REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000751
ASUNTO : NP01-R-2012-000146
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de Julio de 2012 y publicada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por el ABG. RAMON SALGAR, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000751, mediante la cual luego de que el acusado admitiera los hechos en Audiencia Preliminar y fuera impuesta la pena a cumplir, declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa realizada por el profesional del Derecho OBNIL HERNANDEZ, a favor del Ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Contra ese fallo, la profesional del Derecho ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 03/10/2012 la impugnación en cuestión, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Alzada pasa ha emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:




-I-


DEL RECURSO INTERPUESTO



En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, la profesional del Derecho ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“Quien suscribe, Abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle 02, N° 87, Sector La Manga, Maturín Estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24, Artículo 111 numerales 13 y 14 (vigencia anticipada), Artículo 432, Artículo 433, y Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 114 de la ,Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo previsto en los artículos 19,26, artículos 285 numeral 2 en su literal h de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 27 de Julio de 2012, por el Tribunal Sexto en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, CONTRA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, y artículo 251 ordinales 2,4 y 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal al hoy condenado identificado con el nombre de LUIS MOISES MACABI RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.069. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II DE LA LEGITIMACIÓN. El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en Materia de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien ostenta la competencia para ejercer el mismo. La impugnación Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala:”Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación especifico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 27-07-2012 por el Tribunal de Control, N°06 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal menos gravosa al condenado de autos a solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado del ciudadano condenado, en virtud de que considera el Ministerio Público con la referida decisión se ocasiona al Ministerio Público Gravamen Irreparable, que se deriva de la enunciación de un texto decisorio en un acto oral y el cual es modificado posteriormente sin que se haya advertido a las partes, entendiéndose el Ministerio Público como una de ellas, de tal situación de naturaleza procesal. El ciudadano Juez Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamente de fecha 20/07/2012, fecha en la que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos: “En el día de hoy viernes 20 de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 y 314 ambos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: LUIS MOISES MACABI RENDON. Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ZORANi (sic) RENDON (F) y de LUÍS MACABÍ (V), de profesión u oficio estudiante, bachiller, natural de Maturín Estado Monagos(sic), nacido en fecha 01-06-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.000.069 domiciliado en el Sector EL Saman u calle 2 N° 46 Maturín Estado Monagos, (sic) Maturín Estado Monagos, Teléfono 0424-9058866 (de su abuela); asistidos por el Defensor Privado ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. Se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. RAMÓN SALGAR, y la Secretaria de sala ABG. ADOLIS MARCANO, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes quien informa que se encuentran presentes, todas las partes a saber: la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. ADARGELIS GONZLAEZ, el Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ, el imputado de autos, LUIS MOISES MACABI RENDON, previo traslado desde el Internado Judicial y la victima ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.020 y el Alguacil de sala. Seguidamente la Ciudadana Juez, manifiesta constituido como se encuentra el Tribunal,, se da inicio al acto y la Juez adviene a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, Igualmente, se le informa de las medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 42,43,44 y 375, todos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. ADARGELIS GONZALEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a los que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 1 11 (vigente anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 02-7-12, ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos de fecha 12-5-2, (sic) siendo las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las insta lalaciones (sic) del departamento de Inteligencia Policial, ubicado en el sector Juanico de esta localidad, cuando recibe llamado radiofónica jefe del departamento el cual le informo que se trasladaran a la calle Araguaney, casa N° 61, urbanización El Saman II, debido a que un ciudadano aun por identificar había golpeado a una ciudadana en su residencia, seguidamente….Una v-z(sic) ubicada en dicha residencia lograron sostener entrevistas con varios vecinos del sector…indicando desconocer de lo sucedido, una vez en la dirección procedieron a realizar varios llamados a la puerta donde luego de una breve espera fueron atendidos por la victima del presente asunto la cual informo que en ciudadano que conoce con el nombre de moisés, quien es su vecino la había agredido físicamente con sus manos y aporto las características fisonómicas del mismo, y que se encontraba para ese momento en la Planta de tratamiento cerca de dicho urbanización, motivo por cual le indicamos a la ciudadana que los acompañara, la misma acepto trasladándose hasta la referida dirección donde la victima señalo directamente a su agresor señalo, razón por la cual este fue detenido…acta de la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado, quedando plenamente identificado como LUIS MOISES MACABI RENDON. ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser licitas, legales útiles y pertinentes. Igualmente solicito se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad legal, ratificó así la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS MOISES MACABI RENDON, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser Contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público, por ultimo solicito Copias Certificadas del Acta de la audiencia y de la decisión, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado LUIS MOISES MACABI RENDON, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (…) igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…), acto seguido se le cedió la palabra a. imputado LUIS MOISES MACABI RENDON quien a viva voz, manifestó su voluntad de no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ: “En principio esta defensa RATIFICA todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas interpuesto en su oportunidad procesal, sin embargo hace y resulta necesario cuestionar desde le punto de vista jurídico el libelo acusatorio incoado en contra de mi patrocinado ya que sin ánimos de trastocar cosas de fondo estas defensa privada observa que si bien es cierto la medicatura forense no es un techo al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente no menos cierto es que debe atender el resultado fáctico de dicha experticia técnica científica ya que en las dos evaluaciones hechas a la víctima dan como resultado las lesiones como talo de carácter de mediana gravedad lo que debe a haber verosimilidad entre lo manifestado por la víctima y dicho resultado forense. Según lo manifestado por la victima indica entre otros particulares que utilizando la fuerza física es dominada e igualmente su agresor tratad de ingresarla golpeándola dentro del inodoro este dicho no se corresponde con el resultado ya que por ningún lado aparecen esquimosis hematomas a nivel del cuero cabelludo que pudieran presumir que ciertamente se trato de igual forma lesionarla de esta manera, habida cuenta que el medico forense reitero de acuerdo al interrogatorio de la víctima que las lesiones de tiempo y curación fueron de mediana gravedad. Tomando en consideración el tipo de delito por la cual se pretende enjuiciar a mi patrocinado dista de la realidad pese a que ciertamente podría haber un cambio de calificación jurídica al tipo penal adecuado al resultado forense, por ultimo solicito la revisión de la medida de acogerse mi defendido al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo” De seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MOISES MACABI RENDON por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado LUIS MOISES MACABI RENDON, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “Si admito los hechos, es todo” Dejándose constancia del cumplimiento de los establecido en el articulo 375 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por parte del acusado: LUIS MOISES MACABI RENDON, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. La cual nace de lo contemplado en el delito , el cual contempla una pena de 12 a 18 años de Prisión, tomando para el computo de la misma el limite inferir de doce años, por que observa este juzgador de que el imputado es la primera vez que delinque, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando la pena establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. CUARTO: En cuanto la Medida de Privativa de Libertad se Declara con Lugar la medida solicitada, con Presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el departamento del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Se termino. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.” Posteriormente en fecha 27-07-2012, fundamenta su decisión donde explana textualmente entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en Fecha 01 de Junio de 1990, de 22 años de Edad, Soltero, Estudiante, hijo de ZORANI RENDON (F), Y LUIS MACABI (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.000. 069 y domiciliado en EL Sector el Saman II, Calle 02; Nº 46, Maturín Estado Monagas. Celular 0424-905-8866 (de su abuela) a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de HOMISIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente venezolano que se le atribuye tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión; la cual se toma el limite inferior de Doce (12) años al aplicarle la disposición contenida en el artículo 80 en relación con el 82 del Código Penal, la misma quedaría en Ocho (08) AÑOS DE PRISION, pero al aplicarle la rebaja del artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena a cumplir de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condeno al ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON; al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa ya que considera este Juzgador que la pena impuesta no excede de los cinco años y por tratarse de una persona de 22 años de edad y nunca ha delinquido se toma en consideración que fácilmente puede readaptarse a la sociedad cumpliendo con presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal mas las prohibiciones de acercarse a la victima y no cometer este ni ningún tipo de delito todo de conformidad al Articulo 256 Ordinales 3°.4°,5°,6°. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. De las revisión dispensada a la totalidad de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, se evidencia que en la Sentencia Condenatoria realizada en fecha 20-07-2012, fundamentada por Auto separado en fecha 27-07-2012, el ciudadano Juez, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como todos los medios de pruebas, y las calificaciones jurídicas atribuidas por esta representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, en la celebración de la audiencia Preliminar fijada el imputado ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON, manifestó admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo ante lo cual el defensor Privado, solicita la Revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano Juez a emitir el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal condena al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, subrayado mío, y conllevan al Tribunal a revisar la Medida de Privación de Libertad donde el ciudadano Juez declaro CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora privada. Es necesario resaltar que el ciudadano Juez declara con lugar la revisión de la Medida de privación de Libertad solicitada por la Defensa Privada, argumentando que la representación Fiscal manifiesta que estando en libertad el acusado representa un riesgo para la victima cuando en el escrito acusatorio que fue ratificado en todas sus partes y que fue admitido en su totalidad por el ciudadano Juez se argumenta la solicitud de que se mantenga la Medida acordada por este Tribunal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso, a la Titularidad de la Acción Penal, y a la Igualdad de la Partes que ostenta el Ministerio Público la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la Republica de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (…) CAPITULO IV ARGUMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÙBLCIO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de los dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado, en aras de proseguir el cumplimiento de un decálogo procedimental que ha dispuesto la norma adjetiva penal, y que según el cual no le está dado bajo esa premisa cambiar un texto decisorio bajo esos términos al Juez de Control. La doctrina ha sido reiterada al señalar que:(…). Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio de Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya calificación se demanda. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y la cual además posee una cualidad especial en virtud de una discapacidad, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamenta el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo d la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia el juzgador a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la penal aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema (…) Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 2885 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13,11ordinal 1 (vigente anticipada), 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V PRUEBAS Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa Nª NP01-P-2011-002181, nomenclatura del Tribunal Sexto en Función de Control. CAPITULO VI PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 111 numeral 14 (Vigente anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Nª 06 de Control en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 2012, para decidir sobre revisión de la Medida de coerción personal, que fuera solicitada al condenado LUIS MOISES MACABI RENDON, por el ciudadano Defensor privado en Audiencia Preliminar de fecha 20/07/2012. Segundo: Se solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera solicitada por el Ministerio Público y la cual ratificada en la Audiencia Preliminar, en razón a la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente al mismo. Cursiva de esta Corte.”


