REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Octubre de 2012.
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000797
ASUNTO : NP01-R-2012-000106
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2012 y publicada en fecha 24 de Mayo del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. GERMÀN SALAZAR LEÒN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000797, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Imputado JAVIER JOSÈ MEDINA GUARATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con las agravantes de los ordinales 2| y 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Contra ese fallo, el profesional del Derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 01/10/2012 la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“Quien suscribe JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad NRO-V- 4.981.040, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero (sic) 27. 288, con domicilio procesal en el edificio Chinhane piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en mi carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE MEDINA GUARATA ampliamente identificado en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas que cursa al folio 1 de la causa signada bajo nomenclatura NP01-S-2012-000797 a quien la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA (SIC) MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROLAUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS. EN FECHA 23 DE MAYO DE 2012 LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (SIC) 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (SIC) 80 AMBOS DEL CODIGO (SIC) PENAL Y EL DELITO (SIC) VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (SIC) 42 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO (SIC) 65 EJUSDEM. Es importante destacar que (sic) referida precalificación jurídica trajo como consecuencia que la juez que conoce la materia espacialísima antes señalada se declaro (sic) incompetente considerando que el juzgamiento de mi defendido JAVIER JOSE MEDINA GUARATA, le corresponde a la jurisdicción ordinaria declinando su competencia en virtud del delito atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE GRADO (SIC) DE FRUSTRACION; en atención al contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con lo previsto en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de idea, es bueno apuntalar que la causa NP01-S2012-000797, fue distribuida a un Tribunal Ordinario conociendo la misma el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL. En la Audiencia de presentación de imputado la vindicta publica (sic) solicito que se decretara la Medida de Coerción Personal denominada Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Instancia en su pronunciamiento dictado en fecha 24 de Mayo 2012. Ciudadana jueces (sic) de la Corte de Apelaciones por conducto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en dos puntos, uno se considera de previo pronunciamiento y el otro de fondo; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.-, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del acto de oída y del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACION Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447 ordinales 4.- y 5.- (sic) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) a continuación los puntos que fundamentan el presente recurso de apelación. Primero: Ciudadana Jueces (sic) de la Corte de Apelaciones; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal Función de Control; acogió la Calificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público relacionada con el delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem: En (sic) presuntamente participo mi defendido JAVIER JOSE MEDINA GUARATA; en perjuicio de su concubina YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT; sin embargo al realizar el examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente podemos observar que en el examen médico forense la DRA THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS se dejo (sic) constancia en fecha 23-05-2012; QUE LA PACIENTE EN EL EXAMEN FISICO SUFRIO HERIDA CORTANTE DE 1CTS EN REGION ESTERNAL. HERIDA PUNZO CORTANTE DE 2 CTS DE LONGITUD EN HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO CON LINES MEDIA CLAVIVULAR, HERIDA PUNZO CORTANTE DE 1CTS DE LONGITUD EN HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO (DECIMO ARCO COSTAL CON PUNTOS DE SUTURAS SEPARADOS: OBSERVACIONES. CLASIFICACION DE LAS LESIONES MEDIANA GRAVEDAD TIEMPO DE CURACION CATORCE DIAS 14 A PARTIR DEL SUCESO; se desprende que estamos en presencia del delito de lesiones MENOS GRAVES; tipificado en el artículo 413 y 420 de la citada ley sustantiva penal; por lo tanto en aras de que funcione la justicia le solicito a los jueces de Alzada que se aparten de la referida precalificación jurídica; toda vez que mi defendido anteriormente citado señalo (sic) en su declaración ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente; “ lo que suicidio fue esto ve, el día domingo me puse a tomar con ella nosotros amanecimos entonces ella pasada de licor ella se puso a pelear conmigo en la pelea ella agarro como defensa el cuchillo y me corto primero, entonces yo al verme la sangre me dio rabia y empecé a forzagear con el mismo cuchillo y es por eso que tiene las heridas que ella tiene allí, no es como dice allí que yo la golpie, entonces con el mismo cuchillo fue que se corto, yo agarre cuando la vía así me cambie de ropa, y fue cuando me agarro la policía, eso no es la primera vez que ella me corta ya esta es la segunda vez que me corta y yo me he quedado callado no he ido a denunciar a ninguna parte”. Dentro de este contexto podemos decir; que la calificación jurídica propuesta y acordada por el Tribunal estuvo llena de mala fe; debido a que no se puede desestimar un informe médico en función de aplicar un tipo penal que no se corresponde con lo señalado por el experto solamente esto se puede realizar cuando se le practica un nuevo examen a la víctima a fin de determinar si el daño causado estaba dentro de los parámetros legales que al ser apreciados por el juez pueda determinar si las heridas inferidas por el victimarlo se ubican cerca de los órganos vitales y a consecuencia de esta situación se pondría en peligro la vida bien jurídico tutelado por el derecho; sin embargo de acuerdo al citado examen forense la experta determino que las heridas eran menos graves; por lo tanto considera la defensa que de la forma modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos tomando como norte la declaración llana y lisa del incriminado no queda duda que estamos en presencia del delito de lesiones reciprocas culposa ya que en el forcejeo también resulto lesionado mi defendido con una herida cortante en el intercostal derecho que era visible al momento de la presentación de imputado de tal manera es bueno apuntalar que el Ministerio Público no entrevisto a la víctima sino que de manera inquisitiva presento las actuaciones. ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; REALIZADO (SIC) LA DIRECTORA DEL PROCESO UN ANALISIS DETALLADO Y JURIDICO DE LA SITUACIOÓN REMITIENDO EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ORDINARIO. En este caso el Juez Tercero de Control, a pesar de que mi condición de defensor le realice la advertencia que no se podía calificar el accionar de mi defendido con la tipología jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración; sin realizar un examen fáctico de la situación planteada y desechando el examen forense en su pronunciamiento judicial le DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JAVIER JOSE MEDINA GURATA. Ciudadanos Jueces (sic) de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de una mala praxis jurídica en la cual se encuentra sumergido el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; debido a que la presunta conducta puesta de manifiesto por el incriminado no se encuentra encuadrada el (sic) norma jurídica penal en comento; siendo en el ejercicio de este recurso de apelaciones le solicito a los jueces de Alzada que revoquen la precalificación jurídica del delito de Homicidio Intencional simple en Grado de Frustración establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Invocando la defensa como propuesta como cambio de la precalificación Jurídica el delito de LESIONES NENOS (SIC) GRAVES CULPOSAS. Ahora bien todo no se quedo en ese error judicial en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, sino que al momento de realizar la exposición de su sentencia interlocutoria; le manifestó al imputada JAVIER JOSE MEDIDA GUATARA; quien tiene actualmente su domicilio o residencia en la calle Libertad, casa sin número, sector Jerusalén, el tejero, estado Monagas, donde actualmente vive con se cónyuge Yuraima Del Valle Ramos Betancourt. El referido ciudadano se desempeña en la profesión u oficio de ayudante de maquinaria pesada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Ahora bien al no evidenciarse el arraigo de mi defendido anteriormente mencionado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control señaló entre otras cosas lo siguiente “Que por no tener arraigo en el estado monagas y la profesión que ejerce es de operador de maquinas pesadas, el mismo puede evadir el proceso al no residir en este estado, pudiendo conseguir empleo en un estado lejano de la jurisdicción del tribunal o peor aun fuera del territorio nacional por el arte de industria que realiza (…) en este orden de ideas es importante estudiar la norma procesal pautada en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: La citada norma adjetiva se refiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diferentes elementos presentes en el proceso, que identifiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo expuesto es bueno apuntalar que este principio doctrinario no fue tomado en cuenta por el Juez Tercero de Control cuando decreto la Medida de Coerción personal denominada Privación Judicial Preventiva de la Libertad; ya que su pronunciamiento judicial estuvo fundamentado solamente en el peligro de fuga; ya que la pena que podría llegar a aplicar no excedía en su limite máximo de 8 años es decir no era igual ni superior a los 10 años. Siendo así explicado el arraigo que tiene mi defendido debidamente demostrado además de tener en cuanta jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 295 de fecha 29-06-2002, se solicita a los Jueces de Alzada que REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO JAVIER JOSE MEDINA GUATARA; por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades. Petitorio: Ciudadana Jueces de Alzada en atención a lo ampliamente expuesto en el numeral 5 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 EJUSDEM; por no haberse dado despacho los (sic) 25 y 29 de Mayo 2012 esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente recurso de apelación en consecuencia lo declaren CON LUGAR, REALIZANDO EL RESPECTIVO CAMBIO DE CALIFICACION JURÍDICA Y REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; dictada en contra de mi defendido JAVIER JOSE MEDINA GUATARA, en fecha 24 de Mayo de 2012; lo que significa que la decisión dictada debe ser revocada parcialmente por los vicios que contiene y que fueron explicados ampliamente” (…) Cursiva y negrilla de la Corte de Apelaciones.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 23/05/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000797, de cuyo texto se desprende:


“En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Mayo de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA, el ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, la Defensa Privada ABG. JESUS VILLAFAÑE y ABG. DANIEL VILLAFAÑE. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados quienes les imputo al ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL y el delito VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte con los agravantes de los ordinales 2° y 3° del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURTH, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al ciudadano, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, pero es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ARMIDA OLIDA GUARATA (V) y de MANUEL CELESTINO MEDINA (V), de profesión u oficio ayudante de maquina pesadas, sexto grado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690 domiciliado en el Viñero calle 3 Nro.10-727, cerca del Peaje de Mesones Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-6845651 dijo ser de un Tío de nombre Luís Aparicio. Seguidamente la Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “Si deseo declarar.” Y en consecuencia expone: “ lo que suicidio fue esto ve, el día domingo me puse a tomar con ella nosotros amanecimos entonces ella pasada de licor ella se puso a pelear conmigo en la pelea ella agarro como defensa el cuchillo y me corto primero, entonces yo al verme la sangre me dio rabia y empecé a forzagear con el mismo cuchillo y es por eso que tiene las heridas que ella tiene allí, no es como dice allí que yo la golpie, entonces con el mismo cuchillo fue que se corto, yo agarre cuando la vía así me cambie de ropa, y fue cuando me agarro la policía, eso no es la primera vez que ella me corta ya esta es la segunda vez que me corta y yo me he quedado callado no he ido a denunciar a ninguna parte, Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana fiscal 15° no desea realizar preguntas. Seguidamente el derecho de palabra al defensor privado ABG. JESUS VILLAFAÑE quien procede interrogar al ciudadano imputado de siguiente manera: 1.- PREGUNTA: ¿diga usted quien inicio el ataque al momento que se presento la discusión con su concubina? Respondió: ella, 2.- PREGUNTA: ¿diga usted si llego a inferir heridas cortantes a su concubina? Respondió: no yo no eso fue en el forcejeo, 3.- PREGUNTA: ¿diga usted si llego a despojar a su concubina del arma blanca denominada cuchillo? Respondió: no. 4.- PREGUNTA- ¿diga usted quien le ocasiono la herida que presenta de manera visible a la altura derecha del abdomen? Respondió. Ella misma. 5.- PREGUNTA: ¿diga usted si es la primera vez que ha resultado herido por su concubina o si existe otras ocasiones explique los motivos? Respondió: ya con esta es la segunda vez que ella me ha cortado a mí, por celos todos los problemas han sido por celos. 6.- PREGUNTA. ¿diga usted si puede explicarnos acá cual fue el motivo que en esta oportunidad su concubina lo vuelve agredir físicamente? Respondió: sinceramente no se porque, estábamos amanecidos los dos borrachos ni ella tiene excusa ni yo tampoco. 7.- PREGUNTA: ¿diga usted a que hora comenzaron aproximadamente a consumir bebidas alcohólicas? Respondió: conmigo comenzó a tomar como a las 4 de la tarde cuando llegue de Barcelona, cuando yo llegue ya ella estaba tomando con la vecina del lado y los nietos de la señora, cuando ella empezó a tomar conmigo ya llevaban la segunda botella, cuando tuvimos el problema es todo”. Cesan las preguntar por parte de la defensa. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones este Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 108 del Código orgánico procesal penal y por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que existen elementos de convicción como son : acta de entrevista penal cursante al folios 6 donde la ciudadana: YENNY CAROLINA RAMOS BETANCOURTH quien expone ante el órgano policial las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados; la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURTH, registros de Cadena De Custodia de evidencia físicas Nº 004912, cursante al folio 8 de la evidencia Física Colectada, constancia medica expedida por el Ambulatorio Rural tipo dos el Tejero cursante al folio 14 suscrita por el Dr. Juan Guilarte, inspección técnica Nº 501 cursante al folio 17 practicado en el sitio de suceso, experticia de reconocimiento legal Nº 34, cursante al folio 21 realizada a la evidencia física incautada, e igualmente consigno en este acto informe medico legal Nº 184 el cual consigno en este acto a los fines de que sea agregado a las presentes actuaciones, realizado a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURTH por la experta profesional adscrito al C.I.C.P.C subdelegación Punta de Mata donde deja constancia de las lesiones de naturaleza física que presenta la victima las cuales fueron clasificadas como de mediana gravedad evidenciándose que en el examen físico practicado se comprometieron zonas de seguridad en la victima, y acta policial punzante al folio 3 y su vuelto donde Funcionarios adscritos al órgano policial dejan constancia de como obtiene conocimiento de los hechos denunciados, como se producen, la ubicación, identificación y aprehensión del ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA por lo que considera esta representación fiscal que hasta este momento procesal son suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, como autor de los delitos indicados por esta representación fiscal como son: HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL y el delito VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte con los agravantes de los ordinales 2° y 3° del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURTH, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Por lo que solicito en primer lugar se decrete la aprehensión en flagrancia del Imputado, de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia , en segundo lugar acuerde seguir el presente procedimiento por los tramites del procedimiento Especial del artículo 94 Ejusdem. En tercer lugar solicito acuerde a favor de la victima las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley orgánica que regula la materia como son 5° prohibir al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia de la victima 6° procurar que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida en cuanto a la medida de coerción personal que deba esta representación fiscal solicitar a los fines de mantener al imputado sujeto al proceso que se le sigue en su contra de conformidad con el articulo 89 de la Ley orgánica que regula la materia solicito le sea acordado una Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 ordinales 1° , 2° y 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y parágrafo primero ejusdem, toda vez que se trata de un delito cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrito del hecho punible que merecen privativa de Libertad fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible igualmente existiendo una razón de peligro de fuga la magnitud del daño causado la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado la pena que podría llegarse a imponer, la conducta predelictual solicito igualmente se le practique al presunto agresor evaluación Psiquiatrita de conformidad con lo establecido numeral 13° del artículo 87 de la ley orgánica que regula la materia e igualmente solicito a este tribunal acuerde una ampliación del informe medico legal a la victima y por último se me expidan copias certificadas de las actuaciones de esta Audiencia y de la decisión que ha bien tenga que tomar la ciudadana Juez. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JESUS VILLAFAÑE y ABG. DANIEL VILLAFAÑE quien expone: “primero lo importante delindar y así lo solicito que el tribunal se declare incompetente sobre los delitos previstos en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida de violencia, segundo observa esta defensa que el tribunal especializado para conocer declino la competencia porque presuntamente se podría estar incurso en el delito de homicidio simple intencional en grado de frustración previsto en el Art., 405 del copp en concordaza con el art. 80. sin embargo el ministerio publico en sus solicitudes que realiza al tribunal no invoca la figura jurídica antes descrita sino que se refiere a los delitos previstos el la citada ley especial por tal motivo si la juez con competencia en esta materia declina su competencia por lo antes expuesto y el ministerio publico no le imputa el delito de homicidio en grado de frustración mal podría conocer un juez de jurisdicción ordinaria de los delitos especiales que invoco el ministerio publico estas dos observaciones son importantes para el proceso penal en virtud que la defensa aprecia que no hubo la explicación clara y precisa y circunstanciada en relación al delito