REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000077
ASUNTO : NP01-R-2012-000162
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por la ABG. MARÌA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2011-000077, NEGÒ la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al ciudadano LUIS RAMÓN TORRES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra ese fallo, la ciudadana FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Sexta con Competencia en Penal Ordinario, Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora Designada al penado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 10/09/2012, la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO


En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (22) de la presente incidencia, la Abg. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“Quien suscribe, FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Sexta con Competencia en Penal Ordinario, Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Monagas, en mi carácter de Defensora del ciudadano: LUIS RAMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 22.826.264, plenamente identificado en ,la causa señalada con el número de asunto NJ01-P-2011-000077, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 26-07-2012, mediante la cual se negó el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al ciudadano penado, efectuándose el planteamiento del presente recurso, en los términos siguientes: DE LA ADMISIBILIDAD. La presente apelación, por interpretación contraria a lo establecido en los literales contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con todos los requisitos necesarios para su admisibilidad, a saber: a.- La Representación de la Defensa Pública posee la legitimación necesaria, para interponer el presente Recurso de Apelación, actuando con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano LUIS RAMÓN TORRES, según consta de aceptación de defensa, consignada en fecha 13-02-2012. b.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Defensa se dio por notificada de la presente decisión, en fecha 10-08-2012. Y; c.- La decisión que se impugna, nos e encuentra establecida por la Ley como irrecurrible. ANTECEDENTES DE LA CAUSA: El Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 25-03-2011, condenó al ciudadano LUIS RAMÓN TORRES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 26-07-2012, negó el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en razón que el ciudadano penado fue condenado por uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, estableciendo para ello, lo siguiente: “…Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró de forma independiente como comerciante en la preparación y venta de comida en el periodo: desde el 25/09/201 hasta el 12/07/2012; en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm., por lo que el penado de marras a objeto de esta redención, trabajo por espacio (sic) de tiempo de UN AÑO (01)AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Constancia de Trabajo inserta a la presente pieza. De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem. TERCERO: De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Redención judicial de la Pena a que opta el penado LUIS RAMÓN TORRES, observando quien aquí decide que el delito por el cual fue condenado el penado de autos es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios: …”Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice. “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión). En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)”. De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…” …” De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “ ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido). A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”…”Ahora bien, el penado LUIS RAMÓN TORRES, opta a la Redención judicial de la pena por trabajo, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente N° 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal) que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a al impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra , no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal , la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal , la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….” De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, ( delito por el cual fue condenado el penado de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido la redención Judicial de la Pena (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado LUIS RAMÓN TORRES. Y ASI SE DECIDE…” DEL DERECHO: El Recurso de Apelación tal como se enunció en el encabezamiento del presente escrito, se propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes declaradas inimpugnables por este Código…”, fundamento este en el que se subsume el citado medio de impugnación, en razón que el mismo es ejercicio contra la decisión del Juzgado de la causa, antes identificado, que negó el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la pena al ciudadano penado. Ahora bien, a fin de sustentar la presente apelación, se transcribe lo siguiente: El artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1648, del 13-07-2005, estableció lo siguiente: “ Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es impresscriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…28Subrayado de la Defensa). Por otro lado, observa la defensa, que el artículo 272 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, establece. La Ley de Régimen Penitenciario, establece en su artículo 7 que. Y, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente: Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece lo siguiente: Artículo 507. Artículo 508. Ahora bien, se evidencia de la revisión de la causa, que cursa en autos, constancia de trabajo emanada de la Dirección General del Internado Judicial del estado Monagas, en la cual se establece que el ciudadano penado, laboró de forma independiente como comerciante, en la preparación y venta de comida, durante el período comprendido desde el 25-09-2010 hasta el 12-07-2012, en el horario de (:00 a.m., hasta las 4:00 p.m, totalizando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; de igual manera, se evidencia, que consta el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado Judicial del estado Monagas, en el que se reconoce, que las labores efectuadas por el ciudadano penado, cumplen los requerimientos legales hasta ahora establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano. No obstante lo anterior, el Juzgado de la causa, consideró ajustado a derecho, negar el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a mi asistido, aduciendo que el delito por el cual fue condenado el ciudadano penado, se encuentra catalogado como de lesa humanidad, transcribiendo al respecto, el contenido de la sentencia Nª 1728, de fecha 10-12-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, en la sentencia que se impugna, alega el Tribunal de la causa, que el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo constituye un beneficio postprocesal, por cuanto: “mejora la condición del penado…”y fundamenta tal criterio, en la sentencia Nª 875, del 26-06-2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo para ello lo siguiente: “ …el penado LUIS RAMÒN TORRES, opta a la Redención judicial de la pena por trabajo, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuños de fecha 26 de Junio de 2012, expediente Nª 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal) que entre otras cosas señala: Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Asì pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a al impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal la finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”(Manuel Osorio: Diccionarios de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 199 p.881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005. 3.421/2005, 147/2006. 2.175/2007. Entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y mental del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso-y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en el artículo 34 ejusdem…” De lo antes señalado este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones establecidas por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la Republica y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAES MENORES, (delito por el cual fue condenado el penado de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendiendo la redención Judicial de la Pena (a la cual opta el penado) como un beneficio posprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado LUIS RAMÒN TORRES. Y ASI SE DECIDE…”(Subrayado de la Defensa). De la lectura del contenido de la sentencia arriba transcrita, colige esta Defensa, que se fundamenta la negativa de los beneficios definidos como procesales y posprocesales, en el hecho que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han sido catalogados como de lesa humanidad, y que por disposición del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales delitos estarían excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad. El artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente. En este mismo orden, se evidencia en el Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, promulgado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidad, en fecha 08-02-205, que la impunidad es definida como. De igual manera, el Diccionario de la Real Academia Española define la impunidad como. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 376, de fecha 30-07-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció que. Por lo que precisado y determinado el concepto de impunidad establecido tanto por la Doctrina Venezolana como por el máximo Tribunal de la republica, considera la Defensa que ya el Estado Venezolano, a través del órgano jurisdiccional, ha ejercido el ius puniendi ante la comprobación de la comisión del hecho delictivo por el cual fue condenado el ciudadano LUIS RAMÒN TORRES, quien hasta la fecha, efectivamente ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO MESE Y DIECISIETE (17) DÀS DE PRISIÒN. Por tal razón, esta Defensa discrepa del fundamento establecido por el Juzgado de la causa al momento de negar el otorgamiento del correspondiente beneficio al ciudadano penado, pues, en criterio de quien suscribe, la intención del legislador se ve clara al establecer en el artículo 29 de la Carta Magna, que sólo quedarían excluidos, el otorgamiento de beneficio que conlleven a la impunidad, incluyendo en ellos, la amnistía y el indulto. De tal manera, que puede entender esta Defensa , la intención implícita en la aludida norma de no conceder para estos tipos penales, el otorgamiento de beneficios que extingan la responsabilidad criminal, como lo sería en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, el indulto y la amnistía, pues como aspectos relevantes, en el primer caso, se le estaría perdonando al beneficiado, el cumplimiento de la condena impuesta; y en el segundo lugar, se le quitaría el carácter de punible a la acción desplegada por éste, existiendo en uno u otro caso, plenamente impunidad; toda vez, que si bien es cierto, en el caso del indulto ya el Estado, habría ejercido su acción punitiva, -a través de la sentencia condenatoria definitivamente firme-el beneficio no cumpliría su condena, incurriéndose también así en impunidad. Es por lo que considera esta Defensa, que la diáfana intención del Legislador patrio, ha sido que la comisión de delitos de esta naturaleza, es decir, de lesa humanidad, no resulten impunes, ante la ineficiente o nula investigados, se les otorgue un beneficio como-la gracia del indulto-que le exime el cumplimiento de la sanción respectiva. De tal manera, que en criterio de quien suscribe, con el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a favor del ciudadano penado, no se estaría favoreciendo la impunidad, solo se demanda el derecho que tiene el ciudadano penado, de que el Estado reconozca el beneficio-previamente establecido-procurado a través de la realización del trabajo autorizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Monagas, durante lo que ha sido el cumplimiento de su condena, siendo que dicho beneficio ha venido siendo otorgado sin distinción de ninguna índole, únicamente atendiendo al cumplimiento de los requerimientos consagrados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en la Ley de Régimen Penitenciario. De igual manera, esta Defensa, de conformidad con la jurisprudencia vinculante y tratados internacionales suscritos por el Estado, comparte la calificación como delito de lesa humanidad, que se ha dado al hecho por el cual fue condenado el ciudadano penado; no obstante, respetuosamente manifiesta a través del presente recurso de apelación, su total disconformidad con la interpretación realizada al artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para negar en el presente caso, el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, con el argumento que dizque con ello, se estaría favoreciendo la impunidad; pues como anteriormente se apunto, en el caso del ciudadano penado LUIS RAMÒN TORRES PATIÑO, ya existe una sentencia condenatoria, por lo cual el ciudadano antes mencionado, se encuentra cumpliendo la condena respectiva en el Internado Judicial del estado Monagas. De igual manera, observa la Defensa, que la decisión emanada del Juzgado de la causa, mediante la cual negó el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al ciudadano penado, vulnera la el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, pues, carece de la debida motivación, por cuanto al respecto, sólo se limitó a establecer que. De este órgano decisor constituye un beneficio posprocesal, toda vez que mejora la condición del penado…”, sin señalar las razones de hecho y de derecho, por la cuales el Tribunal estima que el beneficio en cuestión, mejoraría la condición del ciudadano penado, quien de igual manera, continuara en condición de privación de libertad en el Internado Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto cumpla con los demás requisitos legales que hagan procedente el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que por disposición expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nª 635, del 21-04-2008, deben ser tramitadas de manera escrita. De Asimismo, considera la Defensa, que es obligación del Estado, orientar la reinserción de los ciudadanos que resulten condenados por la comisión de cualquier ilícito penal, con políticas penitenciarias fundamentadas en el principio de progresividad, tal como lo establece el artículo 272 de la Carta Magna, y que de tal manera, le sean reconocidos todos los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano. PETITORIO. Por los razonamientos anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a esa digna Corte de Apelaciones, ADMITA el presente Recurso de Apelación, por no ser contrario a derecho, y en aras de restituir las garantías constitucionales y procesales vulneradas en perjuicio del ciudadano penado, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2012, mediante la cual negó al ciudadano LUIS RAMON TORRES PATIÑO, el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en consecuencia, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el otorgamiento del beneficio plateado”


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dicto auto en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2011-000077, de cuyo texto se desprende:

“Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Francisco Marcano, a nombre del penado LUIS RAMÓN TORRES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.264, de oficio: vendedor de empanadas, domiciliado en: Vía El Pao, Invasión, Rancho N°. 03, frente al hotel LLovi, San Félix Estado Bolívar; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente: PRIMERO: El PENADO: LUIS RAMÓN TORRES, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley; 09/11/2010, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (26-07-2012), por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE. SEGUNDO: Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró de forma independiente como comerciante en la preparación y venta de comida en el periodo: desde el 25/09/2010 hasta el 12/07/2012; en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm., por lo que el penado de marras a objeto de esta redención, trabajo por espacio de tiempo de UN AÑO (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Constancia de Trabajo inserta a la presente pieza. De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem. TERCERO: De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Redención judicial de la Pena a que opta el penado LUIS RAMÓN TORRES, observando quien aquí decide que el delito por el cual fue condenado el penado de autos es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios: …”Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión). En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)”. De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…” De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido). A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”…” Ahora bien, el penado LUIS RAMÓN TORRES, opta a la Redención judicial de la pena por trabajo, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente N° 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal) que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a al impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra , no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal , la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal , la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….” De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, ( delito por el cual fue condenado el penado de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido la redención Judicial de la Pena (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado LUIS RAMÓN TORRES. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: NIEGA La Redención judicial de la pena al ciudadano LUIS RAMÓN TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.826.264, toda vez que dicho penado fue condenado por un delito de los considerados como de lesa humanidad”

