monagas y por denuncia que hiciera la progenitora de la Victima como la persona que había abusado sexualmente de la misma. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración los delitos realizados y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y aunado a que dicho delito es de mayor entidad al de Resistencia ala autoridad, en consecuencia ello se acuerda la acumulación de del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal penal y sea remitida ala fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Se Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en perjuicio de la indicada Victima, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se acordó expedir copias Simples solicitadas por la defensa. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la Libertad Inmediata, por los planteamientos anteriormente descritos, así mismo se ordena la Practica de la Prueba de ADN, en los términos expuesto por la Defensa Publica. TERCERO: Se acuerda acumular de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, en base al principio de la Unidad del proceso, ambos asuntos, por cuanto guardan relación directa, en relación al artículo 66 Ejusdem. Así se decide…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Juzgador A quo).


III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primero: Alega el recurrente que en el presente caso no se desprende algún elemento que logre individualizar a su representado, toda vez que, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, solo cursa acta policial suscrita por los dos funcionarios actuantes, la cual es un mero indicio que no puede ser concatenado ni avalado por otro elemento, por cuanto el mismo no existe; y en cuanto al delito de Violencia Sexual, se desprende de las actas procesales, denuncia común, realizada por la ciudadana Delia Aurora Villalba, madre de la víctima, donde señala que su hija sufre de dificultades de aprendizaje, mas no de discapacidad alguna, ni física ni mental, consignando únicamente informe médico no actualizado de fecha 08-05-2010, es decir con casi dos años de antigüedad, el cual no se encuentra debidamente avalado por el departamento de medicina legal, por lo cual, considera el apelante, que no puede mantenerse y/o atribuírsele en este momento incipiente de la investigación, la condición de víctima especialmente vulnerable con discapacidad física o mental que quiere hacer valer el Ministerio Público en su imputación.

Asimismo, estima la defensa apelante, que la declaración tomada a la ciudadana que figura como víctima, pudo ser manipulada por su progenitora y rendida bajo coacción de la misma, ya que fue realizada en presencia de la madre, y fue con posterioridad que señaló a su representado como la persona que supuestamente realizó la violencia sexual en contra de su persona.

Segundo: Aunado a lo anterior, alega el recurrente, que el Juzgador sólo se limitó a enunciar la experticia de reconocimiento técnico legal realizada a una prenda íntima femenina que supuestamente pertenece a la víctima, la cual arrojó como resultado que la misma tiene un uso específico, impregnada de una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, remitiéndose al departamento de Criminalística del CICPC para experticias de mayor rigor y determinar la naturaleza de la misma, sin señalar el a quo cuál fue el mérito que le otorgó como elemento de convicción que involucre a su representado en la comisión del hecho punible; y que además de ello, se limitó a mencionar el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal practicado a la víctima en fecha 16-02-2012, día en el cual supuestamente ocurrieron los hechos narrados, el cual arrojó “Examen físico: Sin Lesiones”, lo cual a criterio del recurrente evidencia que no sufrió lesiones o hematomas en ninguna parte de su cuerpo, y ello contradice lo dicho por la víctima en su declaración en cuanto a que su representado “le tapó la boca”, porque de haber sido cierto, se hubiesen dejado marcas fácilmente reconocibles por el experto de la medicina legal; asimismo se observa que el resultado del Examen Ginecológico fue “Genitales Externos sin lesiones, Introito vulbar sin lesiones y eritematoso, Himen desflorado con antigüedad a las 06, 09 y 12 según las esferas del reloj”; “Examen Ano-Rectal: Sin lesiones”, y a criterio de quien recurre, dicho examen contradice lo arrojado por la prenda íntima suministrada por la madre de la víctima, ya que la misma, según experticia realizada, arroja que se encontraba impregnada de una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, que a consideración del juzgador, eran rastros de sangre proveniente de la violencia sexual causada a la víctima, por lo que se pregunta el recurrente ¿de donde proviene por cuanto la víctima no presenta lesión alguna?, ¿Dónde se encuentra configurada la violencia sexual? Entendiendo que la misma debe quedar establecida mediante los elementos probatorios reunidos, siendo que, si la principal prueba de cargo es el testimonio de la víctima, aquél deberá reunir las características de claridad, veracidad y suficiencia necesarias, concatenadas a los demás elementos de convicción para llegar a la conclusión de la posible existencia de la comisión de un ilícito, lo cual en la presente causa no existe, por lo que, estima la defensa apelante, que la decisión mediante la cual se decreta la Privación Preventiva de Libertad a su defendido no es ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo estimó el juez.

Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión del a quo en la cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado o en su defecto se tome una decisión propia en el presente asunto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de apelación, donde esgrime el recurrente que en el presente caso no se desprende algún elemento de convicción que logre individualizar a su representado, toda vez que, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, sólo cursa acta policial suscrita por los dos funcionarios actuantes, la cual a su criterio, es un mero indicio que no puede ser concatenado ni avalado por otro elemento por cuanto el mismo no existe; debe esta Corte de Apelaciones señalar que el hecho de que sólo exista un acta policial que sustente la imputación que realizó el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, no significa que la misma no sea suficiente para presumir que efectivamente el ciudadano Luís Octavio Lozada es autor del mismo, pues, se debe tomar en cuenta que es un acta suscrita por funcionarios policiales, quienes dan fe pública de lo sucedido, y quienes a lo largo de la investigación, e inclusive en el debate oral y público que pudiera llegar a realizarse, pueden rendir su declaración y dar la versión que de los hechos tienen, por lo que, a nuestro criterio dicha acta, hasta éste momento procesal configura un elemento de convicción suficiente para presumir la autoría del imputado de autos en el referido delito, es por lo que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que se desprende de las actas procesales denuncia común realizada por la ciudadana Delia Aurora Villalba, madre de la víctima, donde señala que su hija sufre de dificultades de aprendizaje, mas no de discapacidad alguna, ni física ni mental, y el único informe médico consignado no está actualizado, sino que es de fecha 08-05-2010, es decir tiene casi dos años de antigüedad y el mismo no se encuentra debidamente avalado por el departamento de medicina legal y por ello considera que no puede mantenerse y/o atribuírsele en este momento incipiente de la investigación, a la ciudadana Deliannys José Franco Villalba, la condición de víctima especialmente vulnerable con discapacidad física o mental que quiere hacer valer el Ministerio Público en su imputación; observa esta Alzada Colegiada, una vez revisada las actas que conforman el asunto principal, que el informe que consignó la madre de la víctima es de fecha 08/09/2010, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos (25/12/2011) tenía una data de 1 año y tres meses, sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para que dicho informe sea tomado en consideración por el juez de la causa en esta etapa del proceso, por cuanto, el diagnosticó allí reflejado no es susceptible de desaparecer, pues es una condición que la víctima ha arrastrado desde su nacimiento, y si bien en el momento en que fue presentado dicho informe éste no fue avalado por el departamento de medicina legal, se observa que riela inserto al folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del asunto principal, informe psicológico realizado a la ciudadana Deliannys Franco, por una psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Estado Monagas, en fecha 19/03/2012, en el cual se puede apreciar con toda claridad que la víctima presenta trastorno mental debido a lesión o difusión cerebral, que tiene una personalidad dependiente, y que presenta un quiste cerebral izquierdo, por lo que, concluye esta Alzada que estuvo ajustado a derecho que el a quo tomara en consideración dicho informe médico y estimara que la víctima era especialmente vulnerable, por lo que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la defensa referente a que la declaración tomada a la ciudadana que figura como víctima pudo ser manipulada por su progenitora y rendida bajo coacción de la misma ya que fue realizada en presencia de la madre, y fue con posterioridad que señaló a su representado como la persona que supuestamente realizó la violencia sexual en contra de su persona; esta Alzada debe advertir lo siguiente, los jueces deben decidir atendiendo a lo cursante en actas, y no en alegatos infundados esgrimidos por las partes, por ello, mal puede pretender el recurrente que se considere viciada la declaración de la víctima, ciudadana Deliannys Franco, por la presunción que el mismo tiene de que ésta fue manipulada por su madre para que señalara como autor del delito de Violencia Sexual al ciudadano Luís Octavio Lozada y en consecuencia desechar la declaración de la víctima, en la cual señala directamente al ciudadano Luís Octavio Lozada como el autor de los hechos cometidos en su contra, pues, de las actas cursantes en el presente asunto, hasta éste momento procesal, no se desprende elemento alguno que permita presumir tal manipulación o coacción, por lo que, sería desacertado por parte de esta Corte de Apelaciones considerar como cierta la presunción aquí planteada y como consecuencia de ello desechar la declaración de la víctima, pues, corresponde al juez de juicio, en atención a las probanzas incorporadas en el contradictorio, establecer si efectivamente hubo coacción o manipulación, pero hasta ahora, con lo que existe en las actas tal circunstancia ni siquiera puede suponerse, por lo que, consideramos que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento. Y así se decide.

En atención al segundo punto de apelación esgrimido por la defensa privada, donde señala que el Juzgador sólo se limitó a enunciar la experticia de reconocimiento técnico legal realizada a una prenda íntima femenina que supuestamente pertenece a la víctima, la cual arrojó como resultado que la misma tiene un uso específico, impregnada de una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, sin señalar el a quo cuál fue el mérito que le otorgó como elemento de convicción que involucre a su representado en la comisión del hecho punible; y que además de ello, se limitó a mencionar el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal practicado a la víctima en fecha 16-02-2012, día en el cual supuestamente ocurrieron los hechos narrados, el cual arrojó “Examen físico: Sin Lesiones”, lo cual a criterio del recurrente evidencia que no sufrió lesiones o hematomas en ninguna parte de su cuerpo, y ello contradice lo dicho por la víctima en su declaración en cuanto a que su representado “le tapó la boca”, porque de haber sido cierto, se hubiesen dejado marcas fácilmente reconocibles por el experto de la medicina legal; asimismo se observa que el resultado del Examen Ginecológico fue “Genitales Externos sin lesiones, Introito vulbar sin lesiones y eritematoso, Himen desflorado con antigüedad a las 06, 09 y 12 según las esferas del reloj”; “Examen Ano-Rectal: Sin lesiones”, y a criterio de quien recurre, dicho examen contradice lo arrojado por la prenda íntima suministrada por la madre de la víctima, ya que la misma, según experticia realizada, arroja que se encontraba impregnada de una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, que a consideración del juzgador, eran rastros de sangre proveniente de la violencia sexual causada a la víctima; esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios del veinte (20) al treinta (30) de la causa principal y observa que el juez al momento de emitir su pronunciamiento, una vez transcrito los elementos de convicción cursantes en autos, entre los cuales se encontraba la experticia de reconocimiento técnico legal realizada a la prenda íntima que presuntamente usaba la víctima el día de los hechos, señaló que después de haber analizado las actas investigativas, a su consideración existían una concurrencia de hechos punibles como lo son Resistencia a la Autoridad y Violencia Sexual, siendo que el último de ellos se presumía por la existencia de la declaración de la madre de la víctima, por la entrevista rendida por la víctima, por la experticia realizada a una bluma y por el examen medico forense, tal y como se observa a continuación:

“Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, como imputados en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que el misma fuera detenido por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito estado Monagas, hecho el mismo que hizo posible que la ciudadano fiscal Décima Quinta del Ministerio publico, ABG. ADARGELIS GONZALEZ, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, le imputo en sala al indicado imputado formalmente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43. en concordancia con el Art. 65 N° 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocurrido en fecha 26 del Mes de Diciembre del año 2011 de cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el expediente 16F15-0350-2012, en perjuicio de la victima, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de auto en el tipo Penal atribuido por la representación como lo es el Acto Carnal con Víctima de especialmente vulnerable previsto en el artículo 44. Ordinal 2° con las agravantes del artículo 65, ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ocurrido en el mes de Diciembre del año 2011, la cual se demuestra con la denuncia interpuesta por la progenitora ciudadana DELIA AURORA VILLALBA, quien manifestó: Que se encontraba compartiendo en la casa de su hermana Benita Villalba se percato que su hija Deliannys José Franco Villalba, quien padece trastorno de aprendizaje por tener un Quiste Celebrar, se había desaparecido donde esta procedió conjuntamente con su concubino Pedro Sánchez, a buscarla por los alrededores, es a las horas donde recibí un mensaje de su hermana donde le decía que la niña había llegado a su casa trasladándose esta hasta el lugar, donde al ver a su hija la observo extraña, con la vestimenta sucia de tierra donde le pregunto que le había pasado y esta no le respondió, de allí se fueron a su casa donde procedió a revisar a su hija, percatándose que la misma tenia en sus parte genitales rectos vegetales de monte y esperma y sangre en la bluma, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 011 de fecha 26-12-2011, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caripito estado Monagas, practicada a una prenda intima (Bluma). Con el Acta de entrevista suscrita por la victima Deliannys José Franco Villalba, quien manifestó: Bueno yo estaba con mi mama en el sector de Bello Monte, en la fiesta de los niños y Luisito me llamo con la mano, y yo fui para donde estaba y Luisito me llevo para un monte cerca de la fiesta y le quito la ropa y me saco su pipi y metió y dolió, y me dijo nada, ni digas nada, que me callara a boca, y me tapo a boca, después yo fui para mi casa . Con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 036 de fecha 16-02-2012, suscrito por la Dr. Julio José Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripito Estado Monagas, quien al realizarle. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS sin lesiones, INTROITO VULBAR SIN LESIONES Y ERITEMATOSO, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 6,9 Y 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, UTERO GESTANTE SEGÚN PRUEBA DE EMBARAZO”.

