REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2012-001244
ASUNTO: NP01-R-2012-000175.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2012, la ciudadana Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2012-001244, admitió parcialmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, contra el ciudadano LUIS RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.174, sólo por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elis Elena Rodríguez Mendoza, desestimándose el delito de Amenaza; admitió igualmente las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo toda vez que a su criterio, una vez oída la declaración de la ciudadana victima, variaron las circunstancias que dio origen a la Privativa de Libertad, ordenando asimismo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especializada a favor de la ciudadana victima; y por último, ordenó el pase a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal recurso de apelación, en fecha 07 de septiembre de 2012, la ciudadana Abg. Adargelis González Malavé, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de septiembre del año en curso, y habiendo sido designada automáticamente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se entregaron a la Juez Ponente y, siendo hoy la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:
- I -
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
1.- La Representante de la Vindicta Pública, Abg. Adargelis González Malavé, interpuso su escrito recursivo basado en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del uno (01) al siete (07), de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en fecha 31 de Agosto de 2012, mediante auto fundado en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de formulada en Audiencia Preliminar de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de los establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuere decretada inicialmente en la correspondiente Audiencia de Presentación en la presente causa… CAPÍTULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Articulo 432 del Código Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación especifico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 31-08-2012 por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal al amparo de los establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, toda vez que ha criterio de esta representante no han variado las circunstancias que desde el punto de vista procesal dieron origen a la correspondiente solicitud, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de la gravedad de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que fuere inicialmente acordada por el referido Tribunal que conoce la causa en Audiencia de presentación, y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decreto al mismo la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, medida que en la Audiencia Preliminar se revisa por la ciudadana Juez, acordándose como efecto de ella una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, medida que ha criterio de quien suscribe el presente escrito resulta insuficiente a fin de garantizar la asistencia del ciudadano a los actos convocados en la presente causa, en razón de la gravedad de los hechos y la pena que podría llegar a imponérsele. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce irrefutablemente el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona cuya responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de un delito grave, teniendo la intención de cometerlo y prueba de ellos son los elementos de convicción que constan en las actas de la presente causa, y las evidencias de interés criminalísitico que fueran retenidas por el órgano policial al momento de realizar el procedimiento que da origen a la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia…la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CAPITULO IV. ARGUMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 Constitucional, 108 de la norma adjetiva penal y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase y velar por el estricto cumplimiento de la constitución y las leyes, y ello encuentra su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde se infiere que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, y tal cual se infiere de lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público… Y es el Juez de Control, a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el principio del ministerio publico como titular de la acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no revisar la medida con fundamento a lo manifestado por la víctima en la audiencia, por cuanto de los elementos cursantes en la fase de investigación, la víctima al momento e rendir entrevista, ante le órgano policial, señalo sin duda alguna, que había sido obligada por su concubino a sostener relaciones sexuales, agregando también que había sido amenazada de muerte por éste, versión esta que también le comunico a los funcionarios que practicaron al detención del imputado, observando además que el médico forense al momento de examinarla e interrogarla, la misma le indico que su esposo borracho, la había violado en la madrugada y que eso lo hacía constante, ahora bien observa de igual forma esta Representación Fiscal, comparando y analizando dichos elementos de investigación, que la víctima aún y cuando asiste a la audiencia de presentación, la misma en su exposición en ningún momento niega el hecho de haber sido objeto de violación por parte de su concubino, mas aun la misma señala en su declaración “que se excedió en lo que dijo, porque le dio rabia, el hecho de que su concubino había llegado borracho en su casa”, evidenciándose en su exposición arrepentimiento en formular la denuncia en su contra, por motivos de índole personal, por haber mantenido una relación sentimental por mas de 25 años y tener hijos en común, situación esta, que considera quien suscribe, pudiera configurar lo que la doctrina define como “Ciclo de Violencia”, donde después del hecho el hombre agresor, se arrepiente, pide perdón a la mujer agredida, esta lo perdona, entrando ambos en una fase de reconciliación, repitiéndose esta violencia, en un ciclo donde vuelven a suceder, todas las etapas antes mencionadas; y aún cuando la víctima de igual forma en la Audiencia Preliminar señala y niega los hechos denunciados por ella, lo que se aprecia es que la misma esta arrepentida por haber denunciado a su agresor, Circunstancias estas, que considera quien suscribe, no debe resultar vinculante para la juzgadora y mas aun para tomar una decisión de tamaña naturaleza, limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe el presente escrito, reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda, y en este sentido, es menester analizar que la Violencia de Género constituye un tema álgido en interpretación en nuestra sociedad venezolana, de esta manera doctrinario y juristas, y entre ellos la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ha plasmado el criterio según el cual las mujeres víctima de violencia de género se someten en forma voluntaria al padecimiento de un síndrome que ha sido denominado “Síndrome de la Indefensión Adquirida”, según el cual resisten y aceptan los actos de maltratos y mas aun se someten al padecimiento de nuevos actos, y como efecto de ello opera el perdón, sin que ello obste para que quienes forman parte del Sistema de Justicia y entre ellos el Ministerio Público, vele por la aplicación de las sanciones correspondientes y de las Medidas que resulten aplicables con relación a los hechos planteados, y siendo así, considera quien suscribe la presente apelación que la ciudadana Juez incurre en la comisión de un Error Inexcusable de Derecho al ordenar la revisión de la medida en un delito de tal magnitud, y mas aun con el fundamentos de hecho en los cuales la misma sustenta su decisorio, obviando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun las reglas elementales de naturaleza procesal que deben imperar en toda causa que se ventile por ante un órgano jurisdiccional, aunado a que con tal pronunciamiento compromete la invaluable labor de los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo decisorio se evidencia la existencia de elementos que sustentan la calificaciones que el Ministerio Público ha otorgado a los actos y la correspondiente solicitud que motiva el presente recurso, es por lo que considera esta humilde profesional del Derecho que tal decisión debe ser revisada a fin de determinar la procedencia o no de la medida cuya aplicación ordena el Tribunal que conoce la causa en violación del debido proceso y de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero antes mencionado, sin que para ello medie, reconciliación alguna entre la ciudadanas víctima y el imputado, argumento que llama poderosamente la atención al Ministerio Público, y obliga al intelecto a formularse las siguientes preguntas: ¿Obvió el Tribunal lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Cuáles fueron los fundamentos de Derecho que ponderó la ciudadana Juez para imponer la medida que inicialmente fuera decretada por ese mismo Tribunal que conoce la causa y que actualmente preside? ¿Cómo le consta a la ciudadana Juez que no operó ningún medio de coacción que conllevara a la ciudadana víctima a esgrimir tales circunstancias? ¿Es acaso esta la etapa procesal para que la ciudadana Juez valorara elementos que según su criterio se desprenden de las actas y con fundamento a los cuales resulta improcedente la aplicación de la medida que solicita el Ministerio Público? ¿Por qué la ciudadana Juez, al revisar la medida impone al ciudadano imputado de la medida de protección y seguridad contenida en el numera 3° del artículo 87 de la especial?...el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer…argumenta su decisión en la variación de las circunstancias que dieron origen a la Medida por lo manifestado por la víctima en la Audiencia Preliminar, argumento que por demás resulta improcedente para esta Representación, ya que el mismos resulta sin ningún asidero de derecho alguno…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en estado de indefensión a una víctima dentro e un proceso, como le consta a la Juzgadora que el ciudadano imputado no haya forzado a la ciudadana víctima para acceder a un contacto sexual no deseado, con lo cual se configura el tipo penal cuya calificación hace el Ministerio Público y hace procedente la medida solicitada, considerando además que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que exista una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…Considera quien aquí suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento, siendo mujer, lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer -víctima- en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada, no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a un criterio jurídico, la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualada en múltiples aspectos de la vida social… PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, 111 numeral 13 y 14 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 432 y 433 ejusdem, y articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto, por el Tribunal Nº 02 de Violencia en Función de de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Agosto de 2012, para decidir sobre revisión de la Medida de Coerción personal, que fuera solicitada al imputado LUIS RAFAEL FLORES, por su Defensa Privada en Audiencia Preliminar de fecha 31/08/2012. Segundo: Se solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera solicitada por el Ministerio Público y la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar, en razón a la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente al mismo…” (Cursivas y negrillas del recurrente).
2.- De igual forma, cursa al folio sesenta y uno (61) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que se efectuó el cómputo respectivo, en los términos siguientes:
“…A los fines de verificar los lapsos previstos en los Artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, fue interpuesto el recurso, fue notificada la contraparte y se contesta el mismo… a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior HACE CONSTAR: Que desde la fecha 31/08/2012, (exclusive) fecha en la cual se dicto la decisión que se recurre, hasta la fecha 07/09/2012, (inclusive) fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal 15° del Ministerio Publico, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, los cuales se mencionan: 03, 04, 05, 06 y 07 de Septiembre de 2012.…” (Negrillas del Tribunal A quo).
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO
Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, el fallo impugnado fue dictado en proceso especial, basado en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo ésta una Ley Especial, la cual se rige por las normas en ella contenidas, y solo contempla el lapso para la interposición de recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, específicamente el artículo 108, no estableciendo un lapso para la interposición de apelación de auto, y por ello se venía aplicando supletoriamente la disposición contenida en el artículo 444 (antiguamente 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario; sin embargo recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, Exp. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Negrillas y subrayados de esta Corte).
De lo anterior se colige que, el lapso a computar para ejercer el recurso de apelación de autos, es de tres (03) días hábiles, y en el presente caso serán contados a partir de data 03/09/2012, día hábil siguiente a la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (31/08/2012) y donde la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, hoy recurrente, se dio por notificada de la misma; asimismo se evidencia que, tal y como lo señaló la ciudadana secretaria administrativa asignada al Juzgado Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer, en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el recurso de apelación (07/09/2012), habían transcurrido cinco (05) días hábiles posteriores a la publicación de la decisión in commento.
Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que la recurrente no dio cumplimiento con la exigencia jurisprudencial pautada por nuestra Sala Constitucional, con carácter vinculante, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo, lo cual nos lleva a determinar su inadmisibilidad; razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado por nuestro Máximo Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar inadmisible por extemporánea la interposición del presente recurso, planteado por la Abogada Adargelis González Malavé, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 31/08/2012, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el asunto principal Nº NP01-S-2012-001244. Y así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/09/2012, por la ciudadana Abg. Adargelis González Malavé, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-S-2012-001244; en virtud que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, Exp. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, en relación con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa penal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**
|