por el cual declino la competencia el tribunal especial no obstante corresponde al juez constitucional preservar el debido proceso previsto en el art. 49 en su encabezamiento de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y las garantías procesales que asisten a mi defendido, o por como quiera que el juez debe valorara esta situación planteada por la defensa es importante acotar que el ministerio publico no esta actuando de buena fe en virtud de que mi defendido tiene una herida cortante al lado derecho del abdomen suturada y que de acuerdo a su manifestación voluntaria y concordante con las preguntas realizadas por la defensa la citada herida se la ocasiono su concubina por una discusión que se presento entra ambos quienes se encontraban en avanzado estado de embriaguez debido a que habían consumido mas de 2 litros de bebidas alcohólicas y desde la perspectivas Criminalísticas y aplicando las máximas experiencias lo consumido permite darle credibilidad al imputado de la situación en la cual se encontraban los concubinos en tal sentido rechazo y contradigo categóricamente la posición asumida tanto por la juez que declino la competencia como la del ministerio publico de que a parte de existir delitos especiales también presuntamente se estaría en el delito de homicidio intencional en grado de frustración para no invocar esta figura jurídica el sujeto activo tiene que representarse como tal es decir con la intención dolosa de causar la destrucción de una vida humana pero evidentemente que no esta lleno este requisito por la forma modo y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos además manifiesta el imputado en su derecho que le otorga el Art. 130 131 del copp, que no es la primera vez que su concubina le causa heridas cortantes en diferentes partes del cuerdo por lo tanto le solicito al tribunal que se aparte de la precalificación jurídica que invoca la juez ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, quien en su declinatoria señala que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido se encuentra encuadrada en la figura jurídica penal anteriormente descrita como es el homicidios 4n grado de frustración, la solicitud de que el juez se aparte de esta declinatoria de competencia se fundamenta en que tenemos que buscar la topología jurídica es decir la tipificada no se puede estar atribuyendo hechos punibles a un justiciable sin suaccionar no se encuentra encuadrada en la figura penal que he venido señalando por las circunstancias de cómo sucedieron los hechos es notorio ciudadano juez que bajos los efectos del alcohol y un forsegeo cuerpo a cuerpo de los concubinos donde resulto herido mi concubino y que utilizando el derecho que lo asiste como persona que no esotro que el derecho a la salud le solicito que sea examinado por un medico forense a parte de la solicitud de rechazar la precalificación formulada por la juez en materia especial ahora bien es imposible que el juez constitucional permita que los operadores de justicia quieran castigar por castigar como lo dice Michael ficot., no se puede castigar por castigar y esto lo indico en razón de que el delito de violencia física y las medidas accesorias invocadas por el ministerio publico ni siquiera con las agravantes que se le quieran atribuir a mi defendido nos presenta una dimensión jurídica de que están llenos los extremos del art.251 parágrafo 1° del copp a fin de mantener privado de libertad a solicitud del ministerio publico a mi defendido pues cuando se refiere a la norma en comento la pena debe ser igual de 10 años o igual al cuantun antes señalado por lo tanto el art. 42 habla pues de una sanción con prisión de 6 a 18 meses y este argumento lo utilizo porque repito la fiscal del ministerio publico a pesar de que el tribunal declino por el delito de homicidio frustrado no se lo imputo a mi defendido mal podría el juzgador mantener o acordar una medida de privación judicial de la libertad violentando el art. 44.1 de la constitución de la republica bolivariana que autoriza el juramento de libertad sin esta ni siquiera llenos los extremos establecidos en el Art. 253 de la ley adjetiva del procedimiento penal y mucho menos la norma invocada por la representación fiscal relativa al art. 251 parágrafo 1 porque a todo evento de existir una posibilidad remota de que el juez constitucional sin ser solicitado por el ministerio publico acoja lo señalado por la juez que declino la competencia tampoco estaríamos en una pena que sobre pasa los 10 años pues se tendría que aplicar la disimetría penal prevista en el 47 del cp y el delito frustrado estaría como consecuencia de una tercera parte en aplicación de la suma correspondiente y el termino medio aplicado en la pena en tal sentido en virtud de la complejidad de la situación y que no fue debidamente aclarado por el ministerio publico si compartía la declinatoria de competencia realizada por el tribunal especial y como el juez al estar presente en esta oída tubo una razón para hacerlo espero en mi condición de defensor que tome en cuenta los alegatos invocados especialmente los principios garantistas pautados en el art. 8 y 9 del copp que tiene perfecta concordancia con el art. 49 ordinal 2 y el art. 44.1 de la constitución asimismo seria estudio del juez de acuerdo a lo establecido el art. 64 del cp la situación que he invocado referente al estado de embriaguez que se encontraban los concubinos y por supuesto también debe tomar en cuenta lo invocado por el imputado de que los hechos se produjeron mediante un forcejeó lesionándose ambos al momento de ocurrí los hechos, así las cosa me permito solicitar al tribunal que se a parte de la solicitud de privación judicial en contra de mi defendido por las razones anteriormente expuestas y que se le permita el juzgamiento el libertad con las prohibiciones que puede establecer sobre la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia imponiéndola una mediada cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ubicando la tipología correcta jurídica que considere ajustada a derecho pues ya ampliamente explicado le he requerido que se aparte de la que esta prevista en la declinatoria de la competencia, solicito copias certificadas de las actuaciones incluyendo la decisión del tribunal, es todos”.EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL QUIEN EXPONE: Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, se reserva el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la presente decisión para el día de mañana 24 de mayo de 2012 a las 02:00 horas tarde. Quedando todas las partes debidamente notificadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Siendo las 06:46 horas d e la tarde concluyó la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. ” (…) Cursiva y negrilla de la Corte de Apelaciones”.

III
DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN

“Corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento en cuanto al presente asunto, donde la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Jurisdicción Presentó e imputo al ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ARMIDA OLIDA GUARATA (V) y de MANUEL CELESTINO MEDINA (V), de profesión u oficio ayudante de maquina pesadas, sexto grado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690 domiciliado en el Viñero calle 3 Nro.10-727, cerca del Peaje de Mesones Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-6845651 dijo ser de un Tío de nombre Luís Aparicio. La presunta comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL y el delito VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte con los agravantes de los ordinales 2° y 3° del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURTH, una vez revisada minuciosamente las presentes actuaciones este Juzgador a los fines de pronunciarse observa: Riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto, ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo del año 2012, en el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia entre otras cosas: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, me encontraba en la Estación Policial de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuando se apersonó una ciudadana de contextura delgada color de piel morena, quien dijo llamarse: YENNI RAMOS, manifestando que su hermana de nombre YURAIMA RAMOS, había sido agredida físicamente con un arma blanca en diferentes partes del cuerpo, por su concubino que viste contextura fuerte, que para el momento vestía suéter de color mostaza con franjas con letras GLF ATLETICS, pantalón Jeans de color verde oscuro, zapatos deportivos de color negro, y se encuentra en el sector Jerusalén, de esta Población, acto seguido, por el cual en compañía del OFICIAL AGREGADO (PSEM) GONZÁLEZ JESÚS, número de cédula V-14.010.539, credencial N° 3262, nos trasladamos en una unidad moto TX-200, placas AB7T35K, orgánica de la institución Policial, hasta el referido sector, cuando un ciudadano que no quiso identificarse, manifestó que el presunto agresor había huido del lugar de los hechos a pie, por tal motivo procedí a realizar patrullaje en la zona donde logré avistar a un ciudadano con las características fisonómicas y vestimenta antes descrita, acto seguido nos identificamos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117, nivela 5 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del ciudadano por encontrarme en un procedimiento en flagrancia como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole revisión corporal basándome en el artículo 205 del (COPP) logrando verificar que el mismo tenía en su mano derecha un arma blanca (cuchillo) (retenido) de color plata cubierta de sustancia hematina, quien presentaba una herida punzo penetrante en el intercostal derecho, lo trasladamos al hospital del tejero donde fue atendido por los médico de guardia, acto seguido manifestándole al ciudadano los motivos de su aprehensión basándome en el artículo 255 del (COPP), garantizándole el debido proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JAVIER JOSÉ MEDINA GUARATA…” acta de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio 6 y su vuelto del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo del año 2012, en donde la ciudadana RAMOS BETANCOURT YENNY CAROLINA se presenta por ante la Policía Socialista del Estado Monagas de Punta de Mata y deja constancia entre otras cosas: “…El día lunes 21 de Mayo aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, me encontraba en mi vivienda cuando escuche una fuerte discusión en la casa de mi hermana YURAIMA RAMOS, que queda ubicada a tres casa de la mía, al cabo de unos minutos una vecina me informó que ayudara a mi hermana que estaba herida, me traslade hasta la casa de mi hermana donde logré visualizar que mi hermana se encontraba herida y me pedía ayuda, yo le pregunté ¿qué te paso mi hermana?, ella me dijo JAVIER JOSÉ MEDINA me hirió con un cuchillo, y la lleve, en un vehículo particular hasta la medicatura de la población de el Tejero. Y debido a que estaba muy mal de salud por las heridas que sufrió, tuvo que se trasladada de emergencia al Hospital de Maturín, y yo me dirigí a la Policía de Tejero y denuncié lo que JAVIER JOSÉ MEDINA, le había hecho a mi hermana YURAIMA RAMOS y los policías lograron detenerlo por lo que hizo a mi hermana y le quitaron el cuchillo con que la hirió…” Riela al folio 21 del presente asunto experticia de reconocimiento legal de fecha 21-05-2012 en el cual se concluye: En base al Reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01.- La pieza antes mencionada, tiene su uso específico para lo que fueron diseñadas. 02.- La pieza antes mencionada en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de las heridas causadas en forma perforarte o rasante producidos por hoja de metal, dependiendo básicamente de la región anatómica afectada, y utilizada, igualmente pueden ocasionarse lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo afectada y de la violencia empleada. Riela al folio 22 y su vuelto en la cual el Ministerio Público en fecha 21-05-2012 ordena el inicio correspondiente a la averiguación penal. Riela al folio 47 del presente asunto informe medico legal, de fecha 21-05-2012, suscrito por la Dra. Thayris cedeño de Farías, en la cual se deja constancia en el examen físico: herida cortante de 1cts, en región esternal, herida punzo cortante de 2 cts de longitud en el Hemitorax anterior izquierdo, con línea media clavicular. Herida cortante de 1 cts, en hemitorax anterior izquierdo (décimo arco costal) todas con punto de suturas separados. En tal sentido en las actuaciones cursantes al expediente examen medio forense el cual establece que las lesiones fueron infringidas a la victima en la cual se evidencia que la violencia desplegada iba más allá que la de ocasionar simples lesiones a la misma, es necesario establecer lo siguiente: En cuanto La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.-) Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.-) El carácter delictivo del hecho; y 3.-) La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.…”.En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la personas aprehendida, está incursas como autor o participe del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia. Por ende, lo procedente es, declarar CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado respecto al delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURTH. Y así se legítima la misma. A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente solicitada por la Representación de la Vindicta Pública, debe observarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: De acuerdo a los requisitos exigidos por la norma adjetiva referida ut supra, a los fines de dictarse la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación. Al revisar detenida y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690, pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de advertirse que se está en presencia de una presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es sancionado con pena privativa de libertad. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que permiten estimar o presumir que el imputado puede ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible arriba referido y que se les atribuye… Por otra parte, exige la norma in comento, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, el cual en el caso aquí ventilado, se vislumbra que el ciudadano al ser un ciudadano de ocupación operador de maquinarias pesadas, que habita en otra jurisdicción del estado como lo es el estado Anzoátegui, dada su ocupación pudiera el mismo evadir el proceso, toda vez que se pudiera pensar que de su empleo se traslade a sitios recónditos del país o fuera de este, pues a criterio de este Tribunal esta dado lo previsto en el numerales 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándome como juzgador del criterio invocado por la Vindicta pública en cuento a la pena que puede imponerse y la magnitud del daño, pues en el caso en estudio la pena a criterio de quien aquí decide no sobrepasaría los 8 años de prisión que establece la norma, en cuanto al daño causado la victima según informe medico legal tiene un tiempo de curación de 14 días, cabe la posibilidad de una legitima defensa en el presente asunto, más sin embargo no es en esta etapa procesal ni se me esta dado constitucionalmente en este oportunidad procesal determinar tal circunstancia. Realizo esta aclaratoria a los fines de dejar constancia en la misma que la medida privativa preventiva judicial de libertad que hoy se decreta esta basada en la presunción del peligro de fuga por lo ya argumentado. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2.) Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690, (identificado en autos), como medida razonable para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.. En tal sentido luego de evidenciarse la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, circunstancias de su comisión, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ARMIDA OLIDA GUARATA (V) y de MANUEL CELESTINO MEDINA (V), de profesión u oficio ayudante de maquina pesadas, sexto grado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690 domiciliado en el Viñero calle 3 Nro.10-727, cerca del Peaje de Mesones Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-6845651 dijo ser de un Tío de nombre Luís Aparicio. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURTH, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 1° del citado código, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho se desestima el pedimento formulado por la defensa privada respecto al otorgamiento de la medida cautelar, declarándose competente para conocer el presente asunto por compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuento al delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT. Se acuerda seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento Especial del artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. DISPOSITIVA. Por lo antes dispuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se legítima la aprehensión del ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ARMIDA OLIDA GUARATA (V) y de MANUEL CELESTINO MEDINA (V), de profesión u oficio ayudante de maquina pesadas, sexto grado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690 domiciliado en el Viñero calle 3 Nro.10-727, cerca del Peaje de Mesones Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-6845651 dijo ser de un Tío de nombre Luís Aparicio. La presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL, por estar llenos los supuesto del artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: se decreta al ciudadano imputado JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ARMIDA OLIDA GUARATA (V) y de MANUEL CELESTINO MEDINA (V), de profesión u oficio ayudante de maquina pesadas, sexto grado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690 domiciliado en el Viñero calle 3 Nro.10-727, cerca del Peaje de Mesones Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-6845651 dijo ser de un Tío de nombre Luís Aparicio. MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los supuestos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y artículo 251 numeral 1°, es decir que para quien aquí decide es fácil suponer que al no tener arraigo en el Estado Monagas y al ejercer la profesión de operador de maquinarias pesadas el mismo puede evadir el proceso al no residir en el estado, pudiendo conseguir empleo en un estado lejano de la jurisdicción del Tribunal o peor aun fuera del territorio nacional por el arte de industria que ejerce, todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Monagas. TERCERO: SE ACUERDA seguir el presente procedimiento por los tramites del procedimiento Especial del artículo 94 Ejusdem. CUARTO: se acuerda a favor de la victima YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley orgánica que regula la materia como son: 5° la prohibición al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia de la victima y 6° procurar que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. QUINTO: se ordena practicar al ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690, evaluación Psiquiatrita de conformidad con lo establecido numeral 13° del artículo 87 de la ley orgánica que regula la materia. SEXTO. Se acuerda una ampliación del informe médico legal a la victima. SÉPTIMO: se ordena practicar al ciudadano JAVEIR JOSE MEDINA GUARATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.690, el respectivo examen forense, para lo cual se ordena su traslado para el día de mañana viernes 25-05-2012, a las 7:00 horas de la mañana, hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el referido examen. OCTAVO: se acuerdan la expedición de las copias certificadas de las actuaciones de la Audiencia de presentación y de la decisión conforme a las previsiones del artículo 111 y 112 del código procesal civil requeridas por las partes. NOVENO: En virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la defensa privada respecto al otorgamiento de la medida cautelar, declarándose competente para conocer el presente asunto por compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuento al delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT. Prosígase con el curso de ley. Líbrense los oficios ordenados en la presente decisión, así como el traslado correspondiente. Por ser una decisión donde se decreta la medida judicial de privación privativa de libertad se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Dado, firmado y sellado en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.” (…) Cursiva y negrilla de la Corte de Apelaciones.

IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, Defensor Privado Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en los siguientes términos, a saber:

Primer Punto: Apela el recurrente de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y acogida por el Juez a-quo relacionado con el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en razón a que del examen médico forense realizado por la Doctora Thayris Cedeño de Farias, se desprende que las lesiones presentadas por la víctima son de mediana gravedad, con un tiempo de duración de 14 días a partir del suceso, por lo que es evidente que se esta en presencia del delito de Lesiones Menos Graves y no el calificado por la Vindicta Pública, actuando en el presente caso el Tribunal a-quo de mala fe, al acoger la referida precalificación, debido a que no se puede desestimar un informe realizado por un especialista en función de aplicar un tipo penal que no se corresponde con lo señalado por el experto, ya que la presunta conducta puesta de manifiesto por el imputado de marras no se adecua a la norma jurídica penal in incomento, por cuanto de la declaración del imputado se desprende la forma de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la cual no queda dudas que se ésta en presencia de lesiones reciprocas por cuanto el ciudadano Javier José Medina Guarata también resultó lesionado, destacando además el objetante que el Ministerio Público no entrevistó a la víctima sino que de manera inquisitiva presentó las actuaciones, decretando el a-quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando se le advirtiera que no se podía calificar el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración al acusado, sin realizar un examen fáctico de la situación planteada y desechando el examen médico forense.

Segundo Punto: Manifiesta el apelante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control estuvo fundamentada solo en el peligro de fuga, tomando como norte que el ciudadano Javier José Medina Guarata no tenia arraigo en el Estado Monagas, sin considerar análisis que la pena que podría llegar a aplicarse en el presente caso no excede en su límite máximo de los 8 años, es decir, no es igual ni superior a los 10 años, así como tampoco el contenido del artículo 251 ordinal 1° del COPP, el cual se refiere a que las circunstancias señaladas en el mismo no pueden evaluarse de forma aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Por todas las razones anteriormente expuestas solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se realice el cambio de calificación jurídica y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Javier José Medina Guarata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto presentado por el recurrente en el cual considera que la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgador no es la adecuada, por cuanto se desprende del informe médico forense que las lesiones presentadas por la víctima son de mediana gravedad, con un tiempo de duración de 14 días a partir del suceso, por lo que es evidente que se esta en presencia del delito de Lesiones Menos Graves y no el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, considerando quien apela que el Tribunal a-quo actuó de mala fe al acoger dicha precalificación, ya que éste no debió desestimar un informe realizado por un especialista en función de aplicar un tipo penal que no se corresponde con lo señalado por el experto, y mas aún cuando la presunta conducta puesta de manifiesto por el imputado de marras no se adecua a la norma jurídica penal in incomento, por cuanto de la declaración del mismo se desprende la forma de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la cual no queda dudas que se ésta en presencia de lesiones reciprocas por cuanto el ciudadano Javier José Medina Guarata también resultó lesionado, esta Alzada Colegiada, una vez revisadas y analizadas las copias certificadas adjuntas al presente recurso, observa que la razón no se encuentra con el recurrente en esta oportunidad, toda vez que se puede apreciar de los elementos constantes en autos las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, donde los ciudadanos José Javier Medina aquí imputado y su pareja Yuraima del Valle Ramos, luego de ingerir bebida alcohólica en medio de una discusión dentro de su residencia, este le ocasiona heridas con un arma blanca tipo navaja a su pareja Yuraima del Valle Ramos, en varias partes de su cuerpo, siendo aprehendido el imputado a poco de cometido el hecho en el sector portando el arma con la cual había presuntamente cometido el hecho, la cual se encontraba todavía cubierta de sustancia hematica, presentado el imputado una herida punzo penetrante en el intercostal izquierdo, circunstancias que emanan de la investigación hasta ahora recogida que permite presumir que la intención del ciudadano Javier José Medina Guarata era la de causar la muerte a su pareja, y en este sentido cabe dejar asentado como en otras oportunidades, que no siempre el solo resultado del examen médico forense, cuando no refleje gravedad de las lesiones causadas es suficiente para descartar un intento de homicidio, pues existen otras circunstancias que pueden en un momento dado hacer presumir la intención del agente activo a los fines de la precalificación jurídica a imponer, como lo es, el lugar en que dichas lesiones han sido inferidas, el número de estas, la intensidad con que fueron causadas, entre otras circunstancias señalados en la doctrina, en el presente caso si bien es cierto, como expresa el recurrente del informe médico legal realizado por la Doctora Thayris Cedeño de Farias, a la víctima se desprende que la experto clasificó las lesiones presuntamente producidas por el ciudadano Javier Medina Guarata como lesiones de mediana gravedad, teniendo un tiempo de curación de 14 días a partir del suceso, no es menos cierto, que de las actas emanan circunstancias que permiten presumir que no se trataba de realizar unas simples lesiones, sino que la intención del imputado iba mas allá, y ello puede presumirse debido a la cantidad de heridas realizadas al cuerpo de su pareja en lugares comprometidos, como fue herida cortante de un centímetro en región esternal, herida punzo cortante de dos centímetros de longitud en hemotórax anterior izquierdo con línea media clavicular, herida punzo cortante de un centímetro en hemotórax anterior izquierdo, el numero de estas heridas así como la zona en que fueron inferida permite con claridad presumir cual era la intención del sujeto activo, que si bien no llegó internamente a tocar órganos vitales, ello a debido ser por el tamaño del arma blanca utilizada, la cual según experticia media 13 centímetros que incluye su empuñadura, razón esta por la cual no logró su objetivo final, dado el tamaño del instrumento utilizado, que si bien causo graves heridas no llegó a tocar órganos vitales, no obstante se presume que este lo intento dado el lugar donde se ocasionaron estas, otra circunstancias apreciable fue lo que emana de las constancias médicas surgidas del ambulatorio rural de el Tejero, lugar donde acontecieron los hechos, donde recibieron los primeros auxilios tanto víctima como victimarío, donde se deja constancia que la herida del imputado tenia cuatro centímetros, siendo suturada de inmediato, mientras que las heridas presentadas por la víctima resultaron ser tan delicadas por la cantidad y zonas donde se produjeron que amerito el traslado inmediato de esta hasta el hospital central de la ciudad de Maturín, situación esta que hace presumir la intención del agente cuando ocasiono tales heridas, razones estas que permiten ratificar lo apreciado por la a-quo en su decisión cuando estimó que la precalificación jurídica aplicable al presente caso era la de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, debiendo desestimarse este argumento por las razones antes expuestas. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar impuesta por la a-quo como forma de aseguramiento del imputado Javier José Medina al proceso, la cual fue fundamentada en el peligro de fuga, por la falta de arraigo en el estado Monagas del imputado, sin considerar el análisis con respecto a la pena, observamos los miembros de esta Alzada a los fines de resolver el segundo punto de apelación, que ciertamente como lo señala el recurrente no puede evaluar de forma aislada la circunstancia relativa al arraigo determinado por el trabajo o domicilio del imputado, - situación prevista en el orinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal -, como presunción del abandono o evasión del proceso penal que se sigue en su contra, por el solo hecho de que el imputado tiene un trabajo de operador de maquinaria y habita en el Estado Anzoátegui y esto lo hace viajar, circunstancia esta que a nuestro parecer por si sola por lo menos en este caso, no hace presumir el peligro de fuga, por lo menos por esta razón, sin embargo del estudio realizado a las circunstancias que surgen del presente proceso, esta Corte considera apartarse de la apreciación emitida por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que no se encuentra configurado lo relativo a la magnitud del daño causado, toda vez que, para esta Alzada resulta clara la existencia de esta circunstancia que permite hacer surgir la presunción del peligro de fuga, mucho más cuando la víctima es la pareja del imputado, y es que dicho daño no puede solo estimarse por el resultado final del examen médico forense, el cual por si solo arroja lesiones de mediana gravedad, es necesario apreciar el resto de las circunstancias, como aquellas que fueron anteriormente analizadas por esta Corte y que permitieron ratificar la calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de frustración en el primer punto de apelación, creer que no hay magnitud del daño causado, por el solo resultado del examen médico forense, resulta erróneo y resulta contradictorio ante una precalificación del delito grave que se aprecia, por lo menos en esta etapa del proceso con los elementos existentes, por lo que consideramos que lo mas ajustado a derecho es mantener la medida cautelar de privación de libertad decretada al imputado de auto, por encontrarse satisfecho el cardinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideramos que le asiste parcialmente la razón al recurrente en cuanto a la motivación errónea de la medida cautelar dada por la a-quo cuando estimó existente la circunstancias del cardinal 1° del artículo 251 de la norma adjetiva penal, no obstante al mantenerse la medida privativa de libertad decretada se niega el petitorio en este aspecto solicitado por este. Y así se decide.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abg. Jesús Ramon Villafañe, en consecuencia se ratifica la precalificación jurídica otorgada por la Juez de Control, y la medida cautelar de privación de libertad, en virtud de encontrarse satisfechos los artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el petitorio de cambio de calificación jurídica y de la medida cautelar menos gravosa solicitada por el recurrente. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano Javier Medina Guarata.

SEGUNDO: Se ratifica la precalificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de Frustración, así como la medida cautelar de privación de libertad, que se fundamento en el ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al apartarse esta Alzada de la opinión del a-quo tomada como fundamento que justificaba la medida privativa de libertad, de la manera que se explica en la decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, para que una vez que tome nota de lo aquí decidido, remita las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuido a otro Tribunal de Juicio, quien continuará con el conocimiento de la causa.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Jueza Superior ponente, La Jueza Superior,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. ANA CARMEN NATERA





La Secretaria,


ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/ANSI.