REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012- 005102
ASUNTO : NP01-R-2012-000140


Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) del mes de Junio del año dos mil Doce (2012) y publicada en data Seis (06) del mes de Julio del año dos mil Doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial y dirigido por la Juez Profesional Abg. ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012-005102, REVOCO la Suspensión Condicional del Proceso por incumplimiento y CONDENO al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO a cumplir con la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho por haberse acogido estos al Procedimiento de admisión de los hechos.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 06/04/2011, los ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO MONAGAS, en su condición de defensor de oficio del acusado Edicson Winder Palencia Astudillo, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 28-08-2012, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2012, se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión” y 4° “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer Aparte del Artículo 456 ejusdem, siendo diferida en varias oportunidades por distintos motivos, siendo realizada el día 02 de Octubre de 2012, llevándose a efecto la misma y reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la decisión correspondiente. Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, para celebrar Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto principal N° NP01-P-2012- 005102, seguido en contra el ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acta, que corre inserta, a los folios del 93 al 96, de la Fase intermedia del Asunto Principal, y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes 29 de Junio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Jueza ABG. ISPED NARANJO SUAREZ acompañada de la secretaria de sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO y el alguacil JOSE GREGORIO MARCANO a los fines de celebrar audiencia especial en el presente asunto seguido al acusado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, venezolano, donde nació en fecha 22-03-1975, de 32 años de edad, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, casado, de profesión Soldador, hijo de Teofila Teresen (v) y Eugenio Sánchez (v), titular de la cedula de identidad N° 14.619.033, y domiciliado en la en Calle Principal Dionisio Nuñez, el Zorro, casa N° 88, Maturín Estado Monagas;; siendo que en fecha 25 de Enero de 2011 se acordó la Suspensión Condicional del proceso por el lapso de un año, imponiendo las condiciones siguientes:”…1.Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días; MANTENIENDO así la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad. 2.- Realizar Trabajo Comunitario, para lo que el régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión. 3.- No reincidir en la perpetración de un nuevo hecho delictivo 4.- Publicaren un periódico de la Localidad un artículo alusivo al No Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5. No consumir de Sustancias Estupefacientesy Psicotrópicas…”, por lo que encontrándose presente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ, y la Defensa Pública Sexta Penal ABG. JESSIKA GRANADO no compareciendo el acusado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO quien no fue trasladado desde el internado judicial penal en virtud a que según oficio recibido en este Tribunal en fecha 21-06-12 el mismo no acude a los llamados realizados a fin de hacer efectivo el traslado en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 310 de la vigencia anticipada de la reforma parcial del código orgánico procesal penal, en el segundo aparte del numeral tercero se procede a dar inicio a la presente audiencia cediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De la revisión de las actuaciones, considera esta representación fiscal que el acusado ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad procesal, en consecuencia el Ministerio Público solicita en este acto que se condene al mismo y se imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal ABG. JESSIKA GRANADO quien expone:“Solicito a este digno tribunal que en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso antes de dictar una decisión o pronunciamiento jurídico proceda conforme a derecho a solicitar de la UTSO se recabe la remisión de la resulta del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a mi asistido, dado que de la revisión del expediente se observa que el Tribunal no acordó solicitar o no ha acordado solicitar dicha información toda vez que le fue designada como delegada de prueba la licenciada carmen mercado previamente establecido por este tribunal durante la audiencia preliminar en la que se acordó suspender condicionalmente el proceso desde el 25-01-2011 toda vez que considera la defensa que este Tribunal estaría violentando el derecho que tiene mi asistido por cuanto no se tiene conocimiento del cumplimiento o no de las obligaciones por cuanto tal información deberá ser proferida por la referida delegada de prueba y en tal sentido el tribunal garantista esta en la obligación de que se lleve a cabo un debido proceso a los justiciables finalmente solicito copias certificadas de la audiencia y del auto que de ella derive. Es todo”. De seguidas interviene la ciudadana jueza y expone: Oída las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO Y UNICO: Conforme a las previsiones del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que quedo evidenciado en la presente audiencia que el ciudadano: EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Enero de 2011 cuando se le suspendiera condicionalmente el proceso por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con base a lo previsto en el ordinal primero del ya citado articulo 46 de la en virtud a la entrada en vigencia de la reforma parcial del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 375 ejudem REVOCA la suspensión condicional del proceso decretada y en consecuencia este Tribunal condena al acusado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en virtud de que la misma prevé una pena de 1 a 2 años de prisión, este Tribunal hace la rebaja correspondiente y en tal sentido se condena al ciudadano a cumplir la pena de cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de de Prisión, de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, correspondiéndole al tribunal de ejecución, la ejecución de la pena correspondiente una vez quede firme la sentencia. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones a la URDD para su distribución a un Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión, la cual se fundamentara por auto separado Quedan las partes presentes debidamente notificados de la decisión con la firma de la presente acta. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y así se decide. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Control a los 28 días del mes de Junio de 2012. 202° años de la Federación y 153° de la Independencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Sic) (Resaltado, negrillas y subrayado del tribunal) (Cursiva de la Corte)


CAPITULO II
DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante copia certificada de la sentencia publicada el día veintinueve (29) de Junio de 2012, cursante a los folios 97 al 102 de la presente incidencia, CONDENO al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO a cumplir con la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho. Exonerando al condenado del pago de costas procesales de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse acogido estos al Procedimiento de admisión de los hechos, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica, aun cuando este Juzgado libro boleta de traslado a nombre del imputado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO; a fin de llevar a cabo la audiencia especial de verificación de condiciones, el mismo no fue trasladado desde el internado judicial de este Estado en virtud a que según oficio recibido en este Tribunal en fecha 21-06-12 el mismo no acude a los llamados realizados a fin de hacer efectivo el traslado en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 310 de la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo aparte del numeral tercero se procede a dar inicio a la presente audiencia, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, del Código Procesal Penal y 375 de la reforma parcial del Código Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. JUEZA: Abg. ISPED NARANJO SUAREZ. SECRETARIA: Abg. RAQUEL HERNANDEZ. FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. RODOLFO SEEKATZ. DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: Abg. JESSIKA GRANADO
ACUSADO: EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, venezolano, donde nació en fecha 22-03-1975, de 32 años de edad, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, casado, de profesión Soldador, hijo de Teofila Teresen (v) y Eugenio Sánchez (v), titular de la cedula de identidad N° 14.619.033, y domiciliado en la en Calle Principal Dionisio Nuñez, el Zorro, casa N° 88, Maturín Estado Monagas. DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA. En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-01-2011, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, ratificando los fundamentos de la acusación por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contar el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente: “…En fecha 21/06/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Maturín, en momentos que se desplazaban por la calle principal del sector el silencio observaron a un ciudadano el cual se encontraba en actitud sospechosa motivo por el cual les dieron las voz de alto, donde luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones y con las medidas de seguridad del caso, le realizaron la respectiva revisión personal sin testigo alguno, localizándosele en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel periódico contentivo de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana, (CANNAVIS SATIVA), por lo que fue detenido e identificado como EDINSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO…” De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “Oída como ha sido la acusación formulada por parte del Ministerio Público en contra de mi patrocinado hago del conocimiento del Tribunal que en conversaciones previas sostenidas con el mismo, me ha manifestado la intención de activar lo referente a la Suspensión condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido solicito de la Honorable Juez, quien quiera la opinión de mi representado, es todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal admitió la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado en contra del imputado EDINSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO ut supra identificado, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese momento e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal hoy en día previsto en el artículo 375 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en las normas que poseen vigencia anticipada, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, solicitaba la suspensión del proceso, y ofreció disculpas al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano. EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como quiera que en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 25 de Enero del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, acordó: “…En consecuencia este Tribunal, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapos de UN (01) al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO y lo impone de las siguientes condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DÍAS; MANTENIENDO así la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad. 2.- Realizar Trabajo Comunitario, para lo que el régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión. 3.- no reincidir en la perpetración de un nuevo hecho delictivo. 4.- Publicaren un periódico de la Localidad un artículo alusivo al No Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-No consumir de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. Ahora bien, transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, se realizó de la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de dicha Medida, la cual se llevo a cabo en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2012, se Constituyó el Tribunal en presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público representado por el Abog. Rodolfo Seekatz y la Defensa Pública Sexta Penal toda vez que el acusado de autos no fue trasladado desde el internado judicial de este Estado en virtud de la información recibida mediante oficio el mismo no acude a los llamados realizados a fin de hacer efectivo el traslado en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 310 de la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo aparte del numeral tercero se llevó a cabo la audiencia Especial de Verificación de las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso, cediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De la revisión de las actuaciones, así como la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del acusado, es por lo que el Ministerio Público solicita en este acto que se condene al mismo y se imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa: “Solicito a este digno tribunal que en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso antes de dictar una decisión o pronunciamiento jurídico proceda conforme a derecho a solicitar de la UTSO se recabe la remisión de la resulta del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a mi asistido, dado que de la revisión del expediente se observa que el Tribunal no acordó solicitar o no ha acordado solicitar dicha información toda vez que le fue designada como delegada de prueba la licenciada carmen mercado previamente establecido por este tribunal durante la audiencia preliminar en la que se acordó suspender condicionalmente el proceso desde el 25-01-2011 toda vez que considera la defensa que este Tribunal estaría violentando el derecho que tiene mi asistido por cuanto no se tiene conocimiento del cumplimiento o no de las obligaciones por cuanto tal información deberá ser proferida por la referida delegada de prueba y en tal sentido el tribunal garantista esta en la obligación de que se lleve a cabo un debido proceso a los justiciables finalmente solicito copias certificadas de la audiencia y del auto que de ella derive. Es todo”…”. Precisado lo anterior y revisadas las condiciones impuestas al acusado de autos en la oportunidad que le fue otorgada la suspensión condicional del proceso se pudo evidenciar que el acusado incumplió con una de las condiciones, referida a las presentaciones mensuales por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, razón por la cual este Juzgado procede a REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos; en vista de que admitidos como fueron los hechos por el acusado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno a dos años de prisión, tomando quien aquí decide el limite superior de la pena antes mencionada rebajando el tercio según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy en día 375 de la reforma parcial del Código Procesal Penal en su vigencia anticipada, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución los medio para el cumplimiento de la misma una vez quede firme la sentencia. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa pública sexta; este Juzgado considera que no hay materia sobre la cual decidir en virtud del incumplimiento realizado por el acusado de marras, lo cual se tornaría inoficioso para este Juzgado. Y así se decide. DECISIÓN En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 46 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: SE REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO; conforme a lo estipulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos CONDENA al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, venezolano, donde nació en fecha 22-03-1975, de 32 años de edad, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, casado, de profesión Soldador, hijo de Teofila Teresen (v) y Eugenio Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº 14.619.033, y domiciliado en la en Calle Principal Dionisio Núñez, el Zorro, casa Nº 88, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia certificada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de Julio de 2012. Siendo las 2:50 horas de la tarde.…” (Sic) (Cursiva de la Corte)

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de Julio de 2012, la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO MONAGAS, en su condición defensor de oficio del acusado Edicson Winder Palencia Astudillo, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Abg. ISPED NARANJO SUAREZ en el Asunto Principal Alfanumérico NP01-P-2012-005102, y estando dentro del lapso legal para en los siguientes términos:

“…en la oportunidad de interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Monagas, mediante la cual se condena al imputado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley orgánica (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho. Se plantea el recurso en los siguientes términos: DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS En fecha 25-01-2011 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la que fue acusado ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contar (sic) el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma oportunidad el acusado admitió los hechos a los fines de que fuese acordada la Suspensión Condicional del Proceso, como en efecto así lo acordó el Tribunal, decretando el lapso de uno (01) año e imponiendo las siguientes condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas cada treinta (30) días. 2.- Realizar trabajo comunitario, para lo que el régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del delegado de prueba, en consecuencia se acordó librar oficio a la Unidad Técnica de apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión. 3.- No reincidir en la perpetración de un nuevo hecho delictivo. 4.- Publicar en un periódico de la Localidad un artículo alusivo al No Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- No consumir de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. En fecha 29-06-2012, se llevo a cabo la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones de ley y siendo que el asistido no fue trasladado desde el internado judicial de este Estado en virtud de la información recibida mediante oficio, el Tribunal procedió conforme a lo establecido en el artículo 310 de la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de la audiencia en ausencia del mismo, y procedió a dictar sentencia condenatoria. En fecha 06-07-2012, fue publicada la sentencia definitiva, en la que se condena al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin que se notificara a las partes de la misma, siendo éste un deber del Tribunal librar las respectivas boletas de notificación, más aun cuando el asistido no estuvo presente en la referida audiencia por lo que el Tribunal debió acordar su notificación mediante boleta enviada al Centro de Reclusión en el que se encuentra el justiciable. ÚNICA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que con su actuación él a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 46 eiusdem.(sic) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló la Juez en su decisión lo siguiente: Precisado lo anterior y revisadas las condiciones impuestas al acusado de autos en la oportunidad que le fue otorgada la suspensión condicional del proceso se pudo evidenciar que el acusado incumplió con una de las condiciones, referida a las presentaciones mensuales por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, razón por la cual este Juzgado procede a REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos; en vista de que admitidos como fueron los hechos por el acusado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno a dos años de prisión, tomando quien aquí decide el límite superior de la pena antes mencionada rebajando el tercio según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy en día 375 de la reforma parcial del Código procesal Penal en su vigencia anticipada, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución los medio para el cumplimiento de la misma una vez quede firme la sentencia. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa pública sexta; este Juzgado considera que no hay materia sobre la cual decidir en virtud del incumplimiento realizado por el acusado de marras, lo cual se tornaría inoficioso para este Juzgado. Y así se decide. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En tal sentido el contenido del artículo 45 y 46 ambos de la ley adjetiva penal vigente, establece lo siguiente: "Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Juez a convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de la todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento? de la causa." "Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima..." (Negrillas de quien suscribe). De la norma antes citada, se desprende que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, la juez oirá a las partes y decidirá acerca de la reanudación del proceso, pero no la faculta para que en ausencia del imputado procediera a dictar sentencia condenatoria, restándole posibilidades de ejercer su derecho a ser oído. De igual modo ignoró la petición de la defensa, realizada durante la celebración de la audiencia en apego a las garantías del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cual consistió en que se procediera conforme a derecho a solicitar de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) las resultas del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al asistido, dado que de la revisión del expediente se observa que el Tribunal NO ACORDÓ solicitar dicha información, a pesar de que fue designada como delegada de prueba la licenciada Carmen Mercado; ya que considera la defensa que este Tribunal estaría violentando el derecho que tiene mi asistido por cuanto no se tiene conocimiento del cumplimiento o no de las obligaciones por cuanto tal información deberá ser proferida por la referida delegada de prueba y en tal sentido mal puede el Tribunal garantista quien está en la sagrada obligación de velar por que se lleve a cabo un debido proceso a los justiciables, proceder a la revocación, de una sola vez, sin previo informe del delegado de prueba, dictar una sentencia condenatoria sin antes dar curso a lo peticionado por la defensa lo cual estaba debidamente sustentado en derecho. En otro orden de idean en franca violación a la norma como denuncia de la decisión; en la determinación de la pena aplicable, pues resulta contrario a derecho imponer una pena sin que el imputado hayan sido oído en cuanto a los hechos alegados, el derecho aplicable y, en su caso, la justicia de la pena a aplicarse, pues existen circunstancias atenuantes y rebajas que deben imponerse tanto en razón de la calificación del delito como con motivo de la admisión de los hechos en que se fundamenta la sentencia. De hecho, en el presente caso, el juzgador sentenció con fundamento en la admisión de los hechos sin efectuar la rebaja correspondiente. Siendo esto así, es forzoso concluir que el a quo violó la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo antes citado, pues ante LA PRESUNCIÓN DE QUE EL IMPUTADO NO CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES, procedió a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 46 del texto vigente, el cual, en todo caso, exige que se oiga al imputado antes de tomarse la decisión que corresponda, así como también la alternativa de ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima a favor del Justiciable; pues de lo contrario se vería vulnerado el derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva y la Constitución Nacional, en el presente proceso que se le sigue a mi asistido a que se le siga un debido proceso conforme a las reglas de derecho y con apego a las garantías constitucionales. En consecuencia, no sólo actuó erróneamente el tribunal cuando aplicó la norma desatendiendo a su aspecto finalístico, y sentenciando al imputado en su ausencia y sin garantizarle su derecho a ser oído, sino que, además, al determinar la cuantía de la pena inobservó lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: "Artículo 376: ...En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..." (Negrillas de quien suscribe). De la lectura del texto de la sentencia impugnada, puede evidenciarse que el a quo hace mención a que la pena aplicable, que ha de ser de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho, limitándose a señalar, sin motivación alguna, el motivo de la aplicación de la menciona pena. Es decir, el contenido en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al tomar en consideración que lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, normalmente es aplicable el término medio, resultaría UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y a partir de esa penal debía rebajar del tercio a la mitad por la admisión de los conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia que la Juez se apartó de todas las estas reglas procesales, sin expresar las razones por las cuales así lo hizo, sino que solo se limitó a la imposición de una sentencia en la cual fue en definitiva la cuantía de la pena impuesta que originó la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 46 eiusdem (sic) De lo anterior se infiere que el juzgador omitió hacer la rebaja de la pena, aún y cuando su sentencia se fundamentó en la admisión de los hechos efectuada por el imputado, lo que ha debido merecerle, al menos, una rebaja de un tercio de la pena a imponerse. Por otra parte, no indicó el tribunal por qué tomó el límite máximo de la pena, aún y cuando en el presente caso existe un amplio margen de diferencia entre el término mínimo y el máximo de la misma. Todas estas circunstancias son determinantes para concluir en la inobservancia del artículo 376 antes citado, el cual prevé que deberá rebajarse la pena y motivar adecuadamente la decisión, resultando que el juzgador omitió tales mandamientos de imperativo cumplimiento, en perjuicio del imputado. PETITORIO En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita: 1.- Admitir el presente recurso, 2.- Declarar con lugar la denuncia formulada y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordene la celebración de una nueva audiencia especial a los fines de que se le garantice al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, todas las garantías que el ordenamiento jurídico dispone a favor del justiciable…” (subrayados y negrillas del recurrente)…” (Cursiva de esta Corte)

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha Martes Dos (02) de Octubre Del Año Dos Mil Doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 456 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, estando presente el ABG. RODOLFO SEEKATS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, la ABG. JESSIKA GRANADO, en su condición de Defensor Público Penal y el acusado de autos ERICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, expusieron el resumen de sus alegatos, en la cual expusieron sus alegatos, de la siguiente manera:

“…se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Doris María Marcano Guzmán (Presidenta), María Ysabel Rojas Graú (Ponente) y Ana Natera Valera, acompañados por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa Carolina Carvajal Martínez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Sexto, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29/06/2012, y publicada el 06/07/2012, en el proceso ventilado en el asunto principal bajo el N° NP01-P-2010-005102, en la cual la ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, a cumplir la Pena de un (01) año y ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el ABG. RODOLFO SEEKATS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, la ABG. JESSIKA GRANADO, en su condición de Defensor Público Penal y el acusado de autos ERICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Presidenta de esta Alzada Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. JESSIKA GRANADO, en su condición de defensora pública del ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, quien entre otras cosas expuso: La apelación que cursa ante esta Corte de apelaciones versa sobre la violación de la ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, mediante la cual en la sentencia condenatoria establecida a mi defendido, hubo un error en la aplicación de la pena, la cual fue de un (01) y (08) meses de prisión, en la cual se decretó la contumacia del ciudadano Edicson Palencia, en la audiencia especial se revocó la medida de Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del proceso, dicha revocatoria fue por un oficio recibido del Director del Internado Judicial en la cual el director mando un oficio diciendo que el acusado se negaba a salir del internado, y en la cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), nunca libro el oficio remitiendo las resultas del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, si el acusado cumplió con las condiciones impuesta y no se pudo constatar que se hayan cumplido las condiciones establecidas a mi defendido; por lo tanto no se pudo conocer si el cumplió o no con esos requisitos establecidos, se le obvio eso y se le condeno a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses; y el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez que se observe el incumplimiento de las condiciones el Juez condenara al acusado por no cumplir las condiciones; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de la comisión del hecho era de uno (01) a dos (02) años de prisión, y al irnos de la dosimetría penal se debió rebajar la pena, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo así lo condenó a un (01) y ocho (08) meses, es decir mas de la mitad de la pena, por eso es que pido que revisen la sentencia, para que se revise tal decisión en efecto solicito se revoque la misma y se haga una nueva audiencia, por cuanto el mismo no fue trasladado a esa audiencia especial y no tenía conocimiento por el cual se le condeno; y no se llevo a cabo el oficio de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), para verificar las condiciones impuestas y no se hizo un calculo de la pena ajustado a derecho, por cuanto la misma condeno al acusado, sin tomar en cuenta la rebaja de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATS GRANADO quien entre otras cosas expuso: esta representación fiscal observa que la defensa tiene parcialmente la razón, en cuanto al calculo de la pena, en cuanto a declara de forma rebelde del proceso al ciudadano Edicson Palencia, el único requisito que exige el Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia anticipada, es que para declarar la contumacia del acusado, es que el ciudadano no quiera asistir a la audiencia, efectivamente existe un oficio del Director del Internado en la cual señala que el ciudadano Edicson Palencia no quiso salir del penal; y si observamos la condiciones que fueran impuestas en la audiencia preliminar, tenemos entre las condiciones la de el numeral 3 del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en no incurrir en un nuevo delito, la cual fue no acatada por el ciudadano Edicson Palencia, ya que el cometió un nuevo delito y correspondía revocarle la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto al calculo de la pena si debió haberse tomado el termino medio de la pena y una vez revocada la suspensión se debió de rebajársele un tercio de la pena, que a medida discrecional del juez, debido a la incidencia debió de reducirse a un tercio, que la cual de debería de ser un (01) año de prisión, es por lo que solicitó que se le haga su calculo de la pena nuevamente al ciudadano Edicson Palencia, es todo”. Seguidamente se el cedió el derecho de replica a la Defensa Pública Sexta Penal ABG. JESSIKA GRANADO, que ejerciendo su derecho expuso: cuando el Fiscal del Ministerio Público señala que el se encuentra aprehendido con otro delito, la suspensión condicional del proceso se decretó el 25 de Enero del año 2011 y venció el 25 de Enero del año 2012, no es si no hasta el 15 de Marzo del año 2012 que mi defendido cae detenido nuevamente, pero ya para ese momento en la cual el cayó detenido, ya estaba vencido el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso y eso quiero dejarlo asentado, es por ello que hago mención de esa situación que es cierta y que es actual y que no debe ser tomada en cuenta en el presente asunto, ya que en ese momento ya se había encontrado vencido el lapso, es todo”. Asimismo se le cedió el derecho de contrarréplica a la Representación Fiscal ABG. RODOLFO SEEKATS, quien expuso: Si bien es cierto pudiéndose haber decretado un régimen de prueba por un (01) año y se extiende el cumplimiento de las condiciones, independientemente que haya transcurrido un (01) año y él no compareció, y si bien es cierto la juez del Tribunal A quo no oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), no es menos cierto que verificada las condiciones del Numeral 3 del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de no cometer nuevamente un nuevo delito, lo cual no fue cumplido por el ciudadano y por no haberse decretado un sobreseimiento la persona no puede entenderse que el al año haya cometido un nuevo delito, y cuando se verificó las condiciones él ya había cometido ese nuevo delito, en razón de ello solicitó se declare parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es todo”. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.619.033, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto de manera separada que: “desde que yo me encuentro preso me han llamado dos veces por ese asunto, antier vine y no había despacho y las veces que me habían llamado no tenia conocimiento de esto, es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman..”(Cursiva de la Corte)



CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 46: “…Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos, el juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.-La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida….”.




