REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005963
ASUNTO : NP01-P-2012-005963

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano ISMAEL JOSE CEBALLO titular de la cédula de identidad N° 10.184.022, el cual plantea solicitud de entrega vehiculo con las siguientes características placas: XJA105, serial de carrocería: DC1C4KPV327031, serial de motor: KPV327031, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 1993, clase CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA. Este Tribunal para decidir observa:

Fue presentado por ante este Juzgado de Control del Estado Monagas, de parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas mediante oficio N° 16DDC-F1-0957-2012, la fase investigativa el asunto NP01-P-2011-015558, el cual guarda relación directa con la presente solicitud de vehículo y en la misma se evidencia lo siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 18-07-2011, cursante al folio 3 y su vuelto suscrita por los funcionarios Agente (PEM) ABELARDO ANTONIO LOPEZ adscrito a la COMISARIA POLICIAL BOLÍVAR dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas en la cual se deja constancia entre otras cosas: “…que siendo aproximadamente la diez horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía de la funcionaria agente María Guzman, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.651.128, en el perímetro del mercado municipal de los bloques, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como: MUNDARAYN SALAZAR ANIBAL, ampliamente identificado en actas anteriores, manifestando que en un vehiculo clase Camioneta, tipo Pick Up, modelo Cheyenne, color gris y rojo, se encontraba una mercancía de granos y condimentos, la cual había sido sustraída de un local de su propiedad, ubicado en el sector la puente de esta ciudad, motivo por el cual y con la premura del caso, nos trasladamos hasta la calle principal del referido sector, específicamente al frente de la entidad bancaria Mercantil, donde logramos observar el vehiculo antes descrito, el cual era tripulado por dos ciudadanos, una de ellos de contextura delgada piel Trigueña, cabello castaño, para el momento vestido con pantalón blue jeans y suéter de color blanco y otro de contextura gruesa, estatura mediana, para el momento vestido con pantalón Blue jeans y camisa de color azul (Conductor), en ese momento abordamos a los ciudadano con la finalidad de verificar lo antes expuesto, siendo que para el momento de acercarnos al vehiculo, la parte victima arriba mencionado, reconoció la mercancía que se encontraba en la parte trasera del predescrito vehiculo, como la sustraída de su local, la cual consta de: La Cantidad De Tres (03) Sacos De Frijoles, Cinco (05) Bultos De Ajo, Un (01) Bulto De Papelón Contentivo De 30 Péneles, Un (01) Bulto De Canela Molida Contentiva De 25 Paquetes De Un Kilogramo, C/U, Un (01) Bulto De Carmencito Contentivo De 30 Paquetes De Un Kilogramo C/U, Un (01) Bulto De Adobo Contentivo De 30 Paquetes De Un Kg C/U, Un (01) Bulto De Pimienta Contentiva De 25 Paquetes De Un Kg C/U, Y Un (01) Bulto De Onoto Molido, Contentivo De 30 Paquetes De Un Kg C/U, seguidamente y al solicitarle a los tripulantes del mismo, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, que aportaran a la comisión los documentos de propiedad de la mercancía a bordo del vehículo en referencia, el primero de los descritos, copiloto del mismo manifestó no poseer documento alguno, siendo que el predescrito ciudadano fue reconocido como la parte victima como su empleado, seguidamente el segundo de los descritos, conducto del vehiculo en cuestión, manifestó que solo le estaba realizando un traslado desde el sector El Campito de la parroquia La puente de esta ciudad, hasta el mercado de Los Bloques, ya que labora como taxista, acto seguido y en virtud de lo antes expuestos, le manifesté al primero de los descritos, quien posteriormente quedaría identificado según lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico procesal penal, de la siguiente manera: ALEXIS DANIEL LEONETT LEONETT, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-87, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residencia en la carrera 12, casa número 46, sector la Puente de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.001.392, hijo de Gloria Leonett y Freddy Leonet…” es decir en la referida acta policial se deja expresa constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de marras.

