REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 04 de octubre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-006400.
ASUNTO: NJ01-X-2012-000039.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 20 de septiembre de 2012, por la ciudadana ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2012-006400, ventilado contra los ciudadanos Edwin José Jaramillo Rondón, Ender José Hernández Díaz, Luís Ramón Zorrilla, Nairobis Coromoto Bermúdez, Jovani Rafael Mosqueda Ilarraza y Franklin José Carreño Bravo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
En data 01 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta al folio uno (01), que la Abogada Milangela María Millán Gómez, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 20 de Septiembre de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, comparece ante la secretaría de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, la abogada Milángela María Millán Gómez, jueza del Tribunal y expone: “De las revisión de las presentes actuaciones, específicamente del recurso de apelación recibido el día de ayer signado con el número NP01-P-2012-000149 (ejercido en el asunto NP01-P-2012-006400) y traído para mi lectura el día de hoy, se percata quien suscribe, que formé parte de la Corte de Apelaciones que decidió en fecha 10-09-2012 dicho recurso, específicamente como juez ponente, en cuya oportunidad se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, ordenándose la libertad sin restricciones para los imputados Franklin Carreño, Hender Hernández, Luís Ramón Zorrila, Yovanny Mosqueda y Nairobis Bermudez, en virtud de que se estimó que no existen elementos en sus contra para considerar que son autores o participes del hecho punible que se les atribuye. Ahora bien, como quiera que en fecha 22 de Agosto de 2012, en el asunto principal NP01-P-2012-006400, fue presentada la acusación en contra de los referidos ciudadanos con los mismos elementos con que contaba el fiscal al momento de dictarse la decisión apelada, y, la decisión dictada por quien decide formando parte de la Corte de Apelaciones es de data posterior (10-09-2012), considero que emití opinión respecto a lo que me corresponde decidir en la audiencia preliminar, al analizar la acusación fiscal presentada en contra de los referidos imputados, estando de esta forma afectada mi capacidad subjetiva por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser mi inhibición obligatoria, como en efecto la planteo, solicitando a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare CON LUGAR dicha inhibición con base a los argumentos planteados. Se ordena abrir el cuaderno separado de la incidencia aquí planteada y la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo para que distribuya el asunto a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal…”
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-006400, en virtud que, en fecha 10 de septiembre del año en curso, la misma desempeñándose como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, conoció y decidió como juez ponente el recurso de apelación signado con el Nº NP01-R-2012-000149, interpuesto por la defensa privada, el cual declaró con lugar por estimar que no existen elementos para considerar que son autores o participes del hecho punible que se les atribuye, ordenando en consecuencia la libertad sin restricciones para los imputados Franklin José Carreño Bravo, Ender José Hernández Díaz, Luís Ramón Zorrila, Yovanny Rafael Mosqueda Ilarraza y Nairobis Coromoto Bermúdez, señalando también que en fecha 22 de agosto de 2012, en el asunto principal arriba indicado, fue presentada la acusación en contra de los referidos ciudadanos con los mismos elementos con que contaba el fiscal al momento de dictarse la decisión apelada, considerando así la jueza abstenida que, ya emitió opinión respecto a los hechos que le correspondería decidir en la audiencia preliminar, al analizar la acusación fiscal presentada en contra de los imputados arriba mencionados y que esto afectaría su capacidad subjetiva para decidir; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que efectivamente la aludida Juez de Control, conoció y estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que nuevamente analizar y resolver acerca de los mismos hechos ya estudiados por ella en la oportunidad que resolvió el mencionado recurso de apelación.
Ahora bien, de la revisión dispensada a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 tanto a las actas procesales que conforman el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2012-006400 como a las que integran el recurso de apelación signado con el Nº NP01-R-2012-000149, resulta cierto que la Juez Inhibida en fecha 10 de Septiembre de 2012, ocasión en la que suplía como Juez Superior por el uso y disfrute de vacaciones legales, a quien con carácter de Juez Ponente suscribe la presente decisión, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Javier Rodríguez y Agustina García, contra la decisión dictada en fecha 31/07/2012, por el ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, donde calificó como flagrante la aprehensión y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Edwin José Jaramillo Rondón, Ender José Hernández Díaz, Luís Ramón Zorrilla, Nairobis Coromoto Bermúdez, Jovani Rafael Mosqueda Ilarraza y Franklin José Carreño Bravo y en consecuencia revocó parcialmente la decisión cuestionada, específicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Franklin José Carreño Bravo, Hender José Hernández Díaz, Luís Ramón Zorrilla, Yovanny Rafael Mosqueda Ilarraza y Nairobis Coromoto Bermúdez, a quienes les decretó libertad sin restricciones, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Edwin José Jaramillo Rondón; lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso, en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública contra los referidos ciudadanos con los mismos elementos de convicción por ella analizados al momentos de resolver el tantas mencionado recurso de apelación, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Milangela María Millán Gómez, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada durante el desempeño de funciones como juez superior, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos que le son imputados a los ciudadanos Edwin José Jaramillo Rondón, Ender José Hernández Díaz, Luis Ramón Zorrilla, Nairobis Coromoto Bermúdez, Jovani Rafael Mosqueda Ilarraza y Franklin José Carreño Bravo, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los referidos acusados; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-006400, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la juez Inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
- V -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Milangela María Millán Gómez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-006400, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la juez Inhibida, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/ANV/MMMG/YCM/djsa.**