-VI-
MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 06 de Abril de 2011, por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO MONAGAS, del acusado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° de la misma norma adjetiva penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a realizar resumen de los argumentos impugnados por el recurrente, quién aún cuando señala en su escrito denuncia única, resulta dos los argumentos claramente delineados y que se expresan de la forma siguiente:

PRIMERO:
Que incurrió el Tribunal en violación de ley, específicamente del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando obvió escuchar al imputado en la audiencia especial realizada para verificar sobre el cumplimiento de este en la suspensión condicional otorgada por el transcurso de un año, procediendo la juez a dictar sentencia condenatoria, aún cuando la defensa le solicitó que verificara a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, las resultas del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuesta a su representado, por lo que señala la recurrente que mal pudo la a-quo revocar la suspensión condicional acordada en su oportunidad sin verificar a través del informe del delegado de prueba, el cumplimiento o no de las imposiciones a que estaba obligado, y menos aún sin escucharlo.

SEGUNDO:
Que igualmente existe errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación de la pena aplicada, por cuanto que para la recurrente resulta contrario a derecho imponer una pena sin que el imputado haya sido oído en cuanto a los hechos alegados y el derecho aplicable, que existen circunstancias atenuantes que debieron imponerse tanto en razón a la calificación jurídica de los hechos, como con respecto a la admisión de los hechos, sin embargo la a-quo no sentenció conforme a la admisión de los hechos, al no realizar la correspondiente rebaja, dado que debió aplicar la rebaja de un tercio a la mitad después de calcular el termino medio de la pena del delito imputado, el cual fue de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual va de uno (01) a dos (02 ) años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose la juez de toda esta regla procesal sin motivar las razones por la cual tomó el limite máximo de la pena, limitándose solo a imponer la pena que estimó, con lo cual violentó lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal.

PETITORIO:
Que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia especial a fin de garantizar los derechos del imputado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de dar respuesta al primer argumento planteado por la defensa del acusado Edicson Windeys Palencia Astudillo, este Tribunal debe aclarar que aún cuando la recurrente señala en su escrito de apelación que el tipo de violación denunciada se encuentra prevista en el artículo 452 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante solo hace referencia a que la misma es relativa a la violación de ley en que incurrió el Tribunal de Control, específicamente del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando obvió escuchar al imputado en la audiencia especial realizada para verificar sobre el cumplimiento de este en la suspensión condicional del proceso, dictándose sentencia condenatoria, no obstante consideramos del análisis de su argumentación que la presunta violación que señala debe ser encuadrada dentro del numeral 3° de la norma del 452 de la ley adjetiva penal, y a los fines de resolver dicha denuncia considera esta Alzada importante para una mejor ilustración de la presente decisión, hacer un recorrido de eventos procesales anteriores, como historial de lo argüido, el cual se hace de la siguiente manera:

-Cursa de los folios 46 al 50 del asunto principal relacionado con este recurso de apelación, acta de fecha 25-01-2011, en la cual el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Marbelys Palacios, deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en contra del ciudadano Edicson Windeys Palencia Astudillo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual admitió los hechos para que le fuera acordada la Suspensión Condicional del Proceso.

-El Tribunal de Control en esa misma fecha acordó dicha Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, imponiendo las respectivas condiciones de cumplimento de la misma, entre las que se encontraba, la presentación periódica del acusado por ante el Alguacilazgo cada treinta días, la realización de trabajo comunitario bajo un régimen de prueba vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, a través de un delegado de prueba, el no volver a reincidir en un nuevo hecho, la publicación en un periódico de la localidad de artículo alusivo al no consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no consumir dichas sustancias ilícitas.

-En fecha 25-01-2012, se emite oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a fin de que se designe al respectivo delegado de prueba, que se encargue del seguimiento del acusado Edicson Windeys Palencia Astudillo, siendo designada la licenciada Carmen Mercado por oficio emitido del jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, de fecha 29 de Septiembre de año 2011, cursante al folio 56 del asunto principal.

-Posteriormente se aprecia cursante al folio 58 del mismo asunto principal, oficio dirigido al Tribunal Segundo de Control, emitido por la Delegado de Prueba designada licenciada Carmen Mercado, quién solicita al Tribunal su colaboración a fin de que notifique al ciudadano Edicson Windeys Palencia Astudillo que debe comparecer por ante su despacho a fin de iniciar el régimen de supervisión y orientación impuesto por el Tribunal.

-Se observa oficio de fecha 19-06-2012, cursante al folio 92 del asunto principal, en el cual el ciudadano Francisco Marcano, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, informa al Tribunal Segundo de Control, que el ciudadano Edicson Windeys Palencia Astudillo, recluido en ese centro no pudo ser trasladado a su despacho en fecha 12-06-2012, por cuanto que este no acudió al llamado.

En fecha 29-06-2012, cursante al folio 93 del asunto principal, se aprecia acta que contiene la audiencia especial, realizada por el Tribunal Segundo de Control, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la oportunidad en que le fuera suspendido condicionalmente el proceso al ciudadano Edicson Windeys Palencia Astudillo, y en la que al final se ordenó la revocación de dicha suspensión condicional por incumplimiento de la misma, siendo los supuestos que sustentaron a dicha decisión apreciables en el extracto que a continuación se trascribe :

“… aun cuando este Juzgado libró boleta de traslado a nombre del imputado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO; a fin de llevar a cabo la audiencia especial de verificación de condiciones, el mismo no fue trasladado desde el internado judicial de este Estado en virtud que según oficio recibido en este Tribunal en fecha 21-06-12 el mismo no acude a los llamados realizados a fin de hacer efectivo el traslado en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 310 de la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo aparte del numeral tercero se procede a dar inicio a la presente audiencia, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, del Código Procesal Penal y 375 de la reforma parcial del Código Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación....En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-01-2011, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, ratificando los fundamentos de la acusación por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contar el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas....EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como quiera que en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 25 de Enero del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, acordó: “…En consecuencia este Tribunal, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapos de UN (01) al ciudadano EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO y lo impone de las siguientes condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DÍAS; MANTENIENDO así la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad. 2.- Realizar Trabajo Comunitario, para lo que el régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión. 3.- no reincidir en la perpetración de un nuevo hecho delictivo. 4.- Publicar en un periódico de la Localidad un artículo alusivo al No Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-No consumir de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. Ahora bien, transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, se realizó de la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de dicha Medida, la cual se llevo a cabo en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2012, se Constituyó el Tribunal en presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público representado por el Abog. Rodolfo Seekatz y la Defensa Pública Sexta Penal toda vez que el acusado de autos no fue trasladado desde el internado judicial de este Estado en virtud de la información recibida mediante oficio el mismo no acude a los llamados realizados a fin de hacer efectivo el traslado en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 310 de la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo aparte del numeral tercero se llevó a cabo la audiencia Especial de Verificación de las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso, cediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De la revisión de las actuaciones, así como la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del acusado, es por lo que el Ministerio Público solicita en este acto que se condene al mismo y se imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa: “Solicito a este digno tribunal que en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso antes de dictar una decisión o pronunciamiento jurídico proceda conforme a derecho a solicitar de la UTSO se recabe la remisión de la resulta del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a mi asistido, dado que de la revisión del expediente se observa que el Tribunal no acordó solicitar o no ha acordado solicitar dicha información toda vez que le fue designada como delegada de prueba la licenciada carmen mercado previamente establecido por este tribunal durante la audiencia preliminar en la que se acordó suspender condicionalmente el proceso desde el 25-01-2011 toda vez que considera la defensa que este Tribunal estaría violentando el derecho que tiene mi asistido por cuanto no se tiene conocimiento del cumplimiento o no de las obligaciones por cuanto tal información deberá ser proferida por la referida delegada de… Precisado lo anterior y revisadas las condiciones impuestas al acusado de autos en la oportunidad que le fue otorgada la suspensión condicional del proceso se pudo evidenciar que el acusado incumplió con una de las condiciones, referida a las presentaciones mensuales por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, razón por la cual este Juzgado procede a REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos..”