III

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Defensora Pública Abg. Faryni Villalba Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Apela el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución, en la cual negó el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al ciudadano Luís Ramón Torres, aduciendo que el delito por el cual se condenó al mismo se encuentra catalogado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad que ocasiona un grave daño a la salud de la colectividad, sustentando dicho Tribunal la referida negativa en el criterio establecido en la sentencia de fecha 26/06/2012 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como delitos de lesa humanidad, sin tomar en consideración la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Internado Judicial del estado Monagas, la cual señala que el acusado laboró de forma independiente como comerciante, en la preparación y venta de comida durante el período de un año nueve meses y diecisiete días, así como tampoco tomó en consideración para emitir su fallo el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, en el que se reconoce, que las labores efectuadas por el ciudadano penado, cumplen los requerimientos legales establecidos por el Ordenamientos Jurídico Venezolano, señalando además que la Jueza a-quo fundamenta la negativa de los beneficios definidos como “procesales” y “postprocesales” en el hecho de los delitos relacionados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas han sido catalogados como de lesa humanidad y por disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales delitos estarían excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad, discrepando quien apela de lo establecido por el Juzgador al momento de negar el otorgamiento del correspondiente beneficio al acusado, pues, la intención del legislador se ve clara al establecer en el artículo 29 de la Carta Magna, que sólo quedarían excluidos, el otorgamiento de beneficio que conlleven a la impunidad, incluyendo en ellos, la amnistía y el indulto, es decir, que la diáfana intención del Legislador patrio, ha sido que la comisión de delitos de esta naturaleza, -de lesa humanidad- no resulten impunes, ante la ineficiente o nula investigación, otorgándole un beneficio al penado como -la gracia del indulto- que le exime del cumplimiento de la sanción respectiva, y de otorgar en el presente caso el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a favor del acusado, no se estaría favoreciendo la impunidad, solo se demanda el derecho que tiene el ciudadano penado, de que el Estado reconozca el beneficio previamente establecido procurado a través de la realización del trabajo autorizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Monagas, durante lo que ha sido el cumplimiento de su condena, siendo que dicho beneficio ha venido siendo otorgado sin distinción de ninguna índole, únicamente atendiendo al cumplimiento de los requerimientos consagrados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en la Ley de Régimen Penitenciario.

Segundo Punto: Señala el objetante que la decisión emanada del tribunal a-quo carece de motivación, ya que, la Juzgadora al momento de pronunciarse solo se limitó a establecer que: “… la Redención Judicial de la pena por trabajo… a juicio de éste órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado…” sin señalar las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Tribunal estima que el beneficio en cuestión, mejoraría la condición del ciudadano penado, quien de igual manera, continuara privado de libertad en el Internado Judicial Penal del Estado, hasta tanto cumpla con los demás requerimientos legales que hagan procedente el otorgamiento de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que por disposición expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 21-04-2008, deben ser tramitadas de manera estricta.


Petitorio: Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas silicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, mediante la cual negó al ciudadano Luís Ramón Torres Patiño, el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la pena por Trabajo, ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el otorgamiento del Beneficio Planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al primer punto de apelación esgrimido por el recurrente, donde señala que el Tribunal a quo no concedió el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a su asistido, por cuanto el mismo fue condenado por un delito que es catalogado por la jurisprudencia como de lesa humanidad, siendo el basamento del a quo para decretar tal negativa, el criterio establecido en la sentencia de fecha 26/06/2012 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual indica que a estos tipos penales, por ser de esa naturaleza (lesa humanidad) no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que para tales delitos no será otorgado algún tipo de beneficio, ya que, se estaría conllevando a su impunidad, pero a criterio de quien apela la intención del Legislador se ve clara al establecer en el artículo 29 de la Carta Magna, que sólo quedarían excluidos, el otorgamiento de beneficio que conlleven a la impunidad, incluyendo en ellos, la amnistía y el indulto, es decir, que la diáfana intención del Legislador patrio, ha sido que la comisión de delitos de esta naturaleza, -de lesa humanidad- no resulten impunes, ante la ineficiente o nula investigación, otorgándole un beneficio al penado como -la gracia del indulto- que le exime del cumplimiento de la sanción respectiva, y de otorgar en el presente caso el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a favor del acusado, no se estaría favoreciendo la impunidad, solo se demanda el derecho que tiene el ciudadano penado, de que el Estado reconozca el beneficio previamente establecido procurado a través de la realización del trabajo autorizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Monagas, durante lo que ha sido el cumplimiento de su condena, siendo que dicho beneficio ha venido siendo otorgado sin distinción de ninguna índole, únicamente atendiendo al cumplimiento de los requerimientos consagrados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en la Ley de Régimen Penitenciario; esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el fallo impugnado, el cual riela inserto en los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y cuatro (174) de la fase intermedia del asunto principal, y observan que efectivamente, tal como lo arguye la recurrente, la juzgadora negó al ciudadano Luís Ramón Torres, condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por ser criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no gozan de los beneficios procesales, entendiendo la Redención Judicial de la Pena (a la cual opta el penado), como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Uránico Procesal Penal, decisión ésta que es compartida por los miembros de esta Sala, toda vez que, los referidos delitos son considerados de lesa humanidad y ellos, según lo manifestado por la jurisprudencia, entrañan conductas que perjudican a la especie humana y por ello requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que va dirigida, en especial, a asegurar la integridad del derecho a la salud, contemplado en nuestro artículo 83 constitucional, por lo que, como ya se indicó, quedan excluidos de algún beneficio procesal, aun cuando se esté en fase de ejecución, como ocurre en el presente caso, pues en la última decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del presente año, número 875, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual fue considerada por la juzgadora para emitir su pronunciamiento, se indicó, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son de lesa humanidad y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, porque del contexto de dicha norma se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución, tal y como se puede observar en el extracto que a continuación se enuncia:

“…, Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…,”. (Negrillas de la Corte).

Así pues, de lo precedentemente trascrito, se revela una prohibición expresa, por parte del legislador, de otorgar beneficios procesales en su distintas fases, en todos los casos de comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, incluyendo la fase de ejecución, salvo en los supuestos del delito de posesión ilícita, pues es el único delito en el cual sí procedería el otorgamiento de beneficios, pero ese no es el caso que nos ocupa, por lo que, ratifica esta Alzada, su conformidad con la decisión recurrida, pues la misma estuvo ajustada al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló, previa interpretación del artículo 29 de la Carta Magna, que dicho articulado niega el otorgamiento de beneficios en los delitos de lesa que puedan conllevar a su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, y siendo el delito por el cual fue condenada el ciudadano Luís Ramón Torres un delito de lesa humanidad, lo procedente era negar, como en efecto se hizo, el otorgamiento de la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, ya que la misma es considerada una medida que se relaciona con la libertad del penado, y por ende un beneficio de libertad anticipada, es por ello que quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente en su segundo punto de impugnación, referente a que la decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, adolece de motivación por no haber expresado la a-quo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a consideró que el beneficio de Redención Judicial de la Pena mejoraría la condición del ciudadano Luís Ramón Torres; debe señalar esta Corte de Apelaciones que la juzgadora negó el otorgamiento del referido beneficio, en aplicación del criterio emanado de nuestra Sala Constitucional, como se indicó anteriormente, pues la decisión de fecha 26 de Junio del presente año, número 875, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de manera taxativa indica que a los delito relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, los cuales son considerados de lesa humanidad, no les es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la Redención, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, por lo que, no estaba obligada la juez a explicar lo que la jurisprudencia ya ha establecido de manera reiterada, como bien lo señaló la a-quo en su motivación, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NJ01-P-2011-000077, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

-VII-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Faryni Villalba Rodríguez, Defensora Pública, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NJ01-P-2011-000077. Y así se decide.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior, Ponente



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU





La Jueza Superior,


ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ




DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Anyi*