-II-


DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO


“Yo, OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.933.987, en mi condición de Defensa Técnica Privada del Ciudadano: LUIS MOISES MACABI RENDON, plenamente identificado en autos en la Causa Penal Nª. NP01-P-2012-751; ante ustedes ocurro y expongo con el debido respeto ante su autoridad lo siguiente: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al recurso Quejoso incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción Penal, de fecha 20-07-12; en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2012-751; oportunidad en la cual el Tribunal a quo, de manera motivada luego de que el justiciable de marras se acogiera a las formulas alternativa a la prosecución del proceso como es la Institución de Admisión de los hechos, este fue Sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión y por cuanto la pena impuesta no supera los cinco (05) años para que esta se mantuviera la misma le fue revisada. DEL RECURSO: La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso el Recurso Quejoso esgrimiendo lo siguientes términos:“……De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), en virtud de que considera el Ministerio Público con la referida decisión se ocasiona al Ministerio Público Gravamen Irreparable, que se deriva de la enunciación de un texto decisorio en un acto oral y el cual es modificado posteriormente sin que se haya advertido a las partes, entendiéndose el Ministerio Público como una de ellas, de tal situación de naturaleza procesal. El ciudadano Juez Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamenta de fecha 20/07/2012, fecha en la que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:” En el día de hoy viernes 20 de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 y 314 ambos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: LUIS MOISES MACABI RENDON, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ZORANI RENDON (F) y de LUIS MACABI (V), de profesión u oficio estudiante, bachiller, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-06-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.000.069 domiciliado en el Sector El Saman II calle 2 N° 46 Maturín Estado Monagas . Teléfono 0424-9058866 (de su abuela); asistidos por el Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. Se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. RAMON SALGAR, y la Secretaria de sala ABG. ADOLIS MARCANO, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes, todas las partes a saber: la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. ADARGELIS GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ, el imputado de autos, LUIS MOISES MACABI RENDON, previo traslados desde el Internado Judicial y la víctimas ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.020 y el Alguacil de sala. Seguidamente la Ciudadana Juez, manifiesta constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 42, 43, 44 y 375, todos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. ADARGELIS GONZALEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 02-7-12, ante este Tribunal en la presei1teausa, (sic)por los hechos de fecha 12-5-12, siendo las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las instalaciones del departamento de inteligencia Policial, ubicado en el sector Juanico de esta localidad cuando recibe llamado radiofónica jefe del departamento el cual le informó que se trasladaran a la calle Araguaney, casa Nº 61, urbanización El Saman II, debido a que un ciudadano aun por identificar había golpeado a una ciudadana en su residencia, seguidamente …. Una v-z ubicada en dicha residencia lograron sostener entrevistas con varios vecinos del sector…indicando desconocer de lo sucedido, una vez en la dirección procedieron a realizar varios llamados a la puerta donde luego de una breve espera fueron atendidos por la victima del presente asunto la cual informo que un ciudadano que conoce con el nombre de moisés, quien es su vecino la había agredido físicamente con sus manos y aporto las características fisonómicas del mismo, y que se encontraba para ese momento en la Planta de tratamiento cerca de dicha urbanización, motivo por el cual le indicamos a la ciudadana que los acompañara, la misma acepto trasladándose hasta la referida dirección, donde la victima señalo directamente a su agresor, razón por la cual este fue detenido… acta de la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado, quedando plenamente identificado como LUIS MOISES MACABI RENDON.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales útiles y pertinentes. Igualmente solicitó se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad legal, ratificó así la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS MOISES MACABI RENDON, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público, por ultimo solicito Copias Certificadas del Acta de la audiencia y de la decisión, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al Imputado LUIS MOISES MACABI RENDON, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, acto seguido se le cedió la palabra al imputado LUIS MOISES MACABI RENDON quien a viva voz, manifestó su voluntad de no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ: “En principio esta defensa RATIFICA todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas interpuesto en su oportunidad procesal, sin embargo hace y resulta necesario cuestionar desde le punto de vista jurídico el libelo acusatorio incoado en contra de mi patrocinado ya que sin ánimos de trastocar cosas de fondo estas defensa privada observa que si bien es cierto la medicatura forense no es un techo al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente no menos cierto es que debe atender el resultado fáctico de dicha experticia técnica científica ya que en las dos evaluaciones hechas a la víctima dan como resultado las lesiones como talo de carácter de mediana gravedad lo que debe a haber verosimilidad entre lo manifestado por la víctima y dicho resultado forense. Según lo manifestado por la victima indica entre otros particulares que utilizando la fuerza física es dominada e igualmente su agresor tratad de ingresarla golpeándola dentro del inodoro este dicho no se corresponde con el resultado ya que por ningún lado aparecen esquimosis hematomas a nivel del cuero cabelludo que pudieran presumir que ciertamente se trato de igual forma lesionarla de esta manera, habida cuenta que el medico forense reitero de acuerdo al interrogatorio de la víctima que las lesiones de tiempo y curación fueron de mediana gravedad. Tomando en consideración el tipo de delito por la cual se pretende enjuiciar a mi patrocinado dista de la realidad pese a que ciertamente podría haber un cambio de calificación jurídica al tipo penal adecuado al resultado forense, por ultimo solicito la revisión de la medida de acogerse mi defendido al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo” De seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MOISES MACABI RENDON por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado LUIS MOISES MACABI RENDON, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “Si admito los hechos, es todo” Dejándose constancia del cumplimiento de los establecido en el articulo 375 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por parte del acusado: LUIS MOISES MACABI RENDON, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. La cual nace de lo contemplado en el delito , el cual contempla una pena de 12 a 18 años de Prisión, tomando para el computo de la misma el limite inferir de doce años, por que observa este juzgador de que el imputado es la primera vez que delinque, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando la pena establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. CUARTO: En cuanto la Medida de Privativa de Libertad se Declara con Lugar la medida solicitada, con Presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el departamento del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Publico. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Se termino. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman”. Posteriormente en fecha 27-07-2012, fundamenta su decisión donde explana textualmente entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en Fecha 01 de Junio de 1990, de 22 años de Edad, Soltero, Estudiante, hijo de ZORANI RENDON (F), Y LUIS MACABI (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.000. 069 y domiciliado en EL Sector el Saman II, Calle 02; Nº 46, Maturín Estado Monagas. Celular 0424-905-8866 (de su abuela) a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de HOMISIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente venezolano que se le atribuye tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión; la cual se toma el limite inferior de Doce (12) años al aplicarle la disposición contenida en el artículo 80 en relación con el 82 del Código Penal, la misma quedaría en Ocho (08) AÑOS DE PRISION, pero al aplicarle la rebaja del artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena a cumplir de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condeno al ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON; al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa ya que considera este Juzgador que la pena impuesta no excede de los cinco años y por tratarse de una persona de 22 años de edad y nunca ha delinquido se toma en consideración que fácilmente puede readaptarse a la sociedad cumpliendo con presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal mas las prohibiciones de acercarse a la victima y no cometer este ni ningún tipo de delito todo de conformidad al Articulo 256 Ordinales 3°.4°,5°,6°. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. De las revisión dispensada a la totalidad de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, se evidencia que en la Sentencia Condenatoria realizada en fecha 20-07-2012, fundamentada por Auto separado en fecha 27-07-2012, el ciudadano Juez, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas, y las calificaciones jurídicas atribuidas por esta representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, en la celebración de la audiencia Preliminar fijada el imputado ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON, manifestó admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo ante lo cual el defensor Privado, solicita la Revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano Juez a emitir el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal condena al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, subrayado mío, y conllevan al Tribunal a revisar la Medida de Privación de Libertad donde el ciudadano Juez declaro CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora privada. Es necesario resaltar que el ciudadano Juez declara con lugar la revisión de la Medida de privación de Libertad solicitada por la Defensa Privada, argumentando que la representación Fiscal manifiesta que estando en libertad el acusado representa un riesgo para la victima cuando en el escrito acusatorio que fue ratificado en todas sus partes y que fue admitido en su totalidad por el ciudadano Juez se argumenta la solicitud de que se mantenga la Medida acordada por este Tribunal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso, a la Titularidad de la Acción Penal, y a la Igualdad de la Partes que ostenta el Ministerio Público la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la Republica de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)CAPITULO IV ARGUMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÙBLCIO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de los dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado, en aras de proseguir el cumplimiento de un decálogo procedimental que ha dispuesto la norma adjetiva penal, y que según el cual no le está dado bajo esa premisa cambiar un texto decisorio bajo esos términos al Juez de Control. La doctrina ha sido reiterada al señalar que:(…). Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio de Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya calificación se demanda. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y la cual además posee una cualidad especial en virtud de una discapacidad, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamenta el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo d la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia el juzgador a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la penal aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. DEL DERECHO: Como podemos ver del Recurso Quejoso señala el Ministerio Público, entre otros particulares que le causo un Gravamen Irreparable, ya que violento la decisión del Juzgador el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva entre otros, ya que si admitió en todas y cada una de sus partes el Libelo Acusatorio por la necesariamente mantener la Medida Preventiva Judicial de Libertad que pesaba sobre el Justiciable de marras.- Es decir notar que el planteamiento hecho en el respectivo Recurso, dista de la realidad procedimental en virtud de que ciertamente dada la hora y fecha para que tuviera lugar la respectiva Audiencia Preliminar, el Juez de Control en atención a todas las disposiciones de Ley pre establecidas, se hace necesario para que le nazca el derecho al Acusado de autos de querer admitir o no los hechos, debe ciertamente como requisito sine quanom y procesal que el Juzgador admitida de manera parcial o total el escrito Acusatorio, lo cual trae o dimana una serie de derechos que desde el punto de vista jurídico favorecen al imputado, como por ejemplo en el caso que nos ocupa el de ADMITIR como en efecto ADMITIO LOS HECHSO por las cuales se le seguía un proceso en su contra, y lo cual fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de PRISIÒN y de igual forma le fue revisada la Medida de coerción personal que pesaba sobre este, Sentencia esta que en su parte dispositiva decidió lo siguiente: “……De seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MOISES MACABI RENDON por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado LUIS MOISES MACABI RENDON, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “Si admito los hechos, es todo” Dejándose constancia del cumplimiento de los establecido en el articulo 375 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por parte del acusado: LUIS MOISES MACABI RENDON, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. La cual nace de lo contemplado en el delito , el cual contempla una pena de 12 a 18 años de Prisión, tomando para el computo de la misma el limite inferir de doce años, por que observa este juzgador de que el imputado es la primera vez que delinque, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando la pena establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. CUARTO: En cuanto la Medida de Privativa de Libertad se Declara con Lugar la medida solicitada, con Presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el departamento del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima. Del extracto de la Sentencia dispositiva, se desprende de manera clara y precisa que el Juez luego d aplicar la dosimetría penal, considero que ciertamente procedía la revisión de la Medida Gravosa que venía presentando el Acusado, ya que la pena impuesta fue de Cuatro (04) años de PRISIÒN, al aplicarse de forma inmediata la pena luego de la aplicación de la Institución del Procedimiento de admisión de Los Hechos, trae como consecuencia jurídica y a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que nadie puede estar detenido cuando cuya pena máxima no exceda de Diez (10) años, la revisión de la Medida, mal podría el Tribunal quien es el primero en garantizar las normas, garantías y Leyes vigentes ir en contra de estas, lo que demuestra con esta decisión la sana y correcta aplicación y administración de Justicia. En nuestro Sistema Acusatorio, nuestro legislador patrio trae las vías jurídicas por las cuales toda persona que sea sometida la Jurisdicción Penal reciba la adecuada y transparencia aplicabilidad de la justicia en la medida de la conducta desplegada y subsumida en el tipo penal, pre establecido pero que de igual forma le brinda u ofrece beneficios o economías procesales a las cuales los Justiciables pueden acogerse y con ello obtener si se quiere una libertad, la cual no es si se quiere un deslinde del sistema penal, ya que esta persona va a estar bajo la supervisión del Estado con las nuevas tendencias a la reinserción a la sociedad, sino de los contrario no tendría espíritu y razón la intención del Legislador y pasaría hacer letra muerta. Una de las innovaciones ciertamente es que la regla es la Libertad y la excepción es la Privación de Libertad, bajo esa premisa y atendiendo ciertamente todas las circunstancias del caso, con la pena impuesta mantener la Medida Gravosa iría en contravención en los principios fundamentales titulados y protegidos y recogidos en nuestra Carta Magna. Es decir el Juez de Control estaba era supeditado a que como admitió la Acusación Fiscal y los medios de prueba de igual forma, mantener incólume la Privación de Libertad ya que era un pedimento Fiscal que se mantuviera la misma, ya que la victima también presenta una discapacidad 8no demostrada en autos) y le causa un estado de indefensión con ello a de suponer que estaban satisfechas las exigencias de la justicia al momento de su aplicación a cuesta de que pese a que fue Sentenciado no compensa y va estar por un largo tiempo bajo la lipa del Estado venezolano no compensa el daño causado, con la proporcionalidad debida, aquí vemos como de manera inquisitiva y no reeducativa resulta mas satisfactorio que la persona pese a que reconozca su error, no es suficiente sino que por el contario debe ser sancionado de manera rigurosa que traduce como forma ejemplarizante la Privación de libertad, si eso fuere así las normas no trajeran las formulas alternativas a la prosecución del proceso sino por el contrario no habría beneficios procesales en este tipo de delitos, que no esta contemplado como de lesa humanidad. Siendo así las cosas lejos de que las sanciones obtenida sus objetivos en la practica, ya que si este incumple con las medidas impuestas de igual forma corre el riesgo de que si este beneficio por llamarlo de esta forma, podría en cualquier momento se revocado, contribuiría al hacinamiento ya existente donde la experiencia nos dice que, estos lugares se han convertido en depósitos humanos y que las personas primarias al verse sumergidos en ese mundo tan hostil, tienen que adecuarse a la supervivencia, es decir que es prácticamente obligado a un alto grado de probabilidad de salir con vida de allí incurrir nuevamente en delitos, es publico y notorio que nuestros Centros Reclusorios hoy día no son garantías de reinserción de estos grupos inexpertos a la sociedad, pese a que se han realizado y se están llevando a cabo grandes esfuerzos para cambiar de una forma u otra, la manera y forma de que funcione, pero que en la actualidad la realidad es bien conocida, es por ello sin anónimos de justificar la conducta ya sancionada, se estaría de declarar con lugar la pretensión del Ministerio Público, vulnerando la posibilidad de una persona que un momento determinado cometió un error, que si analizamos no lleva implícito lo dantesco, para como de manera esta tenga que estar Privado de su Libertad, como se dijo anteriormente va a estar vigilado por el Estado durante el tiempo que decida el Tribunal de Ejecución, mientras cumple con la Presentación cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Monagas. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos es que con debida anuencia solicito sea RATIFICADA la decisión de fecha 20-07-12; en la causa signada bajo en Nª NP01-P-2012-751; oportunidad en la cual el Tribunal a quo, de manera motivada luego de que el ciudadano: LUIS MOISES MACABI RENDON se acogiera a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Institución de Admisión de hechos, este fue Sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) anos (sic) de Prisión y por cuanto la pena impuesta no supera los Diez (10) años para que esta se mantuviera la misma le fue revisada, consistente en Presentación periódica cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Monagas. Cursiva de esta Corte”.




