REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001510
ASUNTO : NP01-P-2006-001510

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados NELSON RAFAEL GUZMAN LOPEZ, CARLOS EDUARDO ALFOZO DIAZ Y ORLANDO JOSE SERRANO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

NELSON RAFAEL GUZMAN LOPEZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 29-04-1979, titular de la Cédula de Identidad número V-14.011.991, domiciliado en Casa número 03, sector Los Guaritos III, canal 90 de Maturín, Estado Monagas.

CARLOS EDUARDO ALFOZO DIAZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 25-10-1976, titular de la Cédula de Identidad número V-12.538.588, domiciliado en Sector Juanico, urbanización Juanico Country, Calle 02, casa número 38 de Maturín, Estado Monagas.

ORLANDO JOSE SERRANO, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 04-12-1957, titular de la Cédula de Identidad número V-4.027.309, domiciliado en la Avenida Orinoco, Sector 23 de Enero, casa número 145, de Maturín, Estado Monagas

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“En fecha 18-12-2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche cuando los ciudadanos Gabriel Brazon Martínez y Yamileth de los Ángeles Martínez, se desplazaban por la Avenida Orinoco, específicamente en la intersección con la Calle la Esperanza de esta ciudad como pasajeros a bordo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Chevette de color rojo el cual era conducido por el ciudadano: ORLANDO JOSE SERRANO, quien de acuerdo a las versiones dadas se desplazaba por la antes mencionada avenida , haciendo caso omiso a la luz roja del semáforo ubicado en la vía pública donde se desplazaba, siendo colisionado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFONZO DIAZ, quien iba a bordo de un vehículo Marca Ford modelo Ka color plata y NELSON RAFAEL GUZMAN LOPEZ, el cual maneja un vehículo marca Toyota modelo Corolla, Color dorado, quienes de igual modo se desplazaban a exceso de velocidad, dicha colisión arrojó como saldo el fallecimiento de la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES MARTINEZ GUTIERREZ y lesionado Gravemente el ciudadano GABRIEL BRAZON MARTINEZ, ya que el vehículo Chevette donde se desplazaba fue impactado por los otros dos vehículos.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NELSON RAFAEL GUZMAN LOPEZ, CARLOS EDUARDO ALFOZO DIAZ y ORLANDO JOSE SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, todos cometidos por imprudencia tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 409, y el numeral 2 del articulo 420, ambos del Código Penal vigente, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los elementos que cursan en actas procesales.

En cuanto a la adhesión hecha por el abogado Aníbal Marcano Casanova, apoderado del ciudadano Gabriel Brazón, se declara sin lugar y no se admite por estar extemporánea de conformidad con el articulo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al haberla realizado en el curso de la audiencia del día de hoy, y no dentro de los 5 días siguientes a la primera convocatoria hecha para la audiencia preliminar que data del año 2009; en consecuencia, se declara desistida la querella admitida por este Tribunal en fecha 25-07-2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desistimiento tácito por no haber presentado acusación particular propia o haberse adherido oportunamente a la acusación fiscal.

Pruebas Admitidas
De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención. Se ADMITEN la adhesión a las pruebas requeridas por los defensores.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, todos cometidos por imprudencia tipificado en el encabezado y último aparte del artículo 409, y el numeral 2 del articulo 420, ambos del Código Penal vigente.

De la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal

En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial en contra de los acusados, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada Sesenta días (60) por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad con lo previsto e el artículo 256 ordinal 3 del COPP, toda vez que, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción para presumir que los acusados están incursos en los delitos antes señalados y que fueron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, y si bien es cierto, los mismos han acudido a los llamados del Tribunal, la imposición de la medida cautelar, se hace por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su comportamiento lo que ha hecho es desvirtuar el peligro de fuga para la imposición de una medida cautelar de privación judicial y por ello se decreta la medida de coerción personal antes mencionada.

En cuanto a los argumentos realizados por la abogada Criseida Vallenilla en su escrito de defensa, debe señalar este Tribunal a la referida profesional del derecho, que la oposición a la querella presentada por la víctima Gabriel Brazón durante la fase preparatoria, debió hacerse a través del procedimiento previsto para el trámite de excepciones durante la fase preparatoria (artículo 28 y 29 del COPP), no siendo ése el momento procesal para oponerse a una querella que fue admitida en fecha 07-07-2006 y de la cual tuvo conocimiento en aquella oportunidad, y que además fue declarada desistida en este acto. En relación a los alegatos hechos por el defensor Eleuterio Vásquez Brito en su escrito de defensa y en el curso de esta audiencia, observa quien decide, que los mismos versan sobre análisis de testigos y actas de levantamiento o de investigación hechos por los funcionarios de tránsito actuantes, que en momento alguno puede quien decide entrar a valorar en este momento, ello así porque existe prohibición legal expresa para el juez de control de tocar cuestiones de fondo en la audiencia preliminar, ya que eso corresponde hacerlo al juez de juicio, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y, si bien de los hechos narrados en la acusación fiscal se desprende que el acusado Orlando José Serrado, presuntamente fue el que cometió la infracción de pasar cuando tenía la luz en rojo, también de desprende de dichos hechos que los acusados Carlos Alfonzo y Nelson Guzmán, iban a exceso de velocidad, por lo cual será en juicio que se determinará la responsabilidad y el grado de culpa de cada uno de ellos en los hechos atribuidos y en los delitos endilgados; asimismo en cuanto al planteamiento hecho por el abogado Jesús Natera, donde invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalársele que, si bien es cierto, le esta permitido al juez de control decretar el sobreseimiento en la audiencia preliminar no solo por vía de jurisprudencia, sino por mandato expreso del artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, es posible solo cuando sea evidente la falta de elementos, no cuando dicha decisión comporte análisis de material probatorio que le corresponde analizar al juez de juicio, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, y se hizo mención precedentemente, en consecuencia, se niega la solicitud de sobreseimiento hecha por los abogados de los acusados.


Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario

ABOG. ALEXIS GONZALEZ