REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008885
ASUNTO : NJ02-X-2012-000020
PONENTE : ABG. MARÁI YSABEL ROJAS GRAU
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-008885, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; Tribunal éste que, mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, decidió declinar la competencia del caso in commento.
Por recibidas las presentes actuaciones, el día 01 del mes octubre del año 2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Jurisdicente Ponente en fecha 02-10-12, siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa:
ANTECEDENTES
El presente Conflicto de Competencia suscrita con motivo de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 27 de Enero de 2012, mediante la cual éste Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2010-008885, seguida al ciudadano ILDEMARO GIL ALMEIDA, por la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 473 y 175 del Código Penal Venezolano, considerando el referido Tribunal que el presente asunto debe ser conocido por los Tribunales de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, ya que, mediante Resolución N° 2008-0048, de fecha 15 de Octubre del año 2008, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la implementación de los Tribunales con Competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entrando en funcionamiento en fecha 27-01-2011, suprimiendo la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual deja de ser competente para conocer por la materia de los delitos tipificados en la referida Ley.
Finalmente, fue recibido el 14 de Febrero de 2011, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Sede Judicial, el asunto in comento, por lo que, en data 26 de septiembre de 2012, la jueza de dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al Tribunal Segundo en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal en materia especial.
C A P I T U L O I
LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANA EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA PENAL ORDINARIA
“…Visto que cursa por ante este Tribunal el presente asunto penal, regido por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como quiera que este Tribunal ha dado cumplimiento a lo establecido en las disposición transitoria Primera de la Ley In Comento la cual establece que; “Hasta tanto sean creados los Tribunales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los Tribunales Penales en Funciones de Control, Juicio y Ejecución Ordinarios, a los cuales se les conferirá la competencia exclusiva en Materia de Violencia contra las Mujeres por vía de Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley”… Ahora bien, visto que fue recibida por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, RESOLUCION Nº 2008-0048, De Fecha Quince (15) de OCTUBRE DE 2008 proveniente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante la cual ACORDÓ LA IMPLEMENTACION DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y siendo que para el día JUEVES 27 DEL MES Y AÑO QUE DISCURREN entran en Funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio Especializados que han de conocer los asuntos penales se suprime la competencia a los jueces de juezas de control y de juicio (penal ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este TRIBUNAL deja de ser competente para conocer por la materia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer que corresponda. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la debida Distribución”. Cursiva de esta Alzada Colegiada.
C A P I T U L O I I
LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Los Fundamentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer fueron:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación penal seguida en contra del ciudadano ILDEMARO GIL ALMEIDA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 473 y 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANNY CRUZ CORASPE, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que uno de los delitos por los cuales se adelanta la investigación contenida en el presente asunto es el de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, un delito no previsto en la Ley Especial que rige esta materia especializada, aunado a ello, el Ministerio Público consideró que se encuentra configurado el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, observándose que si bien esta conducta se encuentra tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de marras, no fue cometido en razón del género, constando en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por dichos delitos, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer de dichos delitos. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se establece su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.” De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia que el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide. DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda crear cuaderno separado, a fin de tramitar la presente incidencia. Se acuerda notificar al Juez que declinó su competencia Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducent....” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Este Tribunal Colegiado, al examinar las actas que conforman el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA, observa, por un lado, que la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, estimó que la causa que se le sigue al ciudadano ILDEMARO GIL ALMEIDA, debe regirse por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar no ser competente para conocer por la materia de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, en fecha 15 de Octubre del año 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó la implementación de los Tribunales con Competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales entraron en funcionamiento en fecha 27-01-2011; suprimiendo la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de otro lado se observa, que la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, señaló que si bien es cierto, esta conducta se encuentra tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de marras, no fue cometido en razón del genero, aunado a ello consta en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, siendo competente el Tribunal Segundo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos Tribunales, esta Instancia Superior, considera que si bien es cierto el delito de Amenazas, es un tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que podría indicar que el fuero de atracción, sería el de estos tribunales especiales; no obstante, quienes aquí decidimos estimamos necesario invocar Sentencia Nº 220, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28-02-2011, la cual refiere lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser esta de género femenino…, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quines al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal Venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …, De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde es evidente claramente la violencia de género…,”
Como puede observarse del extracto de la sentencia ut supra transcrita, queda claro para esta Sala, que la determinación del Tribunal que conocerá en casos donde surjan tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otros tipo penales, deberán verificarse si los hechos están dirigidos a ocasionar daños a la víctima por ser esta de género femenino ò si el delito ajeno a la ley especial, fue cometido con la finalidad de lograr la comisión del tipo penal, previsto como delito de género; siendo que en el caso objeto de estudio, se observó que el delito de Daño a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, que le fuera imputado al ciudadano ILDEMARO GIL ALMEIDA, no fue el medio para lograr el delito de Amenazas, de la ciudadana ANNY CRUZ CORASPE, siendo hasta ahora visible que la motivación principal del acusado de autos, era la comisión del delito de Daño a la Propiedad, surgiendo luego de forma secundaria el delito de Amenazas, motivo por el cual, quienes aquí decidimos consideramos, que el tribunal competente para conocer de la causa que se le sigue a los ciudadano ILDEMARO GIL ALMEIDA, en perjuicio de la ciudadana ANNY CRUZ CORASPE; es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia deberá remitirse con carácter de urgencia el presente al tribunal competente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2010-008885, seguida al ciudadano ILDEMARO GIL ALMEIDA, en perjuicio de la ciudadana ANNY CRUZ CORASPE; es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase con carácter de Urgencia el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Jueza Superior, Ponente La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU. ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/Anyi*
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