Ahora bien, luego de estudiadas las actas que integran el asunto principal en especial el recorrido antes trascrito, y analizado como fue la primera parte de la primera denuncia presentada en el recurso de apelación, relativo a que hubo violación por errónea aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber obviado la a-quo, escuchar al acusado de autos en la audiencia especial de fecha 29-06-2012, fijada precisamente para verificar sobre el cumplimento o no de las condiciones impuestas en razón a la suspensión condicional del proceso que se le acordó en fecha 25-01-2011, señalado además que no debió revocarse la suspensión condicional, sin verificarse a través de la delegado de prueba designada para hacerle seguimiento a su representado, si este cumplía o no con las obligaciones asignadas, observa esta Alzada, que asiste la razón a la recurrente, y ello lo verificamos al examinar el contenido del artículo 46 referido en el recurso, cuando expresa que si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas, o de la investigación que realice el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otros delitos, el juez escuchará al Ministerio Público y al acusado, es decir que es una clara condición, que sea escuchado tanto el fiscal como el acusado, cuando el Tribunal estime que existe incumplimiento injustificado de una de las condiciones impuestas para la suspensión del proceso, siendo tal convocatoria del tribunal a dicha audiencia especial, a los fines de determinar sobre la revocatoria de esta formula alternativa de la persecución del proceso, para lo cual resulta necesario escuchar a estas partes, pues de haber querido el legislador que la defensa asuma en esa oportunidad en representación del imputado, o de no ser necesario la intervención de este (acusado), por la representación que de ella haga su defensa, lo hubiese expuesto en dicha normativa taxativamente, y si bien la a-quo, invocó como justificación para la realización de la audiencia especial sin la presencia del acusado, el artículo 310, segundo aparte del ordinal 3° con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debemos apartarnos del criterio estimado por esta, en razón a que el contenido de la referida norma invocada refiere textualmente que: “..En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el Juez, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en auto, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las formulas alternativas a la persecución del proceso…” , lo que permite deducir que en principio, sin la presencia del acusado puede realizarse tanto la audiencia preliminar como la audiencia especial de verificación de condiciones otorgada para la suspensión condicional del proceso, que se equipara al momento final de la audiencia preliminar, dado que de revocarse, al existir una admisión de hechos previamente realizada procede la sentencia condenatoria, siempre que conste la negativa de este de querer asistir a dichas audiencias, cuando el Tribunal haga el requerimiento respectivo, en el presente caso se observa de autos que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental, observándose al folio 92, oficio emitido de ese centro de reclusión de fecha 19-06-2012, en el cual informan que el acusado Edicson Windeys Palencia Astudillo, no fue trasladado al Tribunal para la oportunidad requerida del 12-06-2012, por cuanto que este no salió al llamado realizado por esa autoridad, no obstante no se deja constancia o no expresa dicha comunicación la negativa del acusado de acudir a ese primer llamado, ni siquiera se observa de dicho oficio si el acusado tuvo conocimiento del requerimiento del Tribunal, no constando en autos otro requerimiento de parte del Tribunal Segundo de Control, ni de información alguna donde conste la negativa del acusado en acudir al Tribunal para la fecha de la audiencia especial del día 29-06-2012, por lo tanto resulta para esta Alzada prematuro presumir que este se negó a salir para ser trasladado a la audiencia especial a realizarse en fecha 29-06-2012, y que por lo tanto procedía la aplicación del artículo en vigencia anticipada 310, segundo aparte del ordinal 3°, como así lo estimó la a-quo, resultando tal circunstancia violatorio al derecho a la defensa como lo expresó la recurrente en su oportunidad, al no darse los supuestos del referido artículo de vigencia anticipada invocado por la a-quo, por lo que debemos darle en este sentido razón a la recurrente, y en consecuencia debe anularse la audiencia especial realizada en fecha 29-06-2012 por el Tribunal Segundo de Control, en la que revocó la suspensión condicional al proceso del ciudadano Edicson Windeys Palencia Astudillo, sin escucharlo o por lo menos sin verificar los supuesto de negativa de asistir a dicha audiencia, previstos en la norma del 310 segundo aparte del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, invocada por esta en su decisión.

Ahora bien, al quedar anulada la audiencia especial antes referida de donde emana la decisión de sentencia definitiva aquí impugnada, razón por la cual se ordena la realización de una nueva audiencia especial con la finalidad de que se cumplan con los requisitos de ley exigidos para tal fin y en especial se respete el debido proceso y se emita la decisión respectiva inherente al incumplimiento o no del acusado, resulta inoficioso entrar a resolver el segundo aspecto de la primera denuncia así como la segunda denuncia relativa al error en la aplicación de la pena, quedando satisfecho el petitorio de la recurrente en cuanto a que se ordene la realización de una nueva audiencia donde se pueda escuchar a su representado, y que presida un juez distinto a aquel que presenció la audiencia especial que aquí se anula, quedando anulado de igual manera cualquier efecto que de ella derive, de conformidad con los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en la denuncia antes resuelta, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO MONAGAS, en su condición de defensor de oficio del acusado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anula la audiencia especial de fecha 29-06-2012 y en consecuencia la decisión que de ella emanó, por encontrarse vicios denunciados contenidos en el artículo 452.3° en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Julio del año 2012, por los ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO MONAGAS, en su condición en su condición de defensora de oficio del acusado EDICSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29-06-2012 y la publicada el 06-07-2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Abg. ISPED NARANJO SUAREZ en el Asunto Principal Alfanumérico NP01-P-2012- 005102.

Segundo: en consecuencia SE ANULA la Audiencia Especial, de fecha 25-06-2012, en los términos arriba expuestos así como la decisión emitida de esta, ordenándose la realización de una nueva audiencia especial con un juez distinto a aquel que dirigió la referida Audiencia y emitió la decisión que hoy se anula.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al acusado a los fines previstos en el artículo 462 del COPP y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Jueza Superior (Ponente),

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO




DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín