REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 01 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-007507
ASUNTO: NP01-R-2012-000167.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-007507, la ciudadana Abg. Lisbeth Rondón, a cargo para el momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YOEL JOSE BONALDE RODRIGUEZ y DANIEL RICARDO VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.002.428 y V-17.464.490, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 27 de agosto de 2012, el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados que preceden identificados; recibidas como fueron en fecha 26 de septiembre de 2012, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el representante de la defensa privada, Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio setenta y dos (72) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) que establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, la cual está encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, Defensor Privado de los imputados Yoel José Bonalde Rodríguez y Daniel Ricardo Vallejo. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, Defensor Privado de los imputados Yoel José Bonalde Rodríguez y Daniel Ricardo Vallejo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19/08/2012, por la Juez (suplente) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desempeño de una guardia, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007507, donde fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados arriba mencionados.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**