REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007506
ASUNTO : NP01-R-2012-000168



PONENTE: Abg. Ana Natera Valera

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 19/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Isped Naranjo, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007506, Decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JORGE JAVIER CASTRO CASTRO a quien se le imputo el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28/08/2012 el ABG. Luís Alberto Martínez Salazar en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/09/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 26/09/2012 día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

CAPÍTULO I

En fecha 28 de Agosto de 2012, el ciudadano: ABG. Luís Alberto Martínez Salazar, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva prevista en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (54) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:
“…Que desde el día 19-08-2012, día en que se dictó la decisión recurrida estando las partes a derecho hasta el día 28-08-2012, fecha en la cual el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, Defensor Privado, presentó escrito de apelación en contra de la referida de la decisión, transcurrieron seis (06) días hábiles de Despachos, los cuales son: 20, 21, 22, 23, 27 y 28, de Agosto de 2012. Asimismo fue emplazada la parte contraria de conformidad con el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificado tácitamente el Representante de la Vindicta Pública al momento de presentar escrito mediante el cual solicitó copias del recurso de apelación en fecha 12/09/2012, transcurriendo así tres días, es decir 13, 14 y 17 de Septiembre del año que discurre, dejando constancia que no contestó el recurso…” (De esta Alzada la cursiva).


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).



Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley Penal Procedimental precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de auto, es el establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) días hábiles, contados a partir del día Lunes 20/08/2012, siendo notificado de la decisión el ABG. Luís Alberto Martínez hoy recurrente en fecha Domingo 19/08/2012 tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Segundo de Control en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación, habían transcurrido seis (06) días hábiles posteriores a la notificación del apelante de la publicación de la decisión in commento.

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad.


Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado Luís Alberto Martínez, en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 19-08-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2012-007506. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Abogado Luís Alberto Martínez en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 19-08-2012, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 448 de Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.


La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU




La Secretaria,

ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ











DMM/ANV/MYRG/YCV/Erika