-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“En fecha 20/07/2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000751; emite acta que corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y tres(33), de la pieza que contiene la Fase Intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende: En el día de hoy viernes 20 de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 y 314 ambos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: LUIS MOISES MACABI RENDON, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ZORANI RENDON (F) y de LUIS MACABI (V), de profesión u oficio estudiante, bachiller, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-06-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.000.069 domiciliado en el Sector El Saman II calle 2 N° 46 Maturín Estado Monagas . Teléfono 0424-9058866 (de su abuela); asistidos por el Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. Se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. RAMON SALGAR, y la Secretaria de sala ABG. ADOLIS MARCANO, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes, todas las partes a saber: la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. ADARGELIS GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ, el imputado de autos, LUIS MOISES MACABI RENDON, previo traslados desde el Internado Judicial y la víctimas ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.020 y el Alguacil de sala. Seguidamente la Ciudadana Juez, manifiesta constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 42, 43, 44 y 375, todos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. ADARGELIS GONZALEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 02-7-12, ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos de fecha 12-5-12, siendo las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las instalaciones del departamento de inteligencia Policial, ubicado en el sector Juanico de esta localidad cuando recibe llamado radiofónica jefe del departamento el cual le informó que se trasladaran a la calle Araguaney, casa Nº 61, urbanización El Saman II, debido a que un ciudadano aun por identificar había golpeado a una ciudadana en su residencia, seguidamente …. Una vez ubicada en dicha residencia lograron sostener entrevistas con varios vecinos del sector…indicando desconocer de lo sucedido, una vez en la dirección procedieron a realizar varios llamados a la puerta donde luego de una breve espera fueron atendidos por la victima del presente asunto la cual informo que un ciudadano que conoce con el nombre de moisés, quien es su vecino la había agredido físicamente con sus manos y aporto las características fisonómicas del mismo, y que se encontraba para ese momento en la Planta de tratamiento cerca de dicha urbanización, motivo por el cual le indicamos a la ciudadana que los acompañara, la misma acepto trasladándose hasta la referida dirección, donde la victima señalo directamente a su agresor, razón por la cual este fue detenido… acta de la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado, quedando plenamente identificado como LUIS MOISES MACABI RENDON.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales útiles y pertinentes. Igualmente solicitó se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad legal, ratificó así la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS MOISES MACABI RENDON, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público, por ultimo solicito Copias Certificadas del Acta de la audiencia y de la decisión, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al Imputado LUIS MOISES MACABI RENDON, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, acto seguido se le cedió la palabra al imputado LUIS MOISES MACABI RENDON quien a viva voz, manifestó su voluntad de no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OBNIL HERNANDEZ: “En principio esta defensa RATIFICA todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas interpuesto en su oportunidad procesal, sin embargo hace y resulta necesario cuestionar desde le punto de vista jurídico el libelo acusatorio incoado en contra de mi patrocinado ya que sin ánimos de trastocar cosas de fondo estas defensa privada observa que si bien es cierto la medicatura forense no es un techo al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente no menos cierto es que debe atender el resultado fáctico de dicha experticia técnica científica ya que en las dos evaluaciones hechas a la víctima dan como resultado las lesiones como talo de carácter de mediana gravedad lo que debe a haber verosimilidad entre lo manifestado por la víctima y dicho resultado forense. Según lo manifestado por la victima indica entre otros particulares que utilizando la fuerza física es dominada e igualmente su agresor tratad de ingresarla golpeándola dentro del inodoro este dicho no se corresponde con el resultado ya que por ningún lado aparecen equimosis hematomas a nivel del cuero cabelludo que pudieran presumir que ciertamente se trato de igual forma lesionarla de esta manera, habida cuenta que el medico forense reitero de acuerdo al interrogatorio de la víctima que las lesiones de tiempo y curación fueron de mediana gravedad. Tomando en consideración el tipo de delito por la cual se pretende enjuiciar a mi patrocinado dista de la realidad pese a que ciertamente podría haber un cambio de calificación jurídica al tipo penal adecuado al resultado forense, por ultimo solicito la revisión de la medida de acogerse mi defendido al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo” De seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MOISES MACABI RENDON por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado LUIS MOISES MACABI RENDON, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “Si admito los hechos, es todo” Dejándose constancia del cumplimiento de los establecido en el articulo 375 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por parte del acusado: LUIS MOISES MACABI RENDON, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. La cual nace de lo contemplado en el delito , el cual contempla una pena de 12 a 18 años de Prisión, tomando para el computo de la misma el limite inferir de doce años, por que observa este juzgador de que el imputado es la primera vez que delinque, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando la pena establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. CUARTO: En cuanto la Medida de Privativa de Libertad se Declara con Lugar la medida solicitada, con Presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el departamento del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Se termino. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman”. Cursiva de esta Corte.


