REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000017
ASUNTO : NJ01-X-2012-000008


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante acta de fecha 22 de Marzo del 2012, el ciudadano Abg. GERMAN SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NJ01-P-2012-000017, contentivo del proceso penal que se le sigue al ciudadano LUIS HEREDIA ROSALES por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO alegando el Juez inhibido que, en fecha 22/02/2012 celebró Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº NP01-P-2008-004870, en la cual el imputado José Javier Rodríguez, Admitió los hechos, y de la revisión del sistema juris 2000, se pudo verificar que se dividió la continencia, por lo que se inhibe de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano Abg. German Salazar, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta al folio 01 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012); el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2008-004870, seguido en contra del imputado LUIS HEREDIA ROSALES, titular de al cedula de identidad Nº V- 18.174.487, de Nacionalidad venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-08-1982, mayor de edad, de 25 años, hijo de Yolanda Rosales Morocoima (V) Y Enrique José Heredia (F), Profesión u Oficio Cabillero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en La Constituyente Calle 3, Casa Nº 25, cerca del Tanque de Agua de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426-998-9905, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de JULIO CESAR ISLANDA pude verificar que en fecha 22-02-2012 se celebró Audiencia Preliminar en el asunto signado con el alfanumérico N° NP01-P-2008-004870 en la cual este Tribunal condeno al ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ el cual admitió los hechos en el asunto in comento, conociendo a fondo las actuaciones seguidas al hoy imputado. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que al haber estudiado los hechos; y al haber defendido a los up supra imputados estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.…”

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NJ01-X-2012-000008, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS)…;



Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 22/02/2012, se celebró Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº NP01-P-2008-004870, en la cual se dividió la continencia de la causa en relación al ciudadano Luís Heredia Rosales, por cuanto este Tribunal ya había emitido opinión, y asimismo el ciudadano José Javier Rodríguez admitió los hechos, por lo cual, conoció al fondo de la causa judicial que dio origen a la presente, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del sistema Juris2000, se verifico que en fecha 22/02/2012 en el asunto NP01-P-2008-004870, se celebró la Audiencia Preliminar, el ciudadano José Javier Rodríguez admitió los hechos y se dividió la continencia de la causa en relación al ciudadano Luís Heredia Rosales, asignándole el Nº NJ01-P-2012-000017.

Es un deber necesario del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las pruebas presentadas por el Juez German Salazar, que conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en el asunto NJ01-P-2012-000017 el cual corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano LUIS HEREDIA ROSALES en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NJ01-P-2012-000017, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GERMAN SALAZAR en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000017, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

El Juez Superior Presidente

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ




































DMMG/MYRG/ANV/MPA/Erika