REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-007592
ASUNTO : NP01-R-2012-000170

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante Audiencia de Oída de Imputados dictada en fecha veintidós (22) de Agosto de año 2012 y publicada en fecha 23 de Agosto de año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-007592, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJAREZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 29-08-12 el profesional del Derecho JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Penal, de los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJAREZ, que preceden identificados; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en con fundamento en el Artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-


4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

5ª”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables”


Recibidas como fueron en data 21-09-12, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en fecha 26-09-12, y constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa pública técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y el caso que nos ocupa se trata de la apelación de auto, observándose que fue presentado en tiempo hábil, estimando esta Corte de Apelaciones, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.

Emplazada la Vindicta Pública del Estado Monagas, en su oportunidad a los fines de dar contestación al recurso propuesto, no presentó el correspondiente escrito.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


- II -
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del Derecho JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP0-01-P-2012-007592, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJAREZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

TERCERO: Se ordena solicitar el asunto principal NP0-01-P-2012-007592, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por ser necesario para emitir el pronunciamiento correspondiente. Cúmplase.


La Juez Superior Presidente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZAMAN.

La Juez Superior, Ponente



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.



La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.





DMMG/ MYRG/ANV/YCM/Anyi*.