III

DE LA PÚBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

En fecha 27 de Julio de año 2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidio por el abg. Ramón Salgar, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, la cual fue del tenor siguiente:

“Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS MOISES MACABI RONDON, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente: CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES. Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Secretaria de Sala: ABG. ADOLYS MARCANO. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ADARGELIS GONZALEZ. Acusados: LUIS MOISES MACABI RENDON, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en Fecha 01 de Junio de 1990, de 22 años de Edad, Soltero, Estudiante, hijo de ZORANI RENDON (F), Y LUIS MACABI (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.000. 069 y domiciliado en EL Sector el Saman II, Calle 02; Nº 46, Maturín Estado Monagas. Celular 0424-905-8866 (de su abuela). CAPITULO II. Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. ADARGELIS GONZALEZ, expuso oralmente su acusación de la siguiente manera. Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-07-2012, por los hechos de fecha 12-5-2012, siendo las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las instalaciones del departamento de inteligencia Policial, ubicado en el sector Juanico de esta localidad cuando recibe llamado radiofónica jefe del departamento el cual le informó que se trasladaran a la calle Araguaney, casa Nº 61, urbanización El Saman II, debido a que un ciudadano aun por identificar había golpeado a una ciudadana en su residencia, seguidamente …. Una vez ubicada en dicha residencia lograron sostener entrevistas con varios vecinos del sector…indicando desconocer de lo sucedido, una vez en la dirección procedieron a realizar varios llamados a la puerta donde luego de una breve espera fueron atendidos por la victima del presente asunto la cual informo que un ciudadano que conoce con el nombre de moisés, quien es su vecino la había agredido físicamente con sus manos y aporto las características fisonómicas del mismo, y que se encontraba para ese momento en la Planta de tratamiento cerca de dicha urbanización, motivo por el cual le indicamos a la ciudadana que los acompañara, la misma acepto trasladándose hasta la referida dirección, donde la victima señalo directamente a su agresor, razón por la cual este fue detenido… acta de la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado, quedando plenamente identificado como LUIS MOISES MACABI RENDON.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MDESTA DEL CARMEN URBANO. CAPITULO III. El abogado ABG. OBNIL HERNANDEZ: “En principio esta defensa RATIFICA todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas interpuesto en su oportunidad procesal, sin embargo hace y resulta necesario cuestionar desde el punto de vista jurídico el libelo acusatorio incoado en contra de mi patrocinado ya que sin ánimos de trastocar cosas de fondo estas defensa privada observa que si bien es cierto la medicatura forense no es un techo al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente no menos cierto es que debe atender el resultado fáctico de dicha experticia técnica científica ya que en las dos evaluaciones hechas a la víctima dan como resultado las lesiones como talo de carácter de mediana gravedad lo que debe a haber verosimilidad entre lo manifestado por la víctima y dicho resultado forense. Según lo manifestado por la victima indica entre otros particulares que utilizando la fuerza física es dominada e igualmente su agresor tratad de ingresarla golpeándola dentro del inodoro este dicho no se corresponde con el resultado ya que por ningún lado aparecen equimosis hematomas a nivel del cuero cabelludo que pudieran presumir que ciertamente se trato de igual forma lesionarla de esta manera, habida cuenta que el medico forense reitero de acuerdo al interrogatorio de la víctima que las lesiones de tiempo y curación fueron de mediana gravedad. Tomando en consideración el tipo de delito por la cual se pretende enjuiciar a mi patrocinado dista de la realidad pese a que ciertamente podría haber un cambio de calificación jurídica al tipo penal adecuado al resultado forense, por ultimo solicito la revisión de la medida de acogerse mi defendido al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo. El acusado LUIS MOISES MACABI RENDON, una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento espacial para la admisión de los hechos, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja. CAPITULO IV. Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente: La Abg. ADARGELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano; LUIS MOISES MACABI RENDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. En virtud de los siguientes hechos: 12-5-2012, siendo las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las instalaciones del departamento de inteligencia Policial, ubicado en el sector Juanico de esta localidad cuando recibe llamado radiofónica jefe del departamento el cual le informó que se trasladaran a la calle Araguaney, casa Nº 61, urbanización El Saman II, debido a que un ciudadano aun por identificar había golpeado a una ciudadana en su residencia, seguidamente…. Una vez ubicada en dicha residencia lograron sostener entrevistas con varios vecinos del sector…indicando desconocer de lo sucedido, una vez en la dirección procedieron a realizar varios llamados a la puerta donde luego de una breve espera fueron atendidos por la victima del presente asunto la cual informo que un ciudadano que conoce con el nombre de moisés, quien es su vecino la había agredido físicamente con sus manos y aporto las características fisonómicas del mismo, y que se encontraba para ese momento en la Planta de tratamiento cerca de dicha urbanización, motivo por el cual le indicamos a la ciudadana que los acompañara, la misma acepto trasladándose hasta la referida dirección, donde la victima señalo directamente a su agresor, razón por la cual este fue detenido… acta de la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado, quedando plenamente identificado como LUIS MOISES MACABI RENDON.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MDESTA DEL CARMEN URBANO. consecuencialmente conlleva a establecer la responsabilidad penal del autor de los hechos los mismos que se concatenan con las actas de investigativas que comprende el presente asunto penal, en la cual se demuestra que el mismo fue aprehendido de manera flagrante en la ejecución del delito atribuido por la representación Fiscal, tal como se desprende al acta Policial que Riela al folio 8 del presente , en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas siendo las 10:05 de la mañana del 12-5-2012; encontrándose de servicio en las instalaciones del departamento de inteligencia Policial, ubicado en el sector Juanico de esta localidad cuando recibe llamado radiofónica jefe del departamento el cual le informó que se trasladaran a la calle Araguaney, casa Nº 61, urbanización El Saman II, debido a que un ciudadano aun por identificar había golpeado a una ciudadana en su residencia, seguidamente …. Una vez ubicada en dicha residencia lograron sostener entrevistas con varios vecinos del sector…indicando desconocer de lo sucedido, una vez en la dirección procedieron a realizar varios llamados a la puerta donde luego de una breve espera fueron atendidos por la victima del presente asunto la cual informo que un ciudadano que conoce con el nombre de moisés, quien es su vecino la había agredido físicamente con sus manos y aporto las características fisonómicas del mismo, y que se encontraba para ese momento en la Planta de tratamiento cerca de dicha urbanización, motivo por el cual le indicamos a la ciudadana que los acompañara, la misma acepto trasladándose hasta la referida dirección, donde la victima señalo directamente a su agresor, razón por la cual este fue detenido… acta de la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado. Concatenada con la DENUNICIA de fecha 12-05-2012, realizada por la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO, la cual expone entre otras cosas: “…comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano MOISES RENDON, por cuanto ingreso a mi residencia y me agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo y también me golpeó la cabeza con la poceta de mi casa en varias oportunidades, es todo…”Riela al folio 4 del presente asunto, de fecha 12-05-2012, el inicio correspondiente a la averiguación penal.Riela al folio 9 del presente asunto DERECHOS DEL IMPUTADO. Riela al folio 12 del presente asunto, INFORME FORENSE, realizado a la ciudadana MODESTA URBANO, realizada en fecha 12-05-2012, en la cual se deja constancia en el EXAMEN FISICO: “PRESENTA TRAUMATISMO, CON ESCORIACIONES, CON HEMATOMAS E IMPRESIONES DIGITALES ALREDEDOR DEL CUELLOA PREDOMINIO DE LA CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO TIPO MANIOBRAS DE ESTRANGULAMIENTO CON LAS MANOS. Clasificando las lesiones como de mediana Gravedad. Tiempo de curación de 14 días, de reposo 14 días.- Riela al folio 14 del presente asunto inspección técnica Nº 2520 de fecha 12-05-2012, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez ubicados en CALLE ARAGUANEY URBANIZACIÓN EL SAMAN II, FRENTE DE LA CASA Nº 61, VÍA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS. Es uno de los sitios denominados ABIERTOS. Igual mente la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. ADARGELIS GONZALEZ, en Audiencia la Preliminar acuso al ciudadano; LUIS MOISES MACABI RENDON, por el delito de; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 4O5, del Código Penal Vigente venezolano en concordancia con el Articulo 80, en perjuicio de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBANO. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veinte (17) del Mes de julio del año 2012. Ahora bien, el acusado; LUIS MOISES MACABI RENDON; admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de Cuatro (04) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405,en concordancia con el Articulo 80, ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de MODESTA DEL CARMEN URBANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, EN RELACION AL Articulo 80 del Código Penal Vigente venezolano que se le atribuye primero el Articulo 405 del código penal tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión; de la cual este juzgador en vista que se trata de una persona de 22 años y es la primera vez que delinque; toma para la aplicación de la pena el limite inferior de Doce (12) años de prisión al cual se le aplicara lo referente al Articulo 80 en relación con el Articulo 82 del Código penal se le rebaja un tercio de la pena es decir dicha rebaja se le hará a los Doce (12) años de prisión por ser un delito frustrado quedando una pena de Ocho (08) años de prisión pero al aplicarle la rebaja del artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena a cumplir de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, no se condena al ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. CAPITULO V. D I S P O S I T I V A. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en Fecha 01 de Junio de 1990, de 22 años de Edad, Soltero, Estudiante, hijo de ZORANI RENDON (F), Y LUIS MACABI (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.000. 069 y domiciliado en EL Sector el Saman II, Calle 02; Nº 46, Maturín Estado Monagas. Celular 0424-905-8866 (de su abuela) a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de HOMISIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente venezolano que se le atribuye tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión; la cual se toma el limite inferior de Doce (12) años al aplicarle la disposición contenida en el artículo 80 en relación con el 82 del Código Penal, la misma quedaría en Ocho (08) AÑOS DE PRISION, pero al aplicarle la rebaja del artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena a cumplir de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE ECIDE. SEGUNDO: No se condeno al ciudadano LUIS MOISES MACABI RENDON; al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa ya que considera este Juzgador que la pena impuesta no excede de los cinco años y por tratarse de una persona de 22 años de edad y nunca ha delinquido se toma en consideración que fácilmente puede readaptarse a la sociedad cumpliendo con presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal mas las prohibiciones de acercarse a la victima y no cometer este ni ningún tipo de delito todo de conformidad al Articulo 256 Ordinales 3°.4°,5°,6°. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Cursiva de esta Corte”.

IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente, Abg. Adargelis González Malave, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en los siguientes términos, a saber:

Único Punto: Apela el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal a-quo en la cual revisó la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, ha solicitud de la defensa, sustituyendo la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el acusado por una menos gravosa, argumentando que en el escrito acusatorio que fue ratificado por el Ministerio Público y admitido por el a.-quo, se encontraba la solicitud de que se mantuviese la medida acordada en un principio por el Tribunal de Control, asimismo señala el recurrente que no se debió tomar como base y justificar la sustitución de dicha medida cautelar, el hecho de que ya se había establecido la penalidad del delito, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años, pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso.

Petitorio: Solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Moisés Macabi Rendón, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y ratificada en la Audiencia Preliminar, en razón a la gravedad de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al argumento esgrimido por el recurrente como único punto de apelación, relativo a su disconformidad con la revisión que hiciere el Juez de Control, de la Medida Cautelar de Privación de libertad que venía cumpliendo el acusado Luís Moisés Macabi Rendón, la cual le sustituyó por una menos gravosa, a pesar de haber el a-quo admitido el escrito de acusación en todas sus partes incluyendo lo relativo a la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar, el Juez la sustituyó en razón a la pena que impuso, luego de que el acusado admitiera los hechos por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, argumentos con los que el recurrente no se encuentra de acuerdo y solicita la revocación de la medida impuesta por el a-quo a través de este recurso de apelación, y en este sentido esta Alzada Colegiada, después de revisar exhaustivamente la decisión recurrida y analizar los argumentos esgrimidos por el Juez del Tribunal a-quo para revisar la medida cautelar de privación de libertad que venía cumpliendo en el procesamiento penal el acusado Luís Moisés Macabi, y sustituírsela por una medida cautelar menos gravosa, luego de haber admitido el escrito de acusación en su totalidad y que el acusado admitiera los hechos y le fuera impuesta la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, podemos apreciar que el Juez de Control al momento de emitir la decisión, en este caso, de sentencia condenatoria por la Admisión de los Hechos realizada en fecha 20-07-2012, señaló, “…Se Declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa ya que considera este Juzgador que la pena impuesta no excede de los cinco años y por tratarse de una persona de 22 años de edad y nunca ha delinquido se toma en consideración que fácilmente puede readaptarse a la sociedad..” queriendo éste aplicar el contenido del artículo 349 en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente artículo 367, haciendo una interpretación -a criterio de quienes deciden- errónea, y ello lo observamos del contenido del 3° aparte del señalado artículo, por cuanto si bien es cierto, en el mismo se señala que, si el penado o penada se encontrara en libertad y fuere condenado o condenada a cumplir una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretara su detención en la misma Sala de Audiencias, no puede interpretarse, por cuanto que no lo expresa taxativamente la referida norma, que si el penado se encontrara privado de libertad al momento de ser condenado, como es el caso que nos ocupa, en el que el acusado Luís Moisés Macabi se encontraba con medida cautelar de privación de libertad para el momento de dictarse la sentencia, el Juez pueda darle la libertad a través de una medida cautelar menos gravosa a la que venía cumpliendo, en razón a que la pena impuesta fue menor a cinco años, pues no se trata del quantum de la pena, como así lo expresó erróneamente el a-quo como fundamento para la revisión de la medida, se trata del estado jurídico en que se encontraba el acusado -privado de libertad- para el momento de la condena, en razón a la Medida Cautelar de Privación de Libertad utilizada para llevarlo y asegurarlo hasta ese momento del proceso por las circunstancias que en su oportunidad sustentaron la misma, por lo que es claro que no era procedente por parte del Tribunal a-quo realizar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del acusado en razón que al existir una pena producto de una sentencia condenatoria como la emitida por el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, no procedía ningún cambio de medida cautelar, correspondiéndole en tal caso la revisión de la misma al Juez o Jueza de ejecución quien dependiendo de las circunstancias estudiadas por éste aplicará según su criterio, alguna de las formulas alternativas en cuanto a la aplicación de la pena, contenidas el Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando exista una sentencia definitivamente firme, por lo que es debemos darle la razón al Ministerio Público en cuanto a que no debió el a-quo revisar la medida de privación de libertad, menos bajo el argumento de la pena impuesta cuando señala que el Juez no debió tomar como base para revisar la medida que pesaba sobre el ciudadano Luís Moisés Macabi Rendón, la aplicación de la pena impuesta, razones por las cuales consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta. Y así se decide.

En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en la denuncia antes resuelta, decidimos que, debe declarase CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Adargelis González Malave, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se revoca lo concerniente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue revisada por el a-quo, quedando incólume el resto de la decisión emitida por el Tribunal de Control, manteniéndose por lo tanto la Medida Cautelar de Privación de Libertad que venia cumpliendo el acusado Luís Moisés Macabi, para el momento de dictársele la condena, satisfaciéndose de esta manera el petitorio solicitado. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Adargelis González Malave, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 27/07/2012, por encontrarse vicios denunciados contenidos en el artículo 452.3° en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: Se revoca lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad que fue revisada por el a-quo, quedando incólume el resto de la decisión emitida por el Tribunal de Control, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que venia cumpliendo el acusado Luís Moisés Macabi para el momento de dictarse la condena, con lo cual queda satisfecho el petitorio solicitado. Y así se decide.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes a mantener al acusado bajo la medida cautelar que venia cumpliendo para el momento de la decisión emitida por ese Tribunal de Control. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN






La Jueza Superior, Ponente



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU





La Jueza Superior,


ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ




DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Anyi*.