REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001619
ASUNTO : NP01-P-2009-001619

Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ GIRALDI, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. LAURA VELASQUEZ.

Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE ROJAS.

Defensa Publica : Abogado: Mirian leonet.

Acusado: JULIAN RODRIGUEZ GIRALDI, Colombiano, natural de Manizales Can las Colombia, nacido en fecha 05 e Mayo de 1981, indocumentado sin embargo manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.179.962, de 28 años de edad, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, hijo de Isbelia Girladi (v) y de Jaime Rodríguez (v), domiciliado en: Av. Juncal, Un edificio sin nombre de color gris frente a la E.B República del Uruguay, Piso 2, No sabe el numero del apartamento, en la planta baja queda una óptica, Maturín estado Monagas.




CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSE ROJAS, expuso oralmente acusación donde manifestó que :” “En fecha seis de Mayo del año dos mil nueve, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde, una comisión de la policía Municipal le solicito al ciudadano Julián Rodríguez Giraldo su documentación personal y este aporto a dicha comisión un instrumento con apariencia de cedula de identidad que se presumía no ser autentico y que al ser corroborado en el sistema ONIDEX se verifico que el mismo no registraba por tal sistema, asimismo al ser dicho documento sometido a las experticias de rigor por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determino que el mismo era falso.”, Ratificando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral Y Publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado JULIAN RODRIGUEZ GIRALDI finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de la imputada antes mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III

La Defensa Pública abg. MIRIAN LEONET, en su carácter de Defensor Público del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó por que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, relacionado al delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El acusado JULIAN RODRIGUEZ GIRALDO, una vez el Tribunal admitida parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ GIRALDO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta de los hoy acusado se subsume en el tipo penal antes indicado, atribuido al acusado. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la ratificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veinticinco (25) del Mes Octubre del año 2012.

Ahora bien, el acusado JULIAN RODRIGUEZ GIRALDO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, artículo el mismo que remite al artículo 319 del indicado Código Penal, que establece la pena por el indicado delito, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de USO DE ACTO FALSO, que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no posee antecedente penales, a criterio de este tribunal considera que la pena a imponer como termino inferior seria la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual al aplicarle la rebaja de UN TERCIO 1/3 de la misma, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con ocasión a la manifestación voluntaria dada por el acusado JULIAN RODRIGUEZ GIRALDO, en querer admitir los hechos, mas las accesorias de ley , conforme al articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano. Así se decide. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al acusado JULIAN RODRIGUEZ GIRALDO, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIAN RODRIGUEZ GIRALDI, Colombiano, natural de Manizales Can las Colombia, nacido en fecha 05 e Mayo de 1981, indocumentado sin embargo manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.179.962, de 28 años de edad, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, hijo de Isbelia Girladi (v) y de Jaime Rodríguez (v), domiciliado en: Av. Juncal, Un edificio sin nombre de color gris frente a la E.B República del Uruguay, Piso 2, No sabe el numero del apartamento, en la planta baja queda una óptica, Maturín estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, artículo el mismo que remite al artículo 319 del indicado Código Penal, que establece la pena por el indicado delito, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de USO DE ACTO FALSO, que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no posee antecedente penales, a criterio de este tribunal considera que la pena a imponer como termino inferior seria la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual al aplicarle la rebaja de UN TERCIO 1/3 de la misma, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con ocasión a la manifestación voluntaria dada por el acusado JULIAN RODRIGUEZ GIRALDO, en querer admitir los hechos, mas las accesorias de ley , conforme al articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano. Así se decide. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, extendiéndosele la misma cada TREINTA (30). Se ordeno remitir las presentes actuaciones a la oficina de recepción de documentos el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido al tribunal de ejecución que ha de corresponderle al presente asunto, una vez firme la presente decisión. Así mismo se ordeno en el acto de la celebración de la audiencia prelimar librar los oficios correspondientes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. LAURA VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las ocho horas con Treinta minutos de la mañana (08:30, a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. LAURA VELASQUEZ