Corre inserta al folio 5, del presente asunto, Acta de entrevista, inserta al folio cinco (05), de fecha lunes dieciocho (18) de Julio del dos mil once realizada a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MUNDARAYN SALAZAR ANIBAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana estado sucre, nacido en fecha 18-07-46, de 65 años de edad, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la calle principal, casa numero 89, sector la Cañada, parroquia la puente de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-03.338.596, teléfono de ubicación 0414-772-8080 y 0416-322-2424, quien expone lo siguiente: “ en horas de la mañana del día de hoy, para el momento en que me dispuse a abrir mi negocio, de nombre ANIBAL MUNDARAY, ubicado en la dirección antes mencionada, me percate que personas desconocidas sin violencia aparente, habían sustraído del interior del mismo varios sacos de mercancía de condimentos y granos, en ese momento recibí llamada telefónica por parte de una persona desconocida, con voz masculina, manifestándome que tres sujetos que laboran para mi, habían embarcado varios sacos en una camioneta, tipo pick Up, marca chevrolet, modelo cheyenne, color gris y rojo los cuales habían sacado de mi negocio y que se trasladarían a vender los sacos en el mercado Municipal de los Bloques, en ese momento salgo para el mercado y logro avistar a la camioneta antes descrita, de donde se bajo un trabajador de mi negocio de nombre ALEXIS, seguidamente le solicite la colaboración a dos Funcionarios de este Cuerpo con la finalidad de verificar si la mercancía que se encontraba dentro de la camioneta, a lo cual los Funcionarios accedieron, fuimos hasta la camioneta y en la parte trasera de la misma, logramos ver toda la mercancía que me faltaba, motivo por el cual los funcionarios le dijeron a mi trabajador que estaba detenido y nos retiramos del lugar en compañía de ALEXIS el chofer de la camioneta, el vehículo y la mercancía de mi propiedad. Es todo”

Corre inserta al folio 6, Acta de entrevista que riela al folio seis (06), suscrita en fecha lunes dieciocho de julio del año dos mil Once, en la cual se deja constancia que una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: COLMENARES BARRETO NORWUIL JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha :21/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la cédula de identidad número V-20.000.455, residenciado en la calle principal de las vírgenes casa número 37 de esta ciudad, teléfono de ubicación: 0416-798-8805, y en consecuencia expone: “…Bueno resulta que el día de hoy lunes 18/07/2011, como a eso de las siete de la mañana aproximadamente cuando venia saliendo de mi residencia para comenzar con mis labores diarias ya que yo me desempeño como taxista, cuando venia por el sector de la cañada específicamente en la calle principal de el campito aviste a un ciudadano de estatura baja, de piel blanca, de contextura delgada, cabello de color castaño y vestido para el momento con un suéter de color blanco y un pantalón blue jeans, quien se encontraba parado en la calle con varios bultos de mercancía y al avistar la camioneta me paro y me solicito que le hiciera una carrera hasta el mercado municipal de los bloques , yo al ver que levaba varios bultos de mercancía pensé que el trabajaba en el mercado por tal motivo accedí a llevarlo, luego salieron dos sujetos mas de una residencia donde funcionaba un taller de reparación de moto y ayudaron al sujeto a montar la mercancía en la camioneta, una vez en el mercado municipal de los bloques fuimos abordados por unos funcionarios policiales en compañía de un señor de estatura baja, de piel blanca, quien manifestó que la mercancía que trasladaba en la camioneta era de su propiedad y que el sujeto que venía como pasajero se la había robado conjuntamente con dos sujetos más el día domingo en horas de la noche, notificándome los funcionarios que por tal motivo teníamos que acompañarlos hasta este despacho para lo concerniente al caso, es todo…”
Corre inserta al folio 10 del expediente, de fecha 18-07-2011. Orden de inicio de la Averiguación Penal la cual se da por reproducida en su totalidad.

Corre inserta al folio 16 Inspección técnica N° 3999 de fecha 18-07-2011, en la cual se deja constancia que una vez ubicados en la CALLE 14, VÍA PÚBLICA, SECTOR MERCADO NUEVO, MATURÍN ESTADO MONAGAS se trata de un sitio de los denominados “ABIERTO”.

Corre inserta al folio 22, de fecha 19 de julio del 2011, experticia de serial de carrocería y motor al vehículo placas: XJA105, serial de carrocería: DC1C4KPV327031, serial de motor: KPV327031, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 1993, clase CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, en la cual se deja constancia:
El cual tiene un valor aproximado sesenta mil bolívares de (Bs. 60.000).
01.- Que el serial es de carrocería DC1C4KPV327031, es original.
02.-que el serial de seguridad del chasis, le fue cortado en l apunta donde la planta ensambladora estampa dicho serial y remplazado por otro pedazo de chasis y adherido al mismo por medio de soldadura eléctrica, no presentando serial, debido que es un modelo de año mas nuevo que el año de vehículo en estudio.
03.-Que el serial de motor KPV327031, es original.

Corre inserta al folio 24, de fecha 19 de julio del 2011, oficio en el cual remiten al estacionamiento KATAR el vehículo con las siguientes características: placas: XJA105, serial de carrocería: DC1C4KPV327031, serial de motor: KPV327031, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 1993, clase CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA.

Asimismo considera este Tribunal que debe destacarse en el presente asunto lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, el cual ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”

Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano ISMAEL JOSE CEBALLO titular de la cédula de identidad N° 10.184.022, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como del Propietario vehículo, con las siguientes características: placas: XJA105, serial de carrocería: DC1C4KPV327031, serial de motor: KPV327031, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 1993, clase CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, propietario este que tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Aunado al hecho que el vehículo es retenido por cuanto el chofer que transitiva en ese automotor fue detenido al momento en el cual realizada un transporte por cuanto estaba laborando como taxi, tal comos se desprende de las actuaciones presentadas por le Ministerio Público, es evidente que en dichas actuaciones señala la experticia de serial de carrocería y motor al vehículo placas: XJA105, serial de carrocería: DC1C4KPV327031, serial de motor: KPV327031, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 1993, clase CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, en la cual se deja constancia: El cual tiene un valor aproximado sesenta mil bolívares de (Bs. 60.000). 01.- Que el serial es de carrocería DC1C4KPV327031, es original.02.-que el serial de seguridad del chasis, le fue cortado en l apunta donde la planta ensambladora estampa dicho serial y remplazado por otro pedazo de chasis y adherido al mismo por medio de soldadura eléctrica, no presentando serial, debido que es un modelo de año mas nuevo que el año de vehículo en estudio. 03.-Que el serial de motor KPV327031, es original. Es decir el ciudadano ISMAEL JOSE CEBALLO titular de la cédula de identidad N° 10.184.022, SE LE PRESUME LA POSESIÓN DE BUENA FE, en tal sentido quien aquí decide acuerda la entrega del referido bien al requeriente por cuanto se evidenció de los documentos aportados por él que el vehículo le pertenece y siendo que en la experticia de serial y carrocería señala en el punto (2) de las conclusiones que el serial de seguridad del chasis, le fue cortado en l apunta donde la planta ensambladora estampa dicho serial y remplazado por otro pedazo de chasis y adherido al mismo por medio de soldadura eléctrica, no presentando serial, debido que es un modelo de año mas nuevo que el año de vehículo en estudio, en virtud de esa conclusión no se puede entregar en plena propiedad ya que la ley lo prohíbe y dada las consideraciones de hecho y de derecho aunado a la jurisprudencia que ha sido criterio de este Juzgador adoptarla por considerarla solidaria con los hechos presentadas constantemente por los solicitantes de vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características placas: XJA105, serial de carrocería: DC1C4KPV327031, serial de motor: KPV327031, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 1993, clase CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, al ciudadano ISMAEL JOSE CEBALLO titular de la cédula de identidad N° 10.184.022, ampliamente identificado en el presente asunto, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo el ciudadano ISMAEL JOSE CEBALLO titular de la cédula de identidad N° 10.184.022, transitar libremente por el Territorio Nacional con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento de KATAR. Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Como quiera que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas presento a este Tribunal mediante oficio N° 16DDC-F1-0957-2012, la fase investigativa el asunto NP01-P-2011-015558, ya que la misma guarda relación directa con la presente solicitud de vehículo y siendo que la presente causa fue decidida, se acuerda la devolución de las referidas actuaciones a la referida fiscalía a los fines legales consiguientes. Notifíquese la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copias certificas.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA