REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín 19 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-007592
ASUNTO : NP01-R-2012-000170
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2012 y publicada en fecha 23 de Agosto del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-007592, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJAREZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 29/08/2012, el profesional del Derecho JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Designado al imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 01/10/2012 la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, el Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:
“Yo, JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V. 10.305.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51554, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos calado, oficina 4 de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y Defensor de oficio de los ciudadanos DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, ALEXANDER HERNANDEZ MARIN Y MARÍA DE LOURDES MIJARES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-17.752.730, V-16.397.051 y V-20.694.165 actualmente recluidos los 2 primeros en el Internado Judicial de Monagas y la imputada se encuentra recluida en la unidad de cuidados intensivos en el 5to piso del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín, Estado Monagas, en virtud de haber recibido un disparo en el glúteo derecho con entrada sin salida, imputados de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 218, 277 y 268 del Código Penal Venezolano respectivamente, a quienes se les sigue la causa np01-p-2012-007592, con el carácter que tengo acreditado en autos, por conducto de ese despacho a su digno cargo, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo sido dictada Medida Privativa de Libertad en esta causa en fecha 22-08-2012, contra mis representado por el Tribunal Segundo de Control, interpongo RECUROS DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:Que en fecha 23-08-2012, fui notificado por el Tribunal Sexto en función de control de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVOS DEL RECURSO. Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) en el numeral 4, lo siguiente “Son recurridas ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4°.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código”. Bien Ciudadanos magistrados quiero hacer del conocimiento de ustedes que mis defendidos fueron imputados y privados de libertad por unos delitos en los cuales no tienen responsabilidad y no digo esto a la ligera por querer ejercer una defensa a ultranza, sino porque a la lectura de las catas es lo que se observa ya que como siempre lo que denota el procedimiento efectuado por estos funcionarios es un procedimiento viciado y abusivo del poder y de la autoridad, para luego querer aparentar un enfrentamiento que nunca existió y que no hay prueba de ello, sino que todo radica en que ellos haciendo un uso indebido de su arma de reglamento le efectuaron un disparo a mi defendida MARIA DE LOURDES MIJARES, en el glúteo derecho con entrada y sin salida lo cual le ocasiono una perforación del intestino grueso y rotura del hueso de la pelvis lo que le trajo como consecuencia un intenso derrame interno que la mantiene en estado de salud critico en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debatiéndose entre la vida y la muerte. Ahora bien ciudadanos Magistrados me pregunto será que estos funcionarios en alguna oportunidad habrán leído el Código Orgánico Procesal y sabrán que existe un artículo 117 que le impone unas reglas de actuación específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 el cual en el presente caso transgredieron de manera flagrante y abusiva. Será que mi defendida estaba manifiestamente armada? Porque según lo que dejaron plasmado los funcionarios en su acta policial no señalan que a ella le hayan encontrado en su poder algún tipo de arma de fuego o que la hayan visto efectuándole disparos a la comisión policial porque hasta donde se observa del acta policial del supuesto procedimiento ellos cuando entraron encontraron a mi representada tirada en el piso con un disparo en el glúteo derecho, no especificando quien le efectuó el disparo ni porque motivo, ya que si detienen a tres personas con una sola de arma de fuego la cual tampoco fue encontrada en poder de nadie, entonces quien se enfrento a la comisión policial? Porque ellos señalan en su acta que otros sujetos salieron corriendo al ver la comisión, entonces porque le efectuaron el disparo a mi representada? Porque el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso no solicito la practica de un Análisis de Traza de Disparo a los 3 detenidos en el procedimiento y así corroborar si ellos accionaron el arma de fuego involucrándola en el hecho y quien específicamente y con certeza la acciono si es que esta arma fue accionada de los cual tampoco hay constancia en las actuaciones con una experticia que lo señale y lo aclare porque para algo son las experticias para despejar estas dudas y aclararle a todas las partes involucradas en el proceso de la manera mas clara y precisa que fue lo que realmente ocurrió, como ocurrió, cuando y donde ya que es totalmente inaceptable que a estas alturas todavía existan procedimientos que se efectúen de esta manera y con todas carencias en unas actuaciones decrete una medida privativa de libertad de manera tan ligera sin sentarse a observar las deficiencias en materia criminalistica y de investigación que presenta una causa o es que acaso la libertad y la vida de una persona vale menos que una buena investigación? O es que acaso lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la regla es que se efectué el proceso con las personas en libertad y la excepción es con las personas privadas de libertad algunos jueces lo entienden de forma contraria? Pareciera que si. Que pasa si mi defendida pierde la vida como producto del disparo que recibió será que se podrá determinar quien es el responsable de este o sencillamente este procedimiento viciado justificaría una muerte? Una mujer sin registros policiales alguno, madre de 3 niños pero que a los ojos de estos funcionarios policiales una vez que le dan este disparo se convirtió en una desvalijadora de carro, en una pendenciera y una peligrosa antisocial, que se enfrento a ellos manifiestamente armada quien da fe de esto que dicen los funcionarios policiales solo la palabra de ellos basta no es necesario nada mas? donde están las evidencias que demuestran que mis defendidos se encontraban desvalijando un vehiculo? no deberían estas personas tener partículas de aceite, grasas, virutas de metal si se encontraban efectuando cortes con esmeriles adheridos a su piel y ropa? O esto tampoco es importante? Entonces ciudadanos Magistrados en que delito incurrieron mis defendidos cual fue la gravedad de su acción que llevo a estos funcionarios policiales a arremeter de esta manera contra ellos y en especial contra mi representada, quien de ellos se hará responsable de las secuelas (en caso de que sobreviva ya que el pronostico de los médicos es reservado) que dejaran estas lesiones en mi representada, como si no ha pasado nada? Mientras tengamos funcionarios policiales mediocres, carentes de la más mínima noción de lo que debe ser un buen procedimiento policial una buena investigación que cubra todos los flancos posibles sin dejar margen a las dudas, funcionarios abusivos de su placa y de su arma seguiremos teniendo el procedimiento y la justicia penal que tenemos, donde solo nos preocupamos y hacemos que se investigue a profundidad cuando el hecho nos toca de cerca de nosotros o a algún familiar cercano del resto no importa como venga el procedimiento lo que digan y hagan los funcionarios policiales eso es amen . Pasemos a analizar lo siguiente; de donde concluye la Fiscal Cuarta del Ministerio Público que mis defendidos son responsables o están incursos en el delito de desvalijamiento de vehículo, en que parte de la causa se constata que las presuntas partes de vehículo presuntamente localizados en ese lugar están denunciados como hurtados o robados (no hay constancia de denuncias en la causa ni experticia que señalen que esas partes fueron denunciadas como rabadas o hurtadas o al menos una denuncia de robo o hurto de un vehículo por lo menos en particular9?, otra situación. Que tampoco se aclara en la causa ciudadanos Magistrados es que no hay constancia de que mis defendido residan en ese lugar donde presuntamente fueron localizadas la partes de vehículos, de lo cual tampoco hay constancia en la causa ni se verifico si mis defendido residen en ese sitio lo cual no es cierto ya que residen en un lugar distinto a este pero para mala suerte de ellos fueron a realizar una diligencia a ese lugar (Dervis Romero y María Mijares ya que Alexander Marín iba pasando casualmente por ese lugar en su moto la cual también le quitaron y que constituye su instrumento de trabajo ya que el no conoce a Dervis ni a María, no tienen ningún tipo de parentesco) y los funcionarios policiales terminaron involucrándolos en estos hechos para sencillamente ocultar su responsabilidad en la grave lesión que le causaron a la ciudadana MARÍA LOURDES MEJIAS y desviar el curso de la acción delictiva que ellos los funcionarios policiales efectuaron. Ahora bien veamos el otro delito que imputa la ciudadana representante del Ministerio Público como lo es el delito de Agavillamiento, de donde deduce la ciudadana Fiscal y que elementos probatorios tuene para decir que mis representados se asociaron con fines delictivos, donde queda demostrado esta asociación, donde están los antecedentes de que ellos han cometidos otros delitos en asociación o han sido capturados juntos cometiendo algún otro hecho delictual? O sencillamente son presunciones sin sustentos, sin basamentos reales ni probatorios que demuestren su imputación a mis defendidos de este delito por lo que volvemos a lo antes señalado se siguen imputando delitos y privando de libertad a las personas solo por presunciones sobre hechos que no están demostrados que se hayan cometidos ni quienes son realmente los responsables, en fin ciudadanos Magistrados analicen esta causa, revísenla con detenimiento y observen si hay algún elemento probatorio, alguna evidencia basada en una exhaustiva investigación criminalistica, acompañada de experticias que le den sustento cientifico-criminalistico, policial y judicial y que realice a mis representados con los delitos que se le pretende imputar o si son simples presunciones, indicios por el solo hecho de que uno de mis defendidos DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, presenta una solicitud por un tribunal de ejecución y la mejor solución que consiguieron los funcionarios policiales para detenerlo fue simular una resistencia a la autoridad por medio de un enfrentamiento que nunca ocurrió y que luego que ellos comenzaron a usar indebidamente sus armas de reglamentos e hirieron a mi defendida MARÍA DE LOURDES MEJIAS, concubina de DERVIS ROMERO, que lo estaba acompañando en la diligencia que realizaba es ese sector, no les quedo otro remedio que armar toda esta simulación de hechos delictuales e involucrar a mis representados en estos presuntos hechos, no les parece raro que siendo varios los funcionarios policiales que actuaron en este procedimiento e informando que la momento de iniciarse el presunto enfrentamiento varios sujetos salieron corriendo ninguno de estos otros “sujetos” fueron perseguidos ni capturados, no les parece dudoso este hecho? Ah! Y si esto no les parece dudoso observen que ellos manifiestan que acudieron a ese lugar por cuanto habían recibido llamados de vecinos del sector donde denunciaban estos presuntos hechos, porque siendo supuestamente este sector densamente poblado no hay la declaración de un solo testigo ni uno solo que de fe de la correcta actuación de estos funcionarios policiales, porque será esto? Porque silos vecinos fueron los que solicitaron su presencia lo menos que podían era solicitar la declaración de por lo menos 2 testigos que son los más interesados en ponerle fin a estos hechos delictivos si realmente ocurrieron o suceden en su sector. Creo que queda realmente claro ciudadanos Magistrados que los funcionarios Policiales actuaron errónea e indebidamente en este hecho y no les quedo otra cosa por hacer que similar la comisión de unos hechos delictivos en contra de mis Representados, para ocultar la grave lesión u homicidio tentado efectuado por ellos en contra de mi defendido, tomen ustedes en consideración todas estas situaciones aquí ocurridas y póngale un freno a los malos procedimientos policiales que luego vician para así justificar sus desmanes policiales y abuso excesivo de autoridad que luego son avalados y certificados como correctos y son revestidos de legalidad de por algunos Fiscales y Jueces (no todos), en manos de ustedes queda que situaciones como estas como sigan ocurriendo. Cursiva de esta Corte.”
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-007592; acta ésta que corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), de la pieza que contiene la Fase Investigativa del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:
“En el día de hoy, miércoles 22 de agosto de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ y la Secretaria ABG. ELIOMARY MOTA en Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal y realizado el Traslado de los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ y DERVIS ROMERO CARVAJAL, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO, los imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ y DERVIS ROMERO CARVAJAL y el Defensor Publico Segundo Penal ABG. JUAN OCA. Se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadanos presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ y DERVIS ROMERO CARVAJAL, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.051, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 10-04-1979, de 33 años de edad, y de oficio: buhonero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elisa Hernández (V) y de Reinaldo He4randez (V) domiciliado: sector Villavicencio calle 04, casa s/n, cerca del Simoncito punta de mata- Monagas, teléfono: 0424-9610105 (propio), SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “si deseo declarar, yo venia pasando en la moto que estaba en sitio cuando hubo los disparos, los policías les estaban disparando a unos malandros y me detienen allí porque no tenia los papeles de la moto, yo lo que vi fue puro disparos y unos balandros corriendo, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los ciudadanos de la siguiente manera de los ciudadanos de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “DERVIS ROMERO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.752.730, venezolano, Natural de Ciudad de Caracas, nacido en fecha 25-11-1980, de 31 años de edad, y de oficio: albañilería, Estado Civil: Concubino, hijo de: Carmen Carvajal (V) y de Ernesto Romero (V) domiciliado: Sector 19 de Abril, calle 02 casa N° 39, cerca del tecnológico y el CICPC Punta de Mata, Monagas, teléfono: 0426-9835212 (pertenece a su madre la ciudadana Herminia Granado), SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “si deseo declarar, ese día domingo yo estaba construyendo mi casa en la calle Nº 04 sector 24 de julio, como a las 05:00 PM llegaron unos policías al frente de la casa disparando pensando que éramos antis sociales porque como salgo solicitado por eso los policías se pusieron en contra mía yo me puse a pelear con los policías y cuando le dispararon a mi esposa yo me volví loco y empecé a pelear con ellos, no como dicen que yo les dispare a ellos, es todo,”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO, quien expone: “Revisada las actuaciones esta representación fiscal Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, de los ciudadanos: ALEXANDER MARIN HERNANDEZ y DERVIS ROMERO CARVAJAL, por la presunta comisión en los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Punta de Mata del Estado Monagas, existiendo en autos elementos de convicción como es el acta policial corre inserta a los folios 03 y 04, la cadena de custodia de las evidencias recavadas corre inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa y otros elementos de convicción, lo que hace presumir la participación de los imputados en el hecho imputado, como medida de coerción personal solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinal 1°,2° y 3° del Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se sigan las reglas del Procedimiento ORDINARIO en conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, se deja constancia que el Ciudadano Dervis Carvajal esta solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución mediante oficio Nº 2E-2485-11 de fecha 04-11-2012 es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL ABG. JUAN OCA: QUIEN EXPUSO: “escuchada la exposición realizada por mis representadas en este acto y leídas las actas que integran la presente causa se observan las siguientes características; los funcionarios alegan un enfrentamiento en el cual no resulto herido ningún funcionario policial ni impactada los vehículos en los cuales se desplazaban los mismos aunado a estas circunstancias en el procedimiento resulto herido la ciudadana Maria Lourdes Mijares siendo de observar que los funcionarios manifiestan en su acta policial que en el momento de realizar la revisión corporal a mis representados no se les encontró ni se les decomiso ningún tipo de evidencia ni arma de fuego en su vestimenta o adherida a su cuerpo por lo que mal pudiera inferirse que detentaban algún tipo de arma de fuego, asimismo si los funcionarios policiales señalan que mis representados abrieron fuego contra la comisión policial solicito se le practique a los mismos un análisis de traza de disparos a fin de determinar si presentan restos de pólvora en su mano o en la ropa que portaban para el momento del hecho asimismo es de acotar que en la vivienda donde reside mi representado Dervis Romero su fondo esta separado por una cerca de alambre y fue del fondo perteneciente a la vivienda trasera donde se localizaron las partes de vehículos a que hacen referencia los funcionarios aprehensores y no en el fondo de la vivienda de mis representado por todo lo antes expuesto y amparado como se encuentran los mismos en el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del copp, solicito se acuerde a favor de los mismos la medida cautelar prevista en el numeral 3° del articulo 256 del mismo código, es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: En este estado la ABGA. ISPED NARANJO SUAREZ, en su carácter de Juez Segundo de Control, Se deja constancia que este Tribunal suspende la presente audiencia en virtud de que procederá a trasladarse hasta la Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, a los fines de proceder a efectuar la Audiencia de Presentación de detenido en relación a la ciudadana Maria Lourdes Mijares, a quien se le sigue el presente asunto, encentrándose recluida en dicho Centro de Salud, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se Constituirá Nuevamente emitiré pronunciamiento en esta misma fecha a las 06:00 horas de la tarde. Es todo” En el Día de hoy Miércoles 22 de AGOSTO DE 2012, siendo las 06:00 de la tarde, Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ y la Secretaria ABG. ELIOMARY MOTA en Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal a los fines de emitir pronunciamiento de la Presentación de Detenido de los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ y DERVIS ROMERO CARVAJAL, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO, los imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ y DERVIS ROMERO CARVAJAL y el Defensor Publico Segundo Penal ABG. JUAN OCA. Se dio inicio al acto tomando el derecho de palabra la Ciudadana jueza ABG. ISPED NARANJO SUAREZ y expone: este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este circuito judicial penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Legitima la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJAREZ, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece Pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de Convicción, que hacen presumir a este tribunal, que son las personas que están incurso en el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo los autores o participe del delito como lo es los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Segundo: se decreta como medida de coerción personal una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJAREZ, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de auto, así como estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas para los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ y DERVIS ROMERO CARVAJAL, y el Hospital DR. Manuel Núñez Tovar a la ciudadana MARIA DE LOURDES MIJAREZ por encontrarse esta ultima en un estado de salud Inestable, tal y como lo manifestó la Enfermera de Guardia la ciudadana “ Maite Meza”. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así miso se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° una vez vencido el lapso legal correspondiente. Asimismo se ordena oficiar al Hospital Manuel Núñez Tovar notificando de la presente decisión. Seguidamente se les cedió la palabra a los imputados quienes manifestaron a viva voz y de manera separada lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de leer, es todo”. Líbrese lo conducente Terminó el acto siendo las 06:15 horas de la tardea. Se leyó, y conformes firman. Cursiva de esta Corte.”
-III-
DE LA DECISIÓN PUBLICADA
“Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentados ante este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJARES, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, y se acuerde en contra de los mismos una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observándose al respecto: La presente causa tuvo su inicio en fecha 19-08-2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio 3 su vto. y 4 suscrita por el Oficial Jefe Nelson José Márquez Urreta, adscrito al Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Oeste; quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…”nos desplazábamos por la calle numero 07, del sector 24 de Junio, avistamos a varios ciudadanos entre ellos a una ciudadana, los mismos al ver la comisión policial se introdujeron en una residencia de fachada color verde, y de manera siguiente efectuaron disparos a la comisión policial, nos vimos en la obligación de hacer uso de las armas de reglamento…los mismos continuaron efectuando disparos, con todas las precauciones que ameritaba llegamos a esta residencia y logramos avistar en el interior de la misma, a varios ciudadanos que estaban desvalijando carros, quienes se dieron a la fuga por la parte trasera de la vivienda corriendo a veloz carrera cada uno por diferentes direcciones, quienes en este hecho delictivo estaban utilizando equipos oxicorte, el cual dejaron en el lugar, continuando con la persecución de los mismos, llegamos al fondo de la residencia, donde se logro la captura de dos ciudadanos y una ciudadana….notando que se encontraba herida en el glúteo derecho, manifestándole el motivo de su retención…fue identificada…como: MARIA LOURDES MIJAREZ, titular de la cédula de identidad V-20.694.165…se procedió a ser una inspección ocular del sitio logrando visualizar, Una (01) moto color roja, un arma de fuego tipo escopeta recortada, color plateado, calibre 12 mm, varias piezas de carros de diferentes tamaños…”. Al folio 10 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una (01) escopeta recortada, calibre 12 mm y tres cartuchos. Al folio 11 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de varias piezas de vehículos automotor, la cual se reproduce en este acto en todas y cada una de sus partes. Cursa al folio 12 del presente asunto Acta de retención de Vehículo Moto Experticia Visual. Inserto al folio 23 se encuentra Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 98 de fecha 20-08-2012; de las piezas incautadas en el procedimiento policial, suscrita por los funcionarios FRANK GUTIERREZ y OMAR PEÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punta de Mata Estado Monagas. Corre inserto al folio 26 Acta de Inspección Técnica Nº 886, de fecha 20-08-2012 realizada en la CALLE 7, CASA SIN NUMERO CON FACHADA DE COLOR BLANCO, SECTOR 24 DE JUNIO, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, mediante la cual funcionarios OMAR PEÑA y FRANK GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas; hacen constar que el lugar del suceso se trata de un sitio denominado MIXTO. Corre inserto al folio 27 y 28 Experticias de Vehículo No. 9700-214-12 a la motocicleta marca Empire, modelo Horse, Color Rojo, Placas AC7E87G, mediante la cual el funcionario CHARLES VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Monagas específicamente al área de experticia de vehículos del eje de Investigaciones del Delito de Hurto y Robo de Vehículos; en donde deja expresa constancia que el vehículo objeto de la experticia se encuentra en su estado original. Corre inserto al folio 29 y 30 Experticias de Vehículo No. 9700-214-09 a una carrocería y motor relacionados con la causa I-910.246, mediante la cual el funcionario CHARLES VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Monagas específicamente al área de experticia de vehículos del eje de Investigaciones del Delito de Hurto y Robo de Vehículos; en donde deja expresa constancia que el serial de seguridad estampado en chasis donde se lee la cifra: 1N69ADV113702 se encuentra falso y el serial de motor, donde se lee la cifra K0204CKB, se encuentra en su estado original.- Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas Estación Policial de Punta de Mata, de los imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJAREZ, en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, como las personas a quienes los funcionarios policiales iniciaron una persecución en virtud de las detonaciones de un arma de fuego que efectuaron los mismos en contra de los funcionarios y en el desarrollo de dicho procedimiento lograron avistar en el interior de la residencia donde fueron aprehendidos, a varios ciudadanos que estaban desvalijando carros, quienes se dieron a la fuga por la parte trasera de la vivienda corriendo a veloz carrera cada uno por diferentes direcciones y quienes en este hecho delictivo estaban utilizando equipos oxicorte. Por lo que con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad de los imputados, haciendo presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos en referencia, han sido autores de tal delito, tal y como se explico anteriormente. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena mas de diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, además la magnitud del daño causado por la cantidad de victimas perjudicadas; lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente ordenar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJARES, SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.051, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 10-04-1979, de 33 años de edad, y de oficio: buhonero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elisa Hernández (V) y de Reinaldo He4randez (V) domiciliado: sector Villavicencio calle 04, casa s/n, cerca del Simoncito punta de mata- Monagas, teléfono: 0424-9610105 (propio), DERVIS ROMERO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.752.730, venezolano, Natural de Ciudad de Caracas, nacido en fecha 25-11-1980, de 31 años de edad, y de oficio: albañilería, Estado Civil: Concubino, hijo de: Carmen Carvajal (V) y de Ernesto Romero (V) domiciliado: Sector 19 de Abril, calle 02 casa N° 39, cerca del tecnológico y el CICPC Punta de Mata, Monagas, teléfono: 0426-9835212 (pertenece a su madre la ciudadana Herminia Granado) y MARIA DE LOURDES MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.694.165, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 10-01-90, de 22 años de edad, de profesion u oficio Estudiante, de estado Civil Soltera, hija de Rosa Gonzalez (v) y Francisco Mijares (V), domiciliada en la calle la Linea, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono 0416-7383032 (madre); por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito. TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó la representante Fiscal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se le confieran a sus representados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en virtud del estado de salud de la imputada MARIA DE LOURDES MIJARES, la misma quedará recluida en el Hospital Manuel Núñez Tovar hasta su total recuperación, por lo que se ordena oficiar al referido centro hospitalario notificando de la presente resolución. SEXTO: En razón a la solicitud efectuada por la defensa en su exposición; se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que se proceda a realizar el análisis de traza de disparos a los hoy imputados ALEXANDER MARIN HERNANDEZ, DERVIS ROMERO CARVAJAL y MARIA DE LOURDES MIJARES y así poder determinar si presentan restos de pólvora en sus manos o la ropa que portaban al momento de ocurrir los hecho. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta sede Judicial; a fin de notificar que el imputado DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 17.752.730, se encuentra detenido a la orden del este Juzgado, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el mencionado Tribunal según oficio No. 2E2485-11 de fecha 04 de Noviembre de año 2011, asunto NP01-P-2008-004606. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente.” Cursiva de esta Corte.”
IV-
MOTIVO DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer Punto: Señala el recurrente que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares fueron imputados y privados de libertad por unos delitos de los que no tienen responsabilidad, por cuanto, en primer lugar se desprende de la lectura de las actas que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales estuvo viciado de abuso del poder y de la autoridad que los enviste, quienes haciendo uso indebido de sus armas de reglamentos le efectuaron un disparo a la ciudadana María de Lourdes Mijares en el glúteo derecho con entrada y sin salida, lo cual le ocasionó una perforación del intestino grueso y rotura del hueso de la pelvis, aparentando un enfrentamiento que nunca existió, por cuanto de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial no se desprende que a ésta le hayan encontrado en su poder algún tipo de arma de fuego o que la hayan visto efectuando disparos a la comisión policial, considerando quien apela que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debió solicitar la practica de un análisis de traza de disparos a los tres detenidos para así corroborar si ellos accionaron el arma de fuego involucrada en el hecho y quien específicamente y con certeza la accionó, o si la misma fue accionada por cuanto tampoco hay constancia en las actuaciones de alguna experticia que lo señale.
De otro lado señala el objetante que no existen elementos en la presente causa, para estimar que se ésta en presencia del delito de desvalijamiento de vehículo, ya que, no consta en actas denuncia o experticia alguna realizada a las presuntas partes del vehículo que fueron localizadas en el lugar de los hechos, que evidencie que se trata de piezas robadas o hurtadas, argumentando además que en el presente expediente no hay constancia alguna de que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares residan en el lugar donde presuntamente fueron localizadas la partes de vehículos, siendo que éstos residen en un lugar distinto pero para mala suerte de ellos fueron a realizar una diligencia a ese lugar (Dervis Romero y María Mijares ya que Alexander Marín iba pasando casualmente por ese lugar en su moto la cual también le quitaron y que constituye su instrumento de trabajo ya que el no conoce a Dervis ni a María, no tienen ningún tipo de parentesco) y los funcionarios policiales terminaron involucrándolos en estos hechos para sencillamente ocultar su responsabilidad en la grave lesión que le causaron a la ciudadana María Lourdes Mejias y desviar el curso de la acción delictiva que ellos efectuaron.
Segundo Punto: Asimismo arguye el defensor público que no existen elementos probatorios para acreditarle a los imputados de marras el delito de Agavillamiento, ya que, no quedó demostrado en actas que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares se asociaron con fines delictivos, así como tampoco que hayan sido capturados juntos cometiendo algún otro hecho delictual, destacando quien apela que aún cuando se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que éstos acudieron al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos porque recibieron una llamada telefónica de uno de los vecinos del sector donde denunciaban los supuestos hechos, no existe en las actuaciones declaración de algún testigo que de fe del procedimiento realizado por los referidos funcionarios, quienes debieron solicitar la declaración de por lo menos dos testigos que son los interesados en poner fin a estos hechos delictivos, si realmente ocurrieron o suceden en su sector.
Petitorio: Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita el Defensor Público Juan Antonio Oca Villegas, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la Libertad de los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, acordándose a favor de los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en su primer punto de apelación, aduce que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, fueron privados de libertad por uno de los delitos de los cuales no tienen responsabilidad, ya que, el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se encuentra viciado de nulidad, toda vez que éstos aparentaron un enfrentamiento con los ciudadanos imputados, en el cual resultó herida la ciudadana María de Lourdes Mijares, a quien no se le incautó algún arma de fuego y mucho menos se observó a ésta efectuando disparos; al respecto considera importante esta Alzada mencionar, que no tenemos manera de verificar lo denunciado por el recurrente, valga decir, con respecto a que los efectivos policiales aparentaron un enfrentamiento con los imputados de marras en el cual resultó herida la ciudadana María de Lourdes Mijares, a quien no se le incautó arma de fuego y que tampoco la vieron efectuando disparos, apreciación muy particular del recurrente que no se encuentre sustentada en acta, es importante resaltar que los jueces deben decidir atendiendo a los elementos probatorios que consten en autos, y no tomar sus decisiones en alegatos infundados esgrimidos por las partes; en el caso bajo estudio la defensa señala que los hechos no sucedieron como narran las actas y da su versión, versión ésta, que no es corroborada por ninguna de las actuaciones cursantes en la causa, lo que hace imposible que éste Tribunal le de credibilidad a tal denuncia, debiendo decidir conforme a lo que consta en actas procesales de donde se desprende que el funcionario Nelson José Marqués Urreta adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas dejó constancia entre otras cosas, que en compañía del oficial Lisandro José Hernández se desplazaban por la calle número 7 del Sector 27 de Junio, cuando avistaron a unos ciudadanos entre ellos a una mujer, los cuales al ver la comisión policial se introdujeron en una residencia empezando a efectuar disparos a la comisión policial, viéndose los efectivos policiales obligados a hacer uso de sus armas de reglamento, llegando a la residencia, donde lograron ver en el interior de la misma, a unos ciudadanos desvalijando carros, los cuales pretendieron darse a la fuga por la parte trasera de la vivienda, corriendo a veloz carrera cada uno por direcciones diferentes, quienes utilizaban para la realización del hecho delictivo equipos oxicortes los cuales fueron incautados en el procedimiento, continuando dichos funcionarios con la persecución de los imputados, llegando al fondo de la residencia donde se logró la captura de los mismos, lugar donde encontraron a una mujer herida en el glúteo derecho producto del enfrentamiento, procediendo a su detención, luego de ello, los funcionarios policiales procedieron hacer una inspección ocular del sitio, logrando visualizar, una (01) moto color rojo, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, color plateado calibre 12 mm, varias piezas de carros de diferentes tamaños, quedando detenidos todos los ciudadanos, quienes quedaron identificados como Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares; es por ello que quien aquí decide considera que no le asiste razón al recurrente al señalar que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, toda vez que se desprende de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, observándose a todas luces en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, son los presuntos autores de los delitos que se les imputo, siendo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes procedente y ajustado a derecho, razones por las cuales se desecha el presente argumento. Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por el recurrente con relación a que el Ministerio Público debió solicitar la realización de análisis de trazas de disparos a los imputados para así corroborar si ellos accionaron el arma involucrada en el hecho y quien específicamente y con certeza la accionó, o si la misma fue accionada por cuanto tampoco hay constancia en las actuaciones de alguna experticia que lo señale, consideramos los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actuaciones, específicamente el acta policial observa que de la misma se desprende que existió un enfrentamiento entre los efectivos de la Policía Socialista del Estado Monagas y los imputados de marras, quienes supuestamente se encontraban desvalijando vehículos y al observar a la comisión policial empezaron a dispárales y éstos a su vez a los referidos imputados, ocasionándose dicho enfrentamiento entre ellos, y si bien es cierto lo argumentado por el recurrente que la Vindicta Pública pudo solicitar el análisis de trazas de disparos para determinar si los imputados accionaron o no el arma, no es menos cierto que si el objetante o sus defendidos consideran oportuno la práctica de tal experticia, éstos deben solicitarle al Ministerio Público la realización de esa o cualquier otra diligencia que consideren necesario, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del COPP y no esperar hasta este momento en el cual se puede presumir con los elementos que se tienen hasta esta etapa del proceso que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, fueron los autores o participes de los delitos imputados por la Vindicta Pública y acogidos por la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, razones por las cuales quienes aquí decidimos consideramos desacertada la presente argumentación. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas señala quien apela que no existen elementos para considerar acreditado el delito de Desvalijamiento de Vehículo, por no constar denuncia o experticia que demuestre que las piezas encontradas en el lugar de los hechos fueron robadas o hurtadas, esta Corte de Apelaciones, considera que la razón no acompaña al recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones se observa, elementos que permiten dar por acreditado dicho tipo penal y atribuírselo a la representada del recurrente, por encontrarse presuntamente en el lugar de los hechos, es decir dentro de la casa donde fueron localizados cometiendo la acción delictiva en cuestión, aunado a los elementos de investigación traídos al proceso como fue el, Acta Policial inserta al folio 03 del asunto principal, de la cual se desprende como se indico precedentemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de como se realizó la aprehensión de los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, de igual manera corre inserta al folio 23 Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a las piezas encontradas en el lugar de los hechos, entre las cuales se señalan un arma de fuego, un tanque de gasolina para vehículo automotor, cuatro puertas para vehículos automotores, un capot para vehículo, tres asientos para vehículos, un parachoques trasero, dos aspírales para vehículos, dos tubos de escapes, y otras piezas relacionadas con vehículos automotores, del mismo modo riela inserta al folio 26 Inspección Técnica realizada al lugar del suceso, el cual resultó ser uno de los lugares denominados mixtos, correspondiente al área externa de una residencia ubicada en el Sector 24 de Junio de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, folio 29 Experticia a los seriales de carrocería y motor de automóviles, los cuales resultaron, el primero de ellos falso y el segundo en estado original, elementos éstos que fueron recabados por el Ministerio público y presentados por éste al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, resultando suficientes para presumir en esta etapa del proceso la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículo, no pudiendo señalar el recurrente que no está acreditado en el caso que nos ocupa el referido delito, siendo ajustada dicha precalificación jurídica por parte de la Jueza a-quo, razones por las cuales se desestima el argumento aquí presentado. Y así se establece.
Con relación al argumento esbozado por el objetante donde manifiesta que los imputados no residen en el lugar donde presuntamente fueron incautadas las partes de vehículos y en el cual fueron aprehendidos, sino que ellos se encontraban realizando diligencias cerca del lugar y los funcionarios policiales terminaron involucrándolos en los hechos para ocultar según su criterio la responsabilidad de la lesión causada a la ciudadana María de Lourdes Mijares, esta Alzada Colegiada, observa que el a-quo nunca señaló en su decisión que los imputados habitaban en dicha residencia, al contrario, su presunta presencia en el lugar donde fueron aprehendidos, y donde se encontraron elementos del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previo al enfrentamiento policial referido de actas, permiten presumir que estos se encontraban en ese lugar distinto a sus residencias en una acción delictiva de acuerdo a las circunstancias explanadas en el punto anterior, de otro lado, en cuanto a que su representada y su pareja estaban pasando por el lugar cuando los funcionarios le causaron la herida de bala, justificando su actuación al involucrarlos en la comisión de un delito, no se aprecia que surjan elementos alguno que permita a los miembros de esta Sala verificar que la denuncia realizada por el recurrente sea cierta, quedando claro en el análisis precedentemente realizado en el primer argumento presentado por la defensa, que los jueces deben decidir atendiendo a los elementos probatorios que consten en autos y no tomar sus decisiones en alegatos infundados esgrimidos por las partes, no obstante por encontrarnos en la fase investigativa del proceso, donde apenas se están siguiendo las averiguaciones pertinentes, tiene el imputado y su defensa el derecho de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que se realicen todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del COPP, para que en el contradictorio se logre determinar la responsabilidad penal de todos y cada uno de los acusados. Y así se decide.
En el segundo punto de apelación, el defensor público manifiesta que no existen elementos probatorios para acreditarle a los imputados de marras el delito de Agavillamiento, por cuanto no quedó demostrado en actas que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, se hayan asociado con fines delictivos, así como tampoco que hayan sido capturados cometiendo algún otro hecho delictual, esta Alzada, considera que no le asiste la razón al defensor en su planteamiento, ya que nada tiene que ver que los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, no hayan sido capturados con anterioridad cometiendo un hecho delictivo, para poder en tal caso estimar la existencia del delito de Agavillamiento, toda vez que, para presumir la comisión de éste delito, deben darse las circunstancias previstas en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece, “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada con el solo hecho de la asociación…” como puede observarse de la trascripción textual del mencionado artículo, se desprende que existe el delito de Agavillamiento con el solo hecho de que dos o más personas se asocien para cometer un hecho punible, y en el caso que nos ocupa se trata de tres ciudadanos que fueron aprehendidos presuntamente cometiendo el delito de Desvalijamiento de Vehículo, y dadas las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, permitieron presumir a la Jueza a-quo que los imputados Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, se encontraban asociados para llevar a cabo tal hecho delictivo (Desvalijamiento de Vehículo), configurándose se ésta manera el delito de Agavillamiento, criterio éste que compartimos los miembros de esta Sala, dados los elementos y las circunstancias constantes en autos, los cuales son suficientes en esta etapa procesal en la que nos encontramos para presumir que los imputados anteriormente mencionados se encuentran inmersos en los delitos atribuidos, razones por las cuales se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Por último, manifiesta el recurrente que los funcionarios actuantes dejaron plasmado en el acta policial que acudieron al lugar donde presuntamente se cometía el delito e Desvalijamiento de Vehículo por parte de los imputados de marras, previa llamada telefónica de uno de los vecinos del sector, considerando éste que por tal motivo debe existir actas de declaración de testigos, no constando en las mismas declaración alguna, este Tribunal Colegiado, considera que escapa la razón al recurrente en su argumentación, por cuanto no es cierto que los funcionarios policiales hayan acudido al lugar donde presuntamente los ciudadanos Dervis Ernesto Romero, Alexander Hernández Marín y María de Lourdes Mijares, estaban cometiendo el delito que le es atribuido, previa llamada telefónica de un vecino del sector, ya que, del acta policial se desprende entre otras cosas, que los funcionarios policiales se desplazaban por la calle número 7 del Sector 24 de Junio, cuando avistaron a varios ciudadanos entre ellos a una mujer, los cuales al ver la comisión policial se introdujeron en una residencia empezando a efectuar disparos a la misma, viéndose los efectivos policiales obligados a utilizar sus armas de reglamento, por lo tanto mal puede pretender el apelante que exista algún tipo de declaración en actas por partes de los vecinos del sector, ya que como se indico anteriormente la comisión policial en momento alguno se apersonó al lugar de los hechos porque alguien les avisara lo sucedido, sino que éstos cuando se encontraban en labores de patrullaje vieron a los imputados cometiendo presuntamente el delito de Desvalijamiento de Vehículo, por lo tanto consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar en esta oportunidad la decisión aquí apelada y en consecuencia desestimar los argumentos de apelación y declaras SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, al no encontrarse los vicios de nulidad denunciados. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Defensor Público Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el mismo. Y así se decide.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal de este estado Monagas, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por el recurrente.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ
DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Anyi*.
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