REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005267
ASUNTO : NP01-P-2009-005267


Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.9.894.319, con domicilio en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUÍS RIVAS MOROCOIMA, inscrito en Inpreabogado bajo el 28.740, en el asunto signado con el Número NP01-P-2009-005267, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, MODELO MALIBU, PLACAS: EI333T, COLOR MARRON, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV316770, SERIAL DE MOTOR 6CIL, aduciendo el referido solicitante entre otras cosas que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, ni por otra persona, y que el mismo es el sustento de su familia, siendo este de su propiedad, sustentando su petición en documento de compraventa del referido vehículo, según se evidencia de documento Registrado el día 11 DE Mayo del 2001, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 30, Tomo III. de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, cuyo documento corre inserto al folio 23 y 24, lo que le confiere legitimidad para solicitar el referido vehículo por ante este Tribunal, así como consigna certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de infraestructura, insertos al folio 30.
Este Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas al mismo, la presente causa dio inicio en fecha 27/01/2009, en vista de que funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Caripe, realizando labores de patrullaje pudieron observar un vehiculo Modelo Malibú, Color Marrón que al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) corresponde a un vehiculo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Años 2000, serial de carrocería KLATF19Y1YB268117, serial de motor 615MF807414B propiedad de la ciudadana FLORINDA VILLASMIL DE CONTRERAS, posteriormente fue detenido el conductor de dicho vehiculo siendo identificado como PEDRO ABELARDO CARPINTERO, quien al solicitarle los respectivos documentos del vehiculo se pudo apreciar los siguientes datos MODELO MALIBU, PLACAS EI333T, AÑO 83, COLOR MARRÓN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, pudiendo verificar que el mismo fue adquirido en un remate Judicial realizado en el Estado Aragua... Posteriormente cursa en folio Veintidós (22), Documento De Compra Venta, donde se evidencia que el ciudadano ENZO RAFAEL SALAMANCA LEONETT, le hizo venta al ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR MARRON, AÑO 1983, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV316770, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. La cual le pertenecía según el titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del al Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04/04/2001, venta que el hoy solicitante aceptó, y quedó asentado en el REGISTRO PUBLICO del Municipio CARIPE en fecha 11 /05/ 2001, bajo el Nro. 30 Tomo III, de los libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, así mismo corre inserta en la presente causa Acta De Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, quien manifestó: “encontrándome en el Terminal de pasajeros de este Municipio, una comisión de funcionarios de esta oficina verificaron los seriales y la placa del carro y me dijeron que lo iban a retener ya que presentaba irregularidades en los seriales y no corresponden por sistema a ese vehículo, yo se lo compré a ENZO SALAMANCA. Consta en esa misma acta pregunta formulada al declarante por lo que contestó: yo lo compre hace aproximadamente ocho (8) años, en este municipio…solamente me dijo que lo había comprado en un remate que hizo un estacionamiento de nombre LIUMAN en el Estado Aragua. Cursa en Folio Cincuenta (50) Experticia De Vehiculo en el serial de motor y carrocería a fin de su reconocimiento legal para dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, PLACA EI333T, AÑO 84, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa Body identificativa del serial de carrocería, es FALSA se lee la cifra D1W69AEV316770, 2. Que el serial de seguridad del chasis es FALSO se lee la cifra D1W69AEV316770. 3. Que el serial de motor es ORIGINAL se lee la cifra 81206992. 4. Que el vehículo presenta un color MARRÓN.. Riela a los folio Sesenta y Dos (62) Inspección Ocular practicada a los códigos de seguridad de identificación del CERTIFICADO DE REGISTRO Nro. 26608573, a nombre de ALBERTO RAFAEL VELIZ de fecha 31/07/2008 y se verificó que el mismo es ORIGINAL, conclusión: 1. Que los códigos de lectura interna fueron verificados resultando ORIGINALES. 2. Se verificó el material utilizado por el INTIT para la elaboración de certificados de registro la misma es ORIGINAL.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.” Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, presento la documentación legal respectiva, como lo fue el Documento De Compra Venta, donde se evidencia que el ciudadano ENZO RAFAEL SALAMANCA LEONETT, le hizo venta al ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR MARRON, AÑO 1983, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV316770, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. La cual le pertenecía según el titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del al Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04/04/2001, venta que el hoy solicitante aceptó, y quedó asentado en el REGISTRO PUBLICO del Municipio CARIPE en fecha 11 /05/ 2001, bajo el Nro. 30 Tomo III, de los libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, lo que le confiere legitimidad para solicitar el referido vehículo por ante este Tribunal, así como consigna certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de infraestructura, insertos al folio 30, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que los documentos presentados por el solicitante PEDRO ABELARDO CARPINTERO, tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan inconvenientes con la Certificado de Registro, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.- Así mismo se acuerda exonerar al ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, la exoneración el 60% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, debiendo el administrador del estacionamiento “MOTTOVEL ”, hacerle la entrega material del vehículo con la exoneración del 60%, consideración que no solamente es válida respecto de la acotación que se ha hecho, sino también en el sentido de que no debe ser oneroso para el solicitante el depósito de su vehículo como bien asegurado en la investigación penal que se inició con motivo de la retención del mismo. Esto que pudiera plantearse como un silogismo jurídico resulta no solamente de los anteriores razonamientos, sino el de establecer por mandato Constitucional Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de que es obligación del Juez aplicar las disposiciones Constitucionales y decidir lo conducente en amparo y resguardo de la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, en consecuencia, se le exonera del 60% del pago que pudiera haberse ocasionado por la retención del vehículo de su propiedad y así se decide. Así se decide.

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto al certificado de Registro que según la experticia practicada resultan ser falsos, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Color Marrón, Placa Ei333t, Año 84, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi, al PEDRO ABELARDO CARPINTERO, titular de la cedula de identidad V.9.894.319. con domicilio en el Sector el Guamo, calle principal, casa sin numero, cerca del pool, “EL Guamo”, parroquia el Guacharo, Municipio Caripe- Estado Monagas, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda exonerar al ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, la exoneración el 60% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, debiendo el administrador del estacionamiento “MOTTOVEL”, hacerle la entrega material del vehículo con la exoneración del 60%, consideración que no solamente es válida respecto de la acotación que se ha hecho, sino también en el sentido de que no debe ser oneroso para el solicitante el depósito de su vehículo como bien asegurado en la investigación penal que se inició con motivo de la retención del mismo. Ofíciese lo conducente para que sea entregado el referido vehículo. Se acuerda las Copias solicitadas por la defensa. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema.
Ofíciese lo conducente al estacionamiento MOTTOVEL, ubicado en MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía QUNTA del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario