REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 09 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002027
ASUNTO : NP01-R-2012-000107
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante Audiencia Especial realizada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por la ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002027, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, por un lapso de UN (01), AÑO, contados a partir de la fecha que le fue decretada la Medida de Privación Judicial, al ciudadano SANTO JOSE DUARTE, y se declaro sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas de que se declarara sin lugar la solicitud de prorroga efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico y se le sustituya la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado por una Menos Gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra ese fallo, el profesional del Derecho JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor designado al imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 26/09/2012, la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:
“Yo, JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.305.390, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Hnos. calado, 2do Piso, Oficina Nª 04, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, Defensor Público Segundo penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Púbica del Estado Monagas, quien actuando como defensor del ciudadano SANTOS JOSÈ DUARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.189, actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares (PROCEMIL) ubicado en el Internado Judicial de este Estado, acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, incurso en el Asunto Principal NP01-P-2010-002027, con el carácter que tengo acreditado en autos, por conducto de ese despacho a su digno cargo, interpongo formal RECURSO DE APELACIÒN, ante la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo sido celebrada la Audiencia Especial de Prorroga a solicitud del fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 16-05-2012, y habiendo sido notificado mediante Boleta en fecha 30-05-2012 interpongo RECURSO DE APELACIÒN, contra dicha decisión, al amparo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar lo siguiente. El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo Nª 448 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 5to. Del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, quien aquí recurre lo hace por cuanto considera que el tribunal actuó de manera dolosa y negligente al momento de emitir su decisión en la presente causa y más tomando en consideración que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en ningún momento motivo ni razono jurídicamente porque pidió o solicito la prorroga, audiencia esta que a los ojos de este Defensor no es mas que una bofetada al sistema jurídico y al derecho a la defensa ya que como lo saben bien ustedes ciudadanos Magistrados la palabra del defensor en esta audiencia no es mas que un cero a la izquierda ya que por mas que argumentamos, explicamos, razonamos y nos enfrasquemos en defensa estériles porque al fin no son sino eso defensa estériles, siempre se toma en cuenta por parte del tribunal solo lo solicitado por el Fiscala del Ministerio Público. En esta audiencia en especial el ciudadano Fiscal solo se limito a decir que solicitaba una prorroga de DOS AÑOS, en virtud del delito por el cual se esta juzgando a mi defendido es un delito de una pena alta y en consecuencia debe mantenerse Privado de Libertad aun cuando el día 14-04-2012 cumplió dos años Privado de Libertad sin que hasta esa fecha se hubiese celebrado incluso la Audiencia Preliminar mucho menos el Juicio Oral y Público, por causas que no pueden imputársele a mi defendido por lo que opera que de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar a favor del mismo una Medida Cautelar Menos Gravosa que la de privación de libertad, pero el ciudadano Juez se hizo de oídos sordos a los argumentos esgrimidos por el Defensor, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene la culpa de que no se haya celebrado el juicio en su causa, ya que el mismo este Privado de Libertad en el Centro de Procesados Militares de este Estado, donde sabemos que es mas fácil y las autoridades del mismo están pendientes de realizar los respectivo traslados cuando la boleta de traslado les llega en tiempo útil, pero es más cómodo para el Tribunal culpar a mi representado de sus errores o acaso olvidad el tribunal la repetidas oportunidades en que envió Boleta de traslado por error a la Comandancia de la Policía de este Estado, estando ya mi representado en PROCEMIL, o acaso olvida el Tribunal las repetidas oportunidades en que se difirió la audiencia por que al otro acusado en la presente causa no se le realizó el traslado desde el Internado Judicial de este Estado, o acaso olvida el Tribunal las repetidas oportunidades en que se difirió la audiencia por la incomparecencia del Tercer acusado en la presente causa por cuanto el Tribunal desconocía incluso hasta la fecha de la Audiencia Preliminar que este acusado había fallecido? Pareciera que si es más fácil echarle la chulapa (sic) al débil jurídico total ya esta privado de libertad y es mas fácil para el Tribunal mantenerlo así privado de libertad a otorgarle una medida menos gravosas a la cual tiene derecho porque así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Me pregunto ciudadano Magistrado basta para negarle este derecho de una Medida Cautelar Menos Gravosa a mi defendido solo porque el ciudadano Fiscal diga que el delito por el cual esta siendo procesado en de una penalidad alta sin mas argumentos ni razonamientos y que el ciudadano Juez le basta solo eso para decretar con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal y darle DOS AÑOS DE PRORROGA, por que si es así creo que a los defensores no se nos debería notificar para ese tipo de audiencia ya que si nuestros planteamientos, nuestros argumentos no son tomados nunca en cuenta en esta audiencia lo que estamos haciendo es perder el tiempo en las mismas y que solo se reúnan el Fiscal y el Juez de la causa y se pongan deacuerdo (sic) en cuanto al tiempo que quiera solicita el fiscal y se lo acuerde y así el defensor podría dedicar ese tiempo a realizar otros actos donde su palabra sea tomada en cuenta. Estamos en presencia de una flagrante violación a los derechos de mi defendido se le irrespeto de manera tajante el beneficio por retado (sic) procesal. Solicito al tribunal declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la dedición (sic) combatida. PETITORIO. En razón de lo antes expuesto solicito se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar, anulando la decisión del Tribunal con respecto a la prorroga solicitada solicitada (sic) por el Ministerio Público en la cusa antes señalada y otorgándole a mi representado una medida Cautelar Menos Gravosa que la que actualmente tiene”. Cursiva y negrilla de la Corte.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16/05/2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, dicto decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002027, de cuyo texto se desprende:
“Con ocasión a la Audiencia Especial de Prorroga celebrada el día de hoy, por la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de un (02) año de prorroga, en el sentido se le mantenga a los acusados AGREDA MARCANO EDGAR y SANTO JOSE DUARTE, la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad legal, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dichos acusados, dada la entidad del delito; por su parte el Defensor Publico Segundo Penal, ABG. JUAN OCA, no comparte la solicitud de prorroga efectuada por la representante fiscal por cuanto el articulo 244 en su segundo aparte es claro al señalar, que la medida Privativa decretada en contra de una persona, no podrá exceder el plazo mínimo de dos años, y ya mi defendido tiene dos años un mes privado de su libertad, y si la audiencia no se ha realizado, no puede alegarse que sean por causas imputables al mismo, ya que el se encuentra privado de libertad y a disposición del Tribunal de la causa, el cual puede ordenar su traslado y comparecencia ante el Tribunal en cualquier oportunidad que lo requiera el mismo, por lo tanto solicito se declare sin lugar la solicitud de prorroga efectuada por la fiscal del ministerio publico y se le sustituya la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente: De las actas procesales se evidencia claramente que el imputado AGREDA MARCANO EDGAR, se encuentra detenido desde el día 09 de abril de 2010, y el imputado SANTO JOSE DUARTE, se encuentran detenido 24 de mayo de 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de ELIAS JOSE FLORES y ALVARO JOSE CEDEÑO. La representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, en fecha 03 de abril de 2012, cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud, la magnitud del daño social causado, por el delito que se le imputa a los acusados, y en razón que esta próximo a vencerse la medida de coerción personal, encontrándose los acusados privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el lapso ha excedido de un mes siete días, para el primero de los nombrados y para el segundo de los nombrados el lapso aun no se ha cumplido, pero excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, tal como lo hizo el representante del Ministerio Publico en el caso que nos ocupa y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha que le fue decretada la Medida de Privación Judicial, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Por todo cuanto antecede este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, se acuerda por un lapso de UN (01), AÑO, contados a partir de la fecha que le fue decretada la Medida de Privación Judicial, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Y por cuanto el efecto inmediato de acordar la prorroga; es impedir el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad de los acusados, la cual es materia del juicio oral y público, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad Otorgada en su oportunidad legal a los ciudadanos AGREDA MARCANO EDGAR y SANTO JOSE DUARTE”. Y así se decide.
MOTIVO DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Única Denuncia: Apela el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considera que el referido Tribunal actuó de manera dolosa y negligente al momento de pronunciarse en la presente causa, ya que la Vindicta Pública en momento alguno motivó, ni razonó jurídicamente el por qué solicitó la prorroga, sino que solo se limitó a decir que solicitaba la prorroga de dos años en virtud de que el delito por el cual se estaba juzgando al ciudadano Santo José Duarte poseía una pena muy elevada y en consecuencia debía mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, sin tomar en consideración que el día 14-04-2012 éste cumplió dos años privado de libertad sin que se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar, y menos aún el Juicio Oral y Público, por causas no imputables al acusado, operando de pleno derecho lo previsto en el artículo 244 del COPP, debiendo el Tribunal a-quo otorgar una medida menos gravosa a la ya impuesta y no negarla, sin embargo decretó con lugar la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal del Ministerio Público, lo que a su criterio viola flagrantemente el derecho del ciudadano Santos José Duarte al beneficio por retardo procesal.
Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control con respecto a la prorroga solicitada por el Ministerio Público y así otorgarle al ciudadano Santo José Duarte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa a la que actualmente tiene.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de dar respuesta al planteamiento esbozado por el recurrente en su único punto de apelación relacionado con la decisión dolosa y negligente que según su parecer tomó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando otorgó la prorroga al Ministerio Público, a pesar de que este presentó una solicitud que no estuvo motivada jurídicamente por parte de la Vindicta Pública, por cuanto sólo se limitó a decir que solicitaba la prorroga de dos años en virtud de que el delito por el cual se estaba juzgando al ciudadano Santo José Duarte poseía una pena muy elevada y en consecuencia debía mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, sin tomar en consideración que el día 14-04-2012 éste cumplió dos años privado de libertad sin que se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar, y menos aún el Juicio Oral y Público, por causas no imputables al acusado, operando de pleno derecho lo previsto en el artículo 244 del COPP, que no podía negársele a su representado la medida cautelar menos gravosa solo por que el Fiscal haya dicho que el delito por el cual esta siendo procesado tiene una pena alta, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las copias certificadas que fueron anexadas al presente recurso, considera que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, emitió una decisión de manera dolosa y negligente, por la prorroga concedida a la Vindicta Pública, toda vez que según su parecer esta solicitud no se encontraba motivada, observando esta Alzada lo contrario de lo señalado por el recurrente, al apreciarse del folio 34, el contenido del escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en el cual solicitó en tiempo hábil la prorroga por el lapso de 2 años al referido Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual enfatizó que si bien es cierto, existe un retardo judicial para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el mismo ha sido por circunstancias ajenas a la vindicta pública y al Órgano Jurisdiccional, siendo dicho retardo imputable a los acusados por ser ellos quienes han adoptado una actitud evasiva al proceso, destacando además que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización generado por los procesados, aunado a la entidad del delito presuntamente cometido cuyos bienes jurídicos se encuentran protegidos por el Estado, por lo que considera que es necesario mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya impuesta para asegurar los resultados del proceso, ratificando el mismo dicha solicitud en la Audiencia Especial de Prorroga -inserta en los folios 39 al 41- celebrada el día 16 de Mayo del año en curso, por lo tanto mal puede señalar el recurrente que el representante del Ministerio Público no motivó jurídicamente la referida solicitud de prorroga, por cuanto a todas luces se evidencia que expresó los motivos que estimó presentes y que justificaban la solicitud de prorroga, realizada con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil, quedando descartado que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le otorga el COPPl, solo se dedicó a señalar en su escrito que pedía la prorroga por cuanto que el delito tiene una pena alta, cuando fueron varios los argumentos expuestos al juez de Control para justificar la prorroga solicitada, lo que le permitió al a-quo estudiar en su totalidad todas las circunstancias del caso para conceder la prorroga de acuerdo a lo que estimó ajustado a derecho.
Ahora bien con relación al descontento existente por parte del recurrente en cuanto a que el Tribunal Sexto en Funciones de Control le otorgó la solicitud de prorroga realizada por la Vindicta Pública, sin considerar que el ciudadano Santos José Duarte cumplió dos años privado de libertad, sin que se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar, y menos aún el Juicio Oral y Público, por causas que no fueron imputables al acusado, operando de pleno derecho lo previsto en el artículo 244 del COPP, y que no podía negársele a su representado la medida cautelar menos gravosa solo por que el Fiscal haya dicho que el delito por el cual esta siendo procesado tiene una pena alta, esta Alzada observa, que las razones estimadas por el a-quo como fundamento para decretar la prorroga solicitada, no fue porque existiesen causas imputables a los acusados que contribuyeron con el retraso del proceso, como lo señala el recurrente, tampoco puede estimarse que opera de pleno derecho lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el solo transcurrir del tiempo previsto de dos años, y en este sentido se debe señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional, en decisión Nº 1315 de la Sala Constitucional, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
De las anteriores decisiones se puede observar que es criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de Justicia, que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que, dicho decaimiento no opera de forma inmediata, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas y tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa el delito presuntamente cometido por el ciudadano Santos José Duarte es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría en contra de los ciudadanos Elías José Flores y Álvaro José Cedeño (occisos), al decretar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado se estaría infringiendo el referido artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, dicho acusado al encontrarse en libertad podría evadir el proceso llevado en su contra tal y como lo señala el a-quo en su decisión cuando señala que procede la prorroga dado el peligro de fuga y de obstaculización latente, surgido por la pena que se podría llegar a imponerse en caso de que resultara ser culpable en el Juicio Oral y Público, razón por la cual la jurisprudencia emitida por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en casos con las circunstancias como el aquí expuesto cuando haya transcurrido un lapso mayor al límite de los 2 años, establecido el artículo 244 del COPP, por lo que la negativa a la solicitud de la defensa a que se aplicase una medida cautelar menos gravosa, era lo procedente, encontrándose la decisión emitida por el a-quo totalmente ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias presentadas en este asunto, por lo tanto se desecha la presente argumentación, quedando ratificada la prorroga ordenada por el Juez de Control. Y Así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-002027, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.
-VII-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-002027. Y así se establece.
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202ª de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ
DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Anyi*