REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 18 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009720
ASUNTO : NP01-R-2012-0000194
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante decisión de fecha 12 de octubre de 2012, el ciudadano Abg. Ramón Alberto Salgar Barrios, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2012-009720, desestimó los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ejusdem y Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputados por el Ministerio Público al ciudadano Jorge José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-21.095.287, a quien en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra esa resolución judicial interpuso recurso de apelación en la misma fecha, a saber, 12/10/2012, y en el acto de imposición de decisión al imputado, el ciudadano Abg. José Luis Verhelst Russo, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2012, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla el mismo día, seguidamente se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 12 de octubre de 2012, el ciudadano Abogado José Luis Verhelst Russo, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada el mismo día, por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2012-009720; acto que consta en el acta de audiencia de presentación de imputado donde el Tribunal de Control dictó la decisión recurrida, observándose al folio setenta y cuatro (74) del asunto principal aquí señalado, que el Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:
“…Oída la Decisión emitida por el ciudadano juez y en este caso tratarse de delitos graves, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, como lo exige el articulo 430( en vigencia anticipada del Código orgánico Procesal Penal) impongo en este acto el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en virtud que en la causa rielan suficientes elementos de convicción para presumir la participación activa de el imputado en los hechos que se explanan en las actas como lo son actas policiales, denuncia de la propietaria del vehiculo que le fue Robado para cometer el delito de Homicidio Calificado Frustrado y del análisis concordando de todos los electos de convicción que rielan, se puede concluir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en estos hechos…” (Negrillas y sombreados del Tribunal a quo).
- II -
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente y en el mismo acto de audiencia de presentación de imputado, la ciudadana Abg. María Ysabel Rocca, Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Monagas, actuando en este acto como defensora designada al imputado de marras, una vez oído el alegato interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Sexto (de guardia) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2012-009720, expone:
“…Considera esta Defensa que el recurso interpuesto por la vindicta publica no debe ser admitido toda vez que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional esta ajustada a derecho ya que de una manera clara circunstanciada y adminiculada fundamenta con elementos de hecho y de derecho las motivaciones jurídicas por las cuales desestima el pedimento fiscal dando esta defensa por reproducidas las argumentaciones ejercidas por mi persona en el acto formal de imputación, es todo …” (Negrillas del Tribunal a quo).
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jorge José Rodríguez, luego de haber desestimado los delitos que le habían sido imputado por el Ministerio Público, desprendiéndose del texto de dicha resolución, la cual corre inserta a los folios del sesenta y seis (66) al setena y cuatro (74), del asunto principal antes mencionado, los siguientes particulares:
“…Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al ciudadano JORGE JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21095287, venezolano, Natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 29-01-1989, de 23 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: de Madre desconocida ( ) y de padre LUIS JOSE RODRIGUEZ (V) domiciliado: vía Caripito Alto Sucre calle de la Iglesia evangélica casa s/n es una casa sin frisar y queda es una esquina al frente vive el señor Carlos Palacios teléfono 0291 3141714, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem; en uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, y se acuerde en contra de los mismos una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensora Publica 17° ABG. MARIA YSABEL ROCCA, QUIEN EXPUSO, Esta defensa técnica una vez vista y analizadas las presentes actuaciones solicita al tribunal se aparte de la precalificación Fiscal en cuanto a los delitos de Homicidio con Alevosía en grado de Frustración toda vez que de las actuaciones no emana ningún elemento que vincule a mi representado en este ilícito penal aunado a que no cursa ningún informe medico por evaluación forense que determine que la victima presente algún tipo de lesión, de igual manera al momento de la aprehensión de el mismo no se le incauto ningún electo de interés criminalistico que lo relaciones con el hecho imputado con respecto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor no emerge de las actuaciones que mi representado halla sido autor o participe del mencionado delito, aunado a que el momento de su aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule con el hecho imputado y ha pesar de cursar a las actuaciones un reconocimiento realizado por la victima en la cede Base de Contrainteligencia Militar N°31, el mismo fue realizado en contravención a las deposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el articulo 216, de la ley adjetiva, por lo cual solicito al nulidad de la misma. Con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra de igual manera solicito su desestimación en virtud de que no cursa en las actuaciones el elemento fundamental para verificar la preexistencia de la misma como lo es la experticia o en su defecto la cadena de custodia que permita establecer que le fue incautada la referida arma, en cuanto al delito de resistencia a la Autoridad considera la defensa que si no se evidencia la existencia del arma mucho menos, se puede configurar el referido ilícito penal mucho mas cuando no hay un testimonio distinto al de los funcionarios aprehensores que indiquen que efectivamente mi representado halla adoptado una conducta irregular ante los funcionarios policiales, en razón de las consideraciones antes expuestas solicito al tribunal se decrete la LIBERTAD INMEDIATA del hoy imputado o en su defecto el otorgamiento de la una MEDIDA CAUTELAR tomando en consideración que el mismo tiene arraigo en esta identidad federal y no tienen registros policiales ni antecedentes penales lo cual es indicativo de su buena conducta predelictual y por ultimo solicito copias certificadas de toda la causa es todo” Privada solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y copias del presente asunto, observándose al respecto: Este Juzgador pasa a revisar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico los cuales se transcriben de la siguiente Manera. 1.- ACTA POLICIAL inserta al folio 3 al 5 ambos inclusive, suscrita por el funcionario ANTONIO FIGUERA, adscrito a la Base de Contraiteligencia Militar de la Dirección General de Contrainteligencia Militar No. 31 Monagas, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…”cumpliendo con las instrucciones del TCNEL OJEDA GUEVARA JAVIER ENRIQUE...me traslade…con destino al Barrio, El Moscú, donde según fuente viva de información se encontraba un sujeto que según la fuente lo apodan el CHUO, con las siguientes características: piel clara, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,60 y 1,70 de estatura, de pelo negro con mechas…y se la pasa con otro presunto delincuente de el sector Alto Sucre, a quien apodan el NIÑO GRANDE…manifestó la fuente, que en días reciente había participado en un homicidio de un presunto policía en el sector de Alto Sucre, en donde el CHUO había recibido un disparo en el brazo derecho que le dio el policía en el enfrentamiento…avistamos a un sujeto con las descripciones antes señalado parado en frente de una casa, quien al notar la presencia de los funcionarios caminaba en actitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto y este corrió en forma apresurada y se metió en una vivienda de color rosado de forma brusca…logrando la detención del mismo, después de un fuerte forcejeo con el mismo y logrando llevarlo contra el piso y ponerles las manos a la espalda, se noto que pedía que no le apretaran el brazo, pudiendo observar la presencia de sangre, la cual circulaba desde el brazo derecho del sujeto…el mismo manifestó que se encontraba involucrado en el intento de asesinato de un funcionario…quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca HIWNDAY, modelo ELANTRA, de color Gris, el cual le fue despojado a una ciudadana…”. 2.- ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios 06 al 09 ambos inclusive, interpuesta por la ciudadana SUAREZ MASTROFILIPO FATIMA DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…el día 06 de octubre siendo aproximadamente las 07:00 pm me encontraba yo trabajando en un vehículo…con las siguientes características; tipo sedan, modelo elantra, marca hiunday, color gris, placas AA984LF, año 2009…tome una carrera donde se montaron 2 hombres y 1 mujer, hacia el sector de fundemos, uno de los tripulantes masculinos me saco a relucir un arma de fuego y me la coloco a la altura del cuello y me dijo, esto era un atraco…CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ESCUCHO ENTRE LOS DELINCUENTES LLAMARSE O COMUNICARSE POR ALGUN APODO O SEUDONIMO? CONTESTO: “Si, el brolin, chucho, chuo, niño grande, niño pequeño, maleta y rosita”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LE LOGRO VER A LOS DELINCUENTES ALGUN TIPO DE ARMAS DE FUEGO? CONTESTO:”Si, el que me apunto cuando me quitaron el carro tenia un revolver, otro tenia un arma que era grande y escuche algo sobre una pajiza”…”. 3.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA CEDEÑO, la cual se encuentra inserta al folio 39 del presente asunto, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …”mi esposo…venia llegando del trabajo cuando le fui a abrir la puerta me di cuenta que venían como seis sujetos en un carro marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, color GRIS, quienes efectuaron varios disparos a mi esposo, luego el carro se paro a pocos metros de mi casa y se bajo un muchacho, entonces mi esposo le efectuó varios disparos y el muchacho se volvió a montar en el carro y se fueron…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho que denuncia? CONTESTO: “Bueno el muchacho que se bajo era blanco, gordito, bajito, vestido con un jeans gris y una camisa oscura, en el sitio se le cayo la gorra, tiene unas mechas, como de 23 años de edad aproximadamente…”. 4.- INSPECCION TECNICA No. 5530 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación de Maturin, practicada a la CALLE PRINCIPAL, SECTOR ALTO SUCRE, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, quienes dejaron constancia que se trata de un sitio de acceso abierto. 5.- ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios 41, interpuesta por la ciudadana SUAREZ MASTROFILIPO FATIMA DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Maturín, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…yo me encontraba trabajando como taxista, en eso tres personas entre ellas una mujer…cuando íbamos llegando a fundemos uno de los sujetos me apunto con una pistola, y me pasaron para la parte de atrás, luego se metieron para el sector que esta por la pasarela…me dejaron con seis tipos que estaban allí y se llevaron mi carro marca Hyundai, modelo Elantra, como gris, placas AA984LF, año 2009…”. 6.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL No. 9700-074-2261, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Maturín. Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 31 de Monagas, del imputado JORGUE JOSE ROPDRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano tal y como se desprende del acta policial que se encuentra inserta a los folios 3 al 5 del presente asunto y así mismo la representación fiscal en hizo uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, sin embargo este Juzgador luego de realizar un análisis del presente asunto considera quien aquí decide, En este estado EL juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose de guardia, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ revisadas como han sido las presentes actuaciones en su totalidad se observa, PRIMERO: Este Juzgador Se aparte en este momento procesal de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406, ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor por cuanto para este momento procesal considera quien aquí decide que no están llenos los extremos que relacionen al imputado de autos con el delito imputado por el ministerio publico quien utiliza la Jurisprudencia en uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, para imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, hacen presumir a este juzgador no existe ningún elemento criminalistico hasta este momento procesal que vincule al imputado con el hecho cometido mas aun el delito antes mencionado en el ocultamiento de Arma de Guerra no existe ningún tipo de experticia que demuestre la existencia del arma de guerra; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal este Juzgador observa aunque el Ministerio Publico consigno actuaciones en relación a este hecho que adolece de la existencia del examen medico forense quien podía ilustrar a este juzgador de que evidentemente halla sucedido el delito y en cual al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, si bien es cierto la victima hace su denuncia en fecha 07-10-12 en la cual menciona entre otras cosa que los hechos sucedieron el día 06-10-12 a las siete de la noche, pero quedo demostrado en el acta policial que la captura del hoy imputado se logra en 08-10-12 a las 5:30 horas de la tarde como se observa al folio 03 de las actuaciones no se observa flagrante la aprehensión, por tal motivo se DESESTIMA los delitos en el cual el Ministerio Publico hace uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ya que estaríamos incurriendo en una violación de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela mas aun las actuaciones del delito de Homicidio Frustrado y el Robo de Vehiculo Fueron Presentadas el día Jueves 11 de Octubre del 2012, en la cual no entiende este Juzgador Los Motivos por los cuales fue dividida la presente causa ya que la misma estaba integrada por Dos Imputados quienes fueron presentados en forma separada uno de ellos siendo asistidos por la defensa Privada y otro por la defensa Publica lo mas lógico seria si uno de ellos se acoge al lazo de 12 horas lo mas ajustado era que fuesen escuchados ambos imputados en la misma audiencia ya que la imputación fiscal se hizo con los mismos elementos y la misma tipicidad Jurídica, SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JORGE JOSE RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS con presentaciones cada (08) ante el departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de este Estado ya que el delito imputado hasta este momento para este juzgador es la Resistencia a la autoridad y el imputado podrá somátese en libertad al proceso judicial. En relación a la solicitud de la defensa que se declare la nulidad en relación al reconocimiento de la victima este juzgador la declara CON LUGAR ya que el mismo fue realizado violando el procedimiento establecido en Código orgánico Procesal y ha espaldas de el tribunal, y por ser este un juez garantista que debe velar por la aplicación de la Constitución y las leyes lo declara nulo. TERCERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGUE JOSE RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordena se sigan las presentes actuaciones con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. SEXTO, Se declara Sin Lugar la Privación Judicial de Libertad solicitada por la vindicta Pública para el imputado JORGUE JOSE RODRIGUEZ….” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora de Primera Instancia).
- VI -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. José Luis Verhelst Russo, actuando en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el órgano jurisdiccional natural, a saber, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, durante el cumplimiento de una guardia, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto de la presentación como imputado del ciudadano Jorge José Rodríguez, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual corre inserta a los folios sesenta y seis (66) al setena y cuatro (74) del asunto principal tantas veces mencionado y aún cuando hemos verificado que, el recurrente no indicó cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras; así pues, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ibidem, se declara admisible el recurso de apelación, presentado por el Abg. José Luis Verhelst Russo, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del mismo. Y así se declara.
- V -
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. José Luis Verhelst Russo, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Punto Único: Apela el recurrente en virtud de que a su consideración, en la presente causa, contrario a lo señalado por el juzgador en su decisión, sí existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación activa de el imputado en los hechos atribuidos, ya que existen actas policiales, denuncia de la propietaria del vehículo que le fue Robado para cometer el delito de Homicidio Calificado Frustrado, todo lo cual al ser entrelazado, permite concluir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos acaecidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención al planteamiento realizado por la Vindicta Pública con respecto a que, contrario a lo manifestado por el a quo en su decisión de que no hay elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Guerra, a su criterio sí existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos endilgados, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal y observan que ciertamente, tal como lo aduce el apelante existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano Jorge José Rodríguez en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, toda vez que, por un lado, riela inserta al folio seis (06) de la causa principal, declaración de la ciudadana Suárez Mastrofilippo Fátima del Valle, quien manifestó que el día 06 de Octubre aproximadamente a las 07:00 p.m. estaba trabajando como profesional del volante en un vehículo tipo sedan, modelo elantra, marca Hyundai, de color gris, con placas AA984LF, año 2009, y que se montaron 2 hombres y 1 mujer para que la misma le hiciera un servicio hacia el sector Fundemos, y uno de los tripulantes masculinos le sacó a relucir un arma de fuego y se la colocó a la altura del cuello y le dijo que eso era un atraco y que iba a quedar secuestrada, pasándola a la parte de atrás del vehículo y llevándosela a un sector desconocido, a una zona amontada indicándole que se acostara boca abajo y que luego se escucharon unos disparos y la hicieron correr hacia un lugar que ellos le dicen el Morichal y después de estar allí metida aproximadamente una hora, salieron y la dejaron al cuidado de uno de los sujetos que tomó la carrerita y luego pasó una patrulla y ella salió corriendo hasta ella y los funcionarios policiales le prestaron el apoyo, logrando aprehender al conductor del vehículo quien junto a otro de los individuos quiso abusar sexualmente de ella, manifestando además la víctima, a pregunta realizada, específicamente la cuarta pregunta: ¿diga usted, escuchó entre los delincuentes llamarse o comunicarse por algún apodo o seudónimo? A lo cual contestó: “Sí, el brolin, chucho, chuo, niño grande, niño pequeño, maleta y rosita”; asimismo riela inserta al folio diez (10) de la causa, acta policial de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se dejó asentado que una comisión de dicho departamento se dirigió hacia el sector Alto Sucre de esta ciudad de Maturín y avistaron a un ciudadano de piel morena en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto e intentó huir y por ello nuevamente la comisión le dio la voz de alto procediendo a aprehenderlo, siendo presentado dicho ciudadano delante de la ciudadana Fátima del Valle Mastrifilippo, quien lo reconoció como una de las personas que participó en los hechos que le ocurrieron en fecha 07 de Octubre del presente año, donde fue despojada del vehículo automotor en donde prestaba servicio de taxi, y que además fue uno de los sujetos que quiso realizar actos lascivos con ella; todo lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, resulta suficiente para presumir en esta etapa primigenia del proceso, que el imputado de autos, ciudadano Jorge José Rodríguez, participó en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Fátima del Valle Mastrifilippo, pues, existe denuncia de la víctima, quien narra la ocurrencia de los hechos, y un acta policial donde se dejó constancia que dicha víctima al ver al hoy imputado indicó que era uno de los sujetos que la despojó de su carro y que además de ello intentó realizarle actos lascivos, por lo que, le asiste la razón al recurrente al indicar que hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Jorge José Rodríguez, y no como lo señaló el a quo en su decisión, de que no existen elementos suficientes, porque como ya indicamos estos elementos para éste momento procesal resultan suficientes, y como quiera que al ciudadano Jorge José Rodríguez se le atribuyó dicho delito en la Audiencia de Presentación de Flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, siguiendo la Vindicta Pública el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que indica que en la audiencia de presentación en flagrancia del imputado, al mismo se le pueden atribuir formalmente otros delitos, esta Corte de Apelaciones admite el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues la imputación se realizó ajustada a derecho y existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, esta Corte de Apelaciones considera que también existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado Jorge José Rodríguez en dicho delito, por cuanto, existe en la causa, inserta al folio 39, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María Fernanda Cedeño, quien entre otras cosas indicó que su esposo iba llegando del trabajo a su casa, y cuando ella le fue a abrir la puerta se dio cuenta que venían como seis sujetos en un carro marca Hyundai, modelo Elantra, color gris, quienes le efectuaron varios disparos a su esposo, y que luego el carro se paró a pocos metros de su casa y se bajó un muchacho, y su esposo le realizó varios disparos y el muchacho se volvió a montar en el carro y se fueron, siendo posteriormente trasladado su esposo a la Policlínica Maturín; contestando la testigo a la cuarta pregunta que le realizaron: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho que denuncia? “Bueno el muchacho que se bajó era blanco, gordito, bajito, vestido con un jeans gris y una camisa oscura, en el sitio se le cayo la gorra, tiene unas mechas, como de 23 años de edad aproximadamente, creo que es uno de los muchachos de los que llaman la banda del NIÑO DEL GRANDE”; declaración esta que al ser apreciado con la declaración de la ciudadana Fátima del Valle Mastrifilippo, permite inferir que el imputado de autos participó en los hechos donde el ciudadano Yuber José Quintero Medrano resultó herido, toda vez que, según lo indicado por la ciudadana Fátima Mastrifilippo, el vehículo que le fue despojado es modelo elantra, marca Hyundai, de color gris, y en el mismo, varios sujetos quienes se llamaban con seudónimos como el brolin, chucho, chuo, niño grande, niño pequeño, maleta y rosita, al dejarla en una zona boscosa al cuidado de otros sujetos, se fueron del lugar, escuchándose al poco rato varios disparos; y según el dicho de la ciudadana María Fernanda Cedeño, esposa de la referida víctima, el vehículo en el cual presuntamente llegaron varios sujetos a su casa disparándole a su esposo, es un carro marca Hyundai, modelo Elantra de color gris, y los sujetos que le efectuaron los disparos, presuntamente pertenecen a una banda denominada “Niño del Grande”, elementos estos que, como ya se indicó, al ser analizados en su conjunto, permiten presumir que el ciudadano Jorge José Rodríguez fue una de las personas que participó en el Robo del Vehículo de la ciudadana Fátima Mastrifilippo para que sirviera de transporte hasta la residencia del ciudadano Yuber José Quintero Medrano, y allí efectuarle los disparos que impactaron en su humanidad; es por ello que esta Alzada le da la razón al recurrente y se aparta del criterio del juez, porque como ya se ha indicado sí existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, porque, aun cuando no exista examen medico forense realizado a la víctima, ciudadano Yuber José Quintero Medrano, como lo arguyó en juzgador, existe el dicho de su esposa y un acta policial, que riela inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa principal donde se observa que los funcionarios policiales indicaron que se trasladaron hasta la Policlínica Maturín y el cirujano de guardia les indicó que la víctima se encontraba en recuperación, lo que resulta suficiente, hasta éste momento procesal, junto al resto de las actas estudiadas, para presumir la comisión del delito en cuestión, mucho más cuando existe la orden dada por la Fiscalía para que se realice el examen medico forense a la víctima, por lo que esta Alzada admite el referido delito. Y así se decide.
Por último, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, esta Sala no observa la existencia de elemento que permita presumir, hasta éste momento procesal, la comisión de dicho delito por parte del imputado de marras, por lo que no admite el mismo, sin que ello obste a que la Vindicta Pública, de encontrar elementos de convicción que permitan presumir la comisión del mismo, acuse por el mismo. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Luis Verhelst Russo, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se admiten los delitos de Robo Vehículo Automotor y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración pero se desecha el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra; y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge José Rodríguez, toda vez que, existe la comisión de dos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescrito, como lo son Robo Vehículo Automotor y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración; existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano Jorge José Rodríguez en los referidos delitos, y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma supera los 10 años de prisión en su límite máximo, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se MODIFICA la decisión objetada en los términos antes señalados, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
- VI -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Luis Verhelst Russo, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se admiten los delitos de Robo Vehículo Automotor y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración pero se desecha el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra; y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge José Rodríguez, toda vez que, existe la comisión de dos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescrito, como lo son Robo Vehículo Automotor y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración; existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano Jorge José Rodríguez en los referidos delitos, y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma supera los 10 años de prisión en su límite máximo, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se MODIFICA la decisión objetada en los términos antes señalados, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jorge José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.287 y fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se insta al Tribunal de Instancia para que libre la respectiva boleta de encarcelación. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**
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