REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004805
ASUNTO : NP01-R-2012-000161

PONENTE: Abg. Ana Natera Valera

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la cual fue presentada por las Abogadas Libia Martínez Marín y Rosa Martínez Marín, defensoras privadas del Ciudadano Miguel Antonio Parra Azocar, a quien se le imputo el presunto delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, de la revisión dispensada del sistema Juris 2000, se pudo constatar que la decisión por la que se recurre fue dictada en fecha 13/08/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Larry Zuleta, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004805.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 17/08/2012, las Abogadas Libia Martínez Marín y Rosa Martínez Marín, en su condición de Defensoras Privadas, de conformidad con el ordinal 2° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/2012, siendo designada Ponente la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, ABG. ANA NATERA VALERA y recibiéndose en esta alzada en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 02-10-2012, solicitando el asunto principal en fecha 03-10-2012 e ingresando el mismo a esta Alzada el día 11-10-2012, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

- I -
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Las defensoras privadas del imputado de marras, Abogadas Libia Martínez Marín y Rosa Martínez Marín, interponen escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al tres (03) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“…EXPONER: En fecha Viernes 10 de Agosto de 2.012, siendo aproximadamente las 4:00 PM fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al mando del Agente Segundo Freddy Rivas, en compañía de los funcionarios: Sub-Inspector Armando Salas; Detective Charles Vivas; y el Agente Segundo Jesús Carrizales, quienes interceptan a nuestro representado Ciudadano Miguel Antonio Parra Azocar de una manera abrupta en la vía que conduce hacia el sector del poblado de bergantín, Estado Anzoátegui; una vez trasladado a la oficina de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Monagas es cuando nuestro representado es nuevamente golpeado salvajemente por los funcionarios actuantes; ya que aproximadamente en fecha 10 de junio del corriente año (fecha en la cual fue secuestrado la víctima Jesús Francisco Otahola Ceballos) No, estando nuestro patrocinado involucrado ni como participante ni como cómplice y mucho menos estuvo presente en día en que ocurrieron los hechos, es decir, el domingo 10 de junio del presente año, ahora bien ciudadano juez el día 15 de junio del año en curso se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia de nuestro patrocinado ubicada en Bergantín, sector El Poblado, calle Las Flores, caso 3, del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, encontrándose éste dormido en compañía de toda su familia, cuando de una manera violenta irrumpieron en la residencia del mismo, sin tener una orden de aprehensión, dejándolo libre el día 16 de ese mes y año, a las 12 de la noche, luego de haberlo golpeado salvajemente y lo mas delicado aún sin haber levantado un acta, dejando constancia que estuvo en la Sub-Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui. Allí le informan que lo estaban vinculando con el secuestro de Jesús Francisco Otahola Ceballos pero que ellos se habían dado cuenta que en realidad Miguen Antonio Parra Azocar no tenía nada que ver con ese secuestro, pero si estaban en la búsqueda de un sujeto que apodaban “el guaro” y tenía una identificación falsa (se hacía llamar Carlos Rodríguez cuando en realidad se llamaba Yovanny Villegas). Ahora bien ciudadano Juez, nuestro representado no niega que conoció al prenombrado sujeto, esto debido a la venta de un vehículo de su propiedad, pero nunca se imaginó que este último se dedicaba a cometer hechos delictivos tan abominables, como lo es el delito de Secuestro y Asociación para delinquir. Miguel Antonio Parra Azocar es un ciudadano trabajador, honesto, responsable y nunca se prestaría par cometer ningún delito y mucho menos el de la industria del Secuestro que tanto daño causan a la sociedad. Y no es menos cierto que la familia Otahola y la familia Parra, se consideran como familia debido a los años de amistad, es por lo que presumimos que YOVANNY VILLEGAS, aleas EL GUARO al darse cuenta del grado de afectividad existentes entre las dos familias, buscó información planificando el secuestro, a espalda de MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, es por lo que rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública, no dejando de reconocer la magnitud del daño causado, daño que no fue planificado por MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR.
Al prenombrado imputado no se le respetó el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y los Derechos del Imputado consagrados en los artículos 8, 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo antes expuesto que hoy INTERPONEMOS la presente Apelación, consagrada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, solicitando así que la medida judicial de privación preventiva de libertad sea cambiada por una menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 256 ejusdem”. (negrillas y subrayado de las recurrentes)