Así pues, como puede apreciarse, el juez no se limitó a señalar la existencia de la experticia realizada a la prenda íntima de la víctima y el examen médico forense sin indicar el valor probatorio que les otorgaba, como aduce el apelante, sino que después de mencionarlos, señaló que los estimaba, junto con las declaraciones de la víctima y de su madre, como elementos suficientes para presumir la comisión del delito de Violencia Sexual por parte del ciudadano Luís Octavio Lozada, lo que significa que el a quo les otorgó valor probatorio por ser elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito antes referido, por lo que, mal puede indicar el recurrente que el juzgador no expresó cual fue el mérito otorgado a la experticia, porque se observa que el juez la estimó como elemento de convicción por contener dicha bluma rastros de sangre, lo que corrobora el dicho de la madre de la víctima quien indicó que al revisar a su hija encontró en su prenda íntima sangre y esperma, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente con respecto a que el examen físico que se le realizó a la víctima cuando se le practicó el examen médico legal arrojó como resultado “Sin Lesiones”, y ello evidencia que la misma no sufrió lesiones o hematomas en ninguna parte de su cuerpo, contradiciéndose así lo dicho por ella en su declaración en cuanto a que su representado “le tapó la boca”; y que el resultado del Examen Ginecológico fue “Genitales Externos sin lesiones, Introito vulbar sin lesiones y eritematoso, Himen desflorado con antigüedad a las 06, 09 y 12 según las esferas del reloj”; “Examen Ano-Rectal: Sin lesiones”, lo que a criterio de quien recurre, contradice lo arrojado por la prenda íntima suministrada por la madre de la víctima, ya que la misma, según experticia realizada, arroja que se encontraba impregnada de una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, que a consideración del juzgador, eran rastros de sangre proveniente de la violencia sexual causada a la víctima; al respecto, debe esta Alzada señalar, que se observa de las actas que cursan en la causa principal, que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 25/12/2011, que en fecha 26/12/2011 se solicitó la realización del Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal a la ciudadana Deliannys Franco, y que fue en fecha 16/02/2012 que se practicó el referido examen, es decir, aproximadamente 2 meses después de la ocurrencia de los hechos, y ello a nuestro criterio, explica la razón por la que el resultado del examen físico, ginecológico y ano rectal resultó sin lesiones, pues a nuestra consideración, 53 días son suficiente para borrar cualquier rastro de violencia, tanto física como ginecológica que haya sufrido la víctima producto de la comisión del hecho, y es por ello que los miembros de esta Sala, difieren del criterio del recurrente de que el examen practicado a la víctima contradice lo manifestado por ésta, su madre y lo arrojado por la prenda íntima suministrada por la madre de la víctima, por reflejar el mismo que la ciudadana Deliannys Franco no tenía lesiones, pues, como ya se indicó dicho examen se realizó con muchos días de posterioridad al hecho y era natural que para el momento de la realización de éste se hubiera borrado cualquier signo de violencia, razón por la cual quienes aquí decidimos desechamos el presente argumento, concluyendo que estuvo ajustado a derecho la medida de coerción decretada, pues existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en los hechos investigados y siendo que el delito de Violencia Sexual contempla una pena que excede de 10 años en su límite superior, y ello hace que surja de Ley la presunción de peligro de fuga, lo ajustado a derecho era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Simón Alberto Morao Fernández, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Designado al ciudadano Luis Octavio Lozada Mota, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Simón Alberto Morao Fernández, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al imputado Luis Octavio Lozada Mota y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, Abg. Larry José Zuleta Sánchez, en fecha 17/02/2012, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba mencionado, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a un (01) día del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/MYRG/ANV/YCCM/FYLR/djsa.**