REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002706.
ASUNTO: NJ02-X-2012-000021.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Mediante auto fechado 08 de octubre de 2012, la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-002706, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; tribunal este último que, mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, decidió declinar la competencia del caso in commento.
Por recibidas las presentes actuaciones, el día 16 de los corrientes, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa:
- I -
A N T E C E D E N T E S
El presente conflicto de competencia suscrito con motivo del auto dictado por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 11 de junio de 2012, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2009-002706, seguida contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Armería Inversiones Hayes In C.A., por cuanto en fecha 27/01/2011 entraron en funcionamiento los tribunales especializados que han de conocer los asuntos penales en materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones éstas por las que a tales fines se ordenó la remisión de dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, con la finalidad de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, fue recibido el 16 de julio de 2012, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el asunto in commento, por lo que, en data 08 de octubre de 2012, la juez de dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el tribunal en materia especial.
- II -
ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Los fundamentos esgrimidos por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, fueron:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación penal seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ARMERÍA INVERSIONES HAYES IN C.A., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que la investigación contenida en el presente asunto se adelanta por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, constando en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, por ese delito, es decir, un tipo penal no previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que la Ley especial in commento, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminado del género, es por ello que estima quien decide, que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer de este delito contemplado en otra ley. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se establece su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”. De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia que el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide. DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda crear cuaderno separado, a fin de tramitar la presente incidencia…” (Cursivas y negrillas de la Juez de Primera Instancia).
- III -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.
En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:
“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia especial y ordinaria, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia especial un conflicto de no conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el conflicto de competencia surgido, por ser el superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.
- IV -
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, por un lado, que la Juez que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, estimó en fecha 11/06/2012 que la causa seguida contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, en perjuicio de Armería Inversiones Hayes In C.A, se rige por las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que en fecha 27/01/2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en Funciones de Control y Juicio, especializados en la materia, se suprimió la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dejó de ser competente para seguir conociendo de dicho asunto y declinó su competencia; y de otro lado se observa, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, señaló que “…la investigación contenida en el presente asunto se adelanta por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, constando en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, por ese delito, es decir, un tipo penal no previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…es por ello que estima quien decide, que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer de este delito contemplado en otra ley…”; y como quiera que la Ley especial, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminado del lenguaje de género, al verificarse de la redacción de los tipos penales, que el sujeto activo de estos delitos, es calificado, ya que sólo puede ser sujeto activo un hombre, y por su parte sólo puede ser sujeto pasivo de dicha conducta, una mujer; y en el presente asunto, la víctima de los hechos es una persona jurídica, es por ello que se estima, que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es su Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos jueces, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, toda vez que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida en su contra por el agresor, no contemplando la referida Ley, que conozcan los jueces especiales en la materia, causas donde las víctimas sean personas jurídicas, pues, con esta Ley, se pretende prevenir, sancionar y erradicar sólo la violencia de género, y en el presente caso la víctima es una persona jurídica y no una persona de sexo femenino, no siendo ajustado a derecho que conozcan los jueces con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, casos donde las víctimas son hombres o personas jurídicas, siendo lo precedente en el caso bajo estudio, que conozca del presente asunto el juez de control en materia ordinaria y como quiera que los delitos endilgados no quedan dentro del ámbito de la vigente Ley que rige la violencia de género, se estima que quedan enmarcados dentro de los previstos en el Código Penal . Y así se decide. (Cursivas y negrillas nuestras).
Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara que el Tribunal Competente para conocer el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2009-002706, que se sigue contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de Armería Inversiones Hayes In C.A., es el Tribunal con competencia en materia ordinaria, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal . Y así se decide.
- V -
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El Tribunal Competente para conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002706, seguida contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de Armería Inversiones Hayes In C.A.; es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión y del presente asunto conjuntamente con el respectivo expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, para su conocimiento y demás fines pertinentes. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**