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Abg. LARRY ZULETA, para la fecha Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posterior a la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, en el asunto principal NP01-P-2012-0004805, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (cursante a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) de la pieza perteneciente a la fase intermedia de dicho asunto principal) lo siguiente:

“Escuchadas como han sido la intervención de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, Corresponde a éste Tribunal decidir sobre la ratificación DE LA APREHENSION, requerida por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Abg. Solis Romero y librada en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nixa azocar (V) y de Alexis Parra (V), de profesión u oficio, agricultor, natural Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/08/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.719.035, Teléfono: 0424-8512424 (pertenece a su padre), domiciliado en: Bergantín, Municipio Bolívar, sector el Poblado, calle las Flores casa N° 3, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado, en el articulo 3, EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16, en su NUMERAL 12 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO OTAHOLA CEBALLOS, según Actuaciones Nº. I-234.699, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Maturín del Estado Monagas; y revisadas como han sido las actuaciones antes señaladas las cuales fueron signadas con el N°. NP01-P-2010-003035 de la nomenclatura interna llevada por el Circuito ; éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de autos es uno de los autores del hecho punible que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: Corre Inserto en los Folios 2,3 y 4 , acta policial de fecha 15-06-2012, suscrita por el oficial agregado ANTONIO YDEOBEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Maturín, en la cual se hace las circunstancias de lugar , tiempo y modo como se produjo la aprehensión de los imputados “…riela a los folios 5 y 6 , Inspección Técnica Policial N° 851 de fecha 15/06/2012, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Delegación- Anaco , riela a los folios 7,8,9,10, Acta de visita domiciliaria de fecha 15/06/2012, riela al folio 24, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…, al folio 25 y 26, Reconocimiento Legal N° 253, de fecha 15/06/2012 , por el funcionario Fernando Noriega , Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco.., Riela en Folio 30, Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2012, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas-Delegación Monagas …, Riela en Folio 32 y 33 , Inspección Técnica N° 618, por el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Punta de mata , Riela a los Folios 34,35 , Acta de Investigación Penal de Fecha 10/06/2012, suscrita por funcionarios ELIVIS GUERRA FIGUERA, Adscrito a la Sub-Delegación Punta de mata –Estado Monagas, Riela al folio 36, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas , de Fecha 10/06/2012, Riela a los Folios 38,39 y 40, acta de Entrevista de fecha 10/06/2012, al ciudadano OTAHOLA GOMEZ JESUS FRANCISCO, Riela a los folios 44 y 45 , Acta de Entrevista de Fecha 10/06/2012, a la ciudadana : SIFONTES MILAGROS JOSEFINA , Riela a los folios 46 y 47, Acta de Entrevista de Fecha 10/06/2012, a la Ciudadana : ISMENIA JOSEFINA SIFONTES MAITA, Riela a los folios 48 y 49 Acta de Entrevista de Fecha 11/06/2012, Act a de Entrevista al Ciudadano LUIS DOMINGO GUATARAMA, Acta de Entrevista de Fecha 11/06/2012al Ciudadano : JUAN CELESTINO CORDERO, Riela al folio 52 y Vto. , Acta de Entrevista de fecha de Fecha 11/06/2012, al Ciudadano ALEXIS RAFAEL FEBRES , Riela en folio 53 Vto., Acta de entrevista de fecha 11/06/2012, Al Adolescente ANTONIO JOSE ROMERO, Riela en folio 54 y Vto., Acta de Entrevista de fecha 11/06/2012, al Ciudadano : JOSE MANUEL FERNANDEZ DELGADO, Riela al folio 55 y Vto., Acta de Entrevista de fecha 11/06/2012 , al Ciudadano JESUS FRANCISCO OTAHOLA CEBALLOS. Riela en folio 56 y Vto., Acta de Entrevista de fecha 11/06/2012, al Ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDEZ DELGADO, Elementos de convicción , las cuales a los efectos de esta decisión se dan totalmente por reproducidas ya que las misma se concatenan y adminiculan establecen en cuanto a tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y guardan relación con la investigación.- En mérito de las razones que anteceden, quien aquí decide considera los elementos que emergen de las actas, suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, como lo es el SECUESTRO, previsto y sancionado, en el articulo 3, EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16, en su NUMERAL 12 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO OTAHOLA CEBALLOS, ya que esas mismas actuaciones que conforman la presente causa se evidencia es una de las personas que sometieron para luego privarlo de su libertad mediante el secuestro a la hoy victima JESUS FRANCISCO OTAHOLA, por los elementos anteriormente analizados , por consiguiente, es por lo que éste Tribunal RATIFICA la Orden de Aprehensión decretada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2012 y en consecuencia decreta medida de coerción personal en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nixa azocar (V) y de Alexis Parra (V), de profesión u oficio, agricultor, natural Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/08/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.719.035, Teléfono: 0424-8512424 (pertenece a su padre), domiciliado en: Bergantín, Municipio Bolívar, sector el Poblado, calle las Flores casa N° 3, Estado Anzoátegui, la cual consiste en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar además de lo antes señalado, que la conducta asumida por el imputado ENCUADRA EN LOS DELITOS ATRIBUIDOS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN fiscal, haciendo surgir la presunción razonable, que una vez en libertad pueda sustraerse de la acción penal incoada en su contra, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que podía imponérsele por el delito que se le imputa, la cual oscila entre 12 y 18 años de presidio. Así se declara. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nixa azocar (V) y de Alexis Parra (V), de profesión u oficio, agricultor, natural Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/08/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.719.035, Teléfono: 0424-8512424 (pertenece a su padre), domiciliado en: Bergantín, Municipio Bolívar, sector el Poblado, calle las Flores casa N° 3, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado, en el articulo 3, EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16, en su NUMERAL 12 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO OTAHOLA CEBALLOS, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo este juzgador desestima lo peticionado por la defensa privada en relación con la Libertad Inmediata de su patrocinado, en virtud que el mismo se vincula con la presunta participación del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado, en el articulo 3, EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16, en su NUMERAL 12 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO OTAHOLA CEBALLOS, tal y como se evidencia de los elementos de convicción que dieron origen a que se librar la orden de Aprehensión al referido Imputado y por cuanto es señalado como uno de los autores del mencionado hecho punible, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud planteada. El resto de las demás consideraciones realizadas por la defensa Privada son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio Orla y Publico. Se ordena como sitio de reclusión El Internando Judicial Penal del Estado Monagas, no obstante expídansele las copias simples de todas las actuaciones solicitadas. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los trece (13) del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Siendo la 01:00 horas de la tarde”. (subrayado y negrillas del tribunal de Control).


- III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer y único Punto: Manifiesta el recurrente que el día 15 de junio del año en curso se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia de su patrocinado, encontrándose éste dormido en compañía de toda su familia, cuando de una manera violenta irrumpieron en la residencia del mismo, sin tener una orden de aprehensión, dejándolo libre el día 16 de ese mes y año, a las 12 de la noche, luego de haberlo golpeado salvajemente y lo mas delicado aún –continúa alegando el recurrente- sin haber levantado un acta dejando constancia que estuvo en la Sub-Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui, en donde le informan que lo estaban vinculando con el secuestro de Jesús Francisco Otahola Ceballos pero que ellos se habían dado cuenta que en realidad Miguel Antonio Parra Azocar no tenía nada que ver con ese secuestro. Igualmente alegan las recurrentes que en el presente caso su patrocinado no se encuentra involucrado ni como participante, ni como cómplice, ni mucho menos estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, es decir el domingo diez de junio del presente año. En virtud de ello considera la defensa que le fue violado a su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y los Derechos del Imputado consagrados en los artículos 8, 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio: Solicitan las recurrentes que, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea cambiada por una menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer y único punto de apelación esgrimido por las recurrentes, referente a que en el presente caso, el día 15 de junio del año en curso se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia de su patrocinado, cuando de una manera violenta irrumpieron en la residencia del mismo, sin tener una orden de aprehensión, dejándolo libre el día 16 de ese mes y año, luego de haberlo golpeado salvajemente y sin haber levantado un acta dejando constancia que estuvo en la Sub-Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui; al respecto, este Tribunal Colegiado observa, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no existe o no consta en el expediente, actuación alguna que corrobore el dicho de las defensoras privadas en cuanto a que al ciudadano Miguel Antonio Parra Azocar, le fue allanada su residencia en fecha 15 de junio del año en curso o de su presunta detención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde supuestamente el mismo fue golpeado por dichos funcionarios y puesto en libertad el día siguiente, de lo que existe evidencia se evidencia de las actas es que el mismo efectivamente fue detenido por la comisión de CICPC, en fecha 10 de agosto del 2012 (fs. 78 y vto de4 la Pieza de la fase intermedia), no evidenciándose las circunstancias denunciadas por la defensa, respecto a hechos irregulares cometidos por funcionarios policiales en contra del imputado así como no consta allanamiento alguno referido por el recurrente, sin embargo debe indicar esta Alzada, que la defensa cuenta con medios o recursos legales en todo el iter procesal para solicitar al Ministerio Público, diligencias a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes tendientes a esclarecer las los hechos aquí formuladas en el presente escrito recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido que su patrocinado no se encuentra involucrado ni como participante, ni como cómplice, ni mucho menos estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, es decir el domingo diez de junio del presente año; observa esta Alzada Colegiada que, no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprende, hasta éste momento procesal, elementos que fueron apreciados por el A quo y que permiten presumir que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, es presuntamente autor de los delitos precalificados por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, toda vez que, riela inserta de los folios 59 al 66, de la pieza perteneciente a la fase intermedia: Acta de Entrevista Penal, de la declaración rendida por el ciudadano JESUS FRANCISCO OTAHOLA CEBALLOS, en su condición de víctima, ante la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…habían tipos y le preguntaron al gordo cual es el ganadero que picho Miguel, y este les contestó, este gordito…” …(omissis)… “… pasó un tiempo y el mocho le dijo al gordo viste pana yo no confió en ese Miguel Parra; andaba asustado cuando trajo la comida; para mi que nos puede echar paja, el gordo le dijo cállate que este gordo ganadero está escuchando pana baja la voz; además el patrón le dijo a ese loco que si no colaboraba iba a matar a la mamá de él, ya que andaba metido en esto por haber pichado al ganadero y ya; entonces el mocho respondió voy a dar una vuelta cerca pendiente con este si se pone cómico métele y ya; luego le pedí al gordo que me soltara y el me respondió que no, que colaborara y ya era tarde porque el jefe mandó a matarme si lo atrapaba el gobierno ya que unos petejotas habían llegado a su casa allanando y le tenían a un familiar preso, le pregunté enseguida si ese carajo el tal Miguel Parra que me pichó tenía una toyota hembrita de color blanco y el dijo que ese mismo es; el vive en Bergantin y me dijo pana no siga preguntando loco que le voy a dar piso en este instante si sigue en esa vaina de preguntar…”; siendo a criterio de esta Alzada, la deposición de la víctima, la declaración más relevante, entre los elementos de convicción que conforman la presente averiguación; asimismo constan otros elementos de convicción que en opinión del a quo, establecen la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, tales como: -Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2012, suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO YDEOBEN, adscrito a la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 4 al 6 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15-06-2012, suscrita por los funcionarios MIRVIA PEREIRA, BENITO RODRIGUEZ, LUIS CARLOS MARCANO, ANTONIO YDEOBEN, JOSE JIMENEZ, ORANGEL SOLORZANO, JESUS GIL, FREDDY RIVAS, CARLOS VASQUEZ, CLAUDIO MARTINEZ y IRVIN RIVERO, adscritos a la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 9 al 12 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Reconocimiento Técnico Legal N° 253, de fecha 15-06-2012, suscrito por el funcionario Experto FERNNDO NORIEGA, adscrito a la Sub-Delagación de Anaco, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 27 al 28 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2012, suscrita por el funcionario Inspector ANTONIO YDEOBEN, adscrito a la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 32 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Trascripción de Novedad de fecha 10-06-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…RECEPCIÓN TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN I-909 942/ SECUESTRO: Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color blanco, irrumpieron en la Finca Rabanalito ubicada en la Población de San José de Areo, Estado Monagas, donde privaron de libertad al ciudadano JESUS FRANCISCO OTAHOLA CBALLOS, solicitando una suma de dinero por su rescate, desconociendo mas datos al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL…”. (folio 33 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Inspección Técnica Policial N° 618, de fecha 10-06-2012, suscrita por los funcionarios JOHAN SALAZAR y LUIS HERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 34 al 35 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2012, suscrita por los funcionarios ELVIS GUERRA FIGUERA, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 36 al 37 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 10-06-2012, rendida por el ciudadano OTAHOLA GOMEZ JESUS FRANCISCO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 40 al 45 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 10-06-2012, rendida por la ciudadana SIFONTES MILAGROS JOSEFINA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 46 al 47 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 10-06-2012, rendida por la ciudadana ISMENIA JOSEFINA SIFONTES MATA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 48 al 49 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 11-06-2012, rendida por el ciudadano LUIS DOMINGO GUATARAMA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 50 al 51 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 11-06-2012, rendida por el ciudadano JUAN CELESTINO CORDERO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 52 al 53 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 11-06-2012, rendida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL FEBRES, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 54 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 11-06-2012, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO CARVAJAL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 55 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 11-06-2012, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ DELGADO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 56 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Entrevista de fecha 11-06-2012, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TOCUYO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 57 de la pieza correspondiente a la declinatoria de competencia); -Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario FREDDY RIVAS, adscrito a la Sub Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 78 al 79, de la pieza perteneciente a la fase intermedia); elementos estos que, a nuestro criterio, tal como lo indicó el juez de la primera instancia, son suficientes para presumir la participación del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR en el delito que se investiga, por lo menos hasta este momento del proceso con los elementos hasta ahora recabadas, siendo en el desarrollo del contradictorio donde se dilucide la verdad, por lo que es forzoso para esta Sala desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

De la misma manera alegan las recurrentes, le fue violado a su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y los Derechos del Imputado consagrados en los artículos 8, 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación a éste punto, debe esta Sala precisar por un lado, que el principio de presunción de inocencia esta concebido como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público, y de otro lado que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los supuestos previstos en el 250 del COPP, en consecuencia no constituye violación a estos principios el hecho de que se le haya decretado al ciudadano MIGUEAL ANTONIO PARRA AZOCAR, una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°; 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal, toda vez que estamos en presencia de una medida permitida por el legislador a los fines de asegurar las resultas del proceso penal cuando existen fundados elementos en contra del imputado de la comisión de un delito, que hacen presumir el temor fundado de la autoridad, de que el reo no se someta a la persecución penal, tanto es así, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dicho que el principio de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, tal como sucedió en el presente caso, en donde el imputado antes mencionado fue aprehendido en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN, decretada por el Juez Quinto de Control, a solicitud del Ministerio Público por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-08-2012, y siendo así mal puede considerarse que el decreto del juez a quo viole tales principios, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es que quienes aquí decidimos estimamos, desechar los argumentos propuesto por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Libia Martínez Marín y Rosa Martínez Marín, defensoras privadas del Ciudadano Miguel Antonio Parra Azocar, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- V -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Libia Martínez Marín y Rosa Martínez Marín, defensoras privadas del Ciudadano Miguel Antonio Parra Azocar y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada en fecha 13/08/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Larry Zuleta, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004805, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA AZOCAR, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.




La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.





DMMG/ANV/MYRG/YCM/pff.