REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004592
ASUNTO : NP01-P-2012-004592

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.091.012, natural de Maturín Estad Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 25-01-1985, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, con domicilio en la Calle Barreto, casa N° 188, teléfono 0424-9555561, mediante el cual solicita de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas se sirva acordar la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807. Este Tribunal para decidir observa:

Corre inserta al folio 1 y su vuelto, DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-02-2011, en el cual se deja constancia entre otras cosas: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ROBERTO ANTONIO VILA MENDES titular de la cédula de identidad N° 19.509.328, me hizo la venta de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000), él día de ayer fui a Transito Terrestre a revisar el mismo ya que lo iba a vender y los funcionarios me dijeron que tenían los seriales malos, por lo que me traslade hasta esta oficina para informar lo sucedido, siendo revisado por el experto manifestándome que estaban montado los seriales, dejando el vehículo retenido…”

Corre inserta al folio 15 del presente asunto, de fecha 02-02-2011, el inicio de la correspondiente averiguación penal.

Corre inserta al folio 17 del presente asunto, de fecha 10-02-2011, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-074-0300, en el cual se concluye que el vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807, esta valorado en CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000).

Corre inserto al folio 19 del presente asunto de fecha 01-02-2011, acta de investigación penal en el cual se deja constancia entre otras cosas que los funcionarios actuantes luego de realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de verificar el estatus del vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807, reporto la funcionaria GLEOMAR MARTINEZ que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud y que el mismo registra en el INTTT con las características antes aportadas.

Corre inserto al folio 21 del presente asunto de fecha 24-03-2011, EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 406, en el cual los funcionarios expertos dejan constancia entre otras cosas: “…1.-) Que la Chapa que identifica que identifica el serial de carrocería ubicada en el frontal donde se lee la cifra 8Z1MJ600X7V321807, se encuentra suplantada. 2.-) Que el código de seguridad o F.C.O donde se lee la cifra VM107002412, se encuentra incorporado. 3.-) Que la etiqueta que identifica el código de seguridad donde se lee la cifra VM107002412, se encuentra suplantada. 4.-) Que el serial del motor donde se lee la cifra X7V321807, se encuentra ORIGINAL.

Corres inserto a los folios que van desde el 37 al 47 ambos inclusive, tradición legal del vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año: 2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807, con el certificado de Registro de Vehículo y la documentación legal que acredita al ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.091.012 como el propietario del vehículo requerido por este, el cual se encuentra en el estacionamiento KATAR.

Asimismo considera este Tribunal que debe destacarse en el presente asunto lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, el cual ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EXPEDIENTE NO.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”

Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.091.012, natural de Maturín Estad Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 25-01-1985, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, con domicilio en la Calle Barreto, casa N° 188, teléfono 0424-9555561, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario vehículo, Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807 tal cual las mismas establecen en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Ahora bien tal como queda evidenciado en las actas in comento el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN adquirió el referido bien hoy solicitado de buena fe, pues el mismo denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín al ciudadano ROBERTO ANTONIO VILA MENDES titular de la cédula de identidad N° 19.509.328, me hizo la venta de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000), el día anterior fue a Transito Terrestre a revisar el mismo ya que lo iba a vender y los funcionarios le dijeron que tenían los seriales malos, por lo que se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín para informar lo sucedido, siendo revisado por el experto manifestándome que estaban montado los seriales, dejando el vehículo retenido, es decir fue victima del ciudadano que le vendió el referido bien y como quiera que en la experticia de serial de carrocería y motor se desprende entre otras cosas que el serial del motor esta en su forma original y que el acta de investigación penal en el cual se deja constancia entre otras cosas que los funcionarios actuantes luego de realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de verificar el estatus del vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807, reporto la funcionaria GLEOMAR MARTINEZ que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud y que el mismo registra en el INTTT con las características antes aportadas, se encuadra perfectamente en lo señalado en la jurisprudencia up supra así como en los artículos de las normas antes transcritas siendo lo más ajustado a derecho a entregar en calidad de deposito el bien requerido por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN, ampliamente identificado en autos, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia de serial de carrocería y motor, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN, titular de la cédula de identidad N° 17.091.012, circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.091.012, natural de Maturín Estad Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 25-01-1985, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, con domicilio en la Calle Barreto, casa N° 188, teléfono 0424-9555561, el Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: VERDE; Placas: AGCO4G; Año:2007; Serial de carrocería 8Z1MJ600X7V321807; Serial de Motor: X7V321807, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZURITA ACABAN, titular de la cédula de identidad N° 17.091.012, circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento KATAR, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copias certificas.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA