REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005041
ASUNTO : NP01-P-2009-005041
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público: ABG. HELENNY GUILARTE, en contra de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. HELENNY GUILARTE, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: ” Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, una comisión del Destacamento N 77 de la Guardia Nacional, efectuaba patrullaje en materia de seguridad y guardería ambiental en el Sector la Reforma del Municipio Punceres del Estado Monagas, percatándose que a orillas de la carretera se encontraba una tala y quema de vegetación baja mediana y alta, por lo que procedieron a dirigirse hacia una vivienda rural, donde se entrevistaron con el imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, quien al ser interrogado asumió ser el responsable de la quema, y en razón de que la puerta del fondo de la mencionada vivienda se encontraba abierta, los funcionarios se percataron que del lado derecho, específicamente en la sala, se encontraba un lote de material de tubería ferrosa de cuatro pulgadas , por lo que ingresaron y practicaron la retención de las mismas, así como un arma de fabricación casera tipo chopo que se encontraba en un rincón y de la detención del referido ciudadano, quien no pudo justificar la legal procedencia del material petrolero ” En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea admitida la presente Acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la defensa Pública Abg. Gerardo Acosta, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se les aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente el Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, la acusada, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada acusada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal Quinto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente a los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, no excede en su límite máximo de Ocho (08) años, y así mismo observa que el Acusado : JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero y agricultor, hijo de Juana Rodríguez (V) y de José Carvajal (V), titular de la cédula de Identidad número V-8.984.537, domiciliado en el caserío la reforma del Municipio Punceres, casa numero 03, Calle principal, cerca de l modulo de enfermería, a un kilómetro de Asagua, Estado Monagas, por el lapso de UN )01) AÑO, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de no frecuentar lugares nocturnos, 2.- Mantener su domicilio actualizado. 3.- Mantenerse laborando, 4.- Acudir a todos los llamados del Tribunal Se acuerdan las copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la Acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la representación Fiscal, así como también la victima, no formularon objeción. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veintidós (22) días del Mes de Octubre del año 2012.- Publíquese, Y Regístrese.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario