REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001289
ASUNTO : NP01-P-2011-001289
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada YENNI TAMARA LAYA DÍAZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de la acusada
YENNY THAMARA LAYA DÍAZ, venezolana, nacida en Caracas, Distrito capital, nacida en fecha 05-11-1970, de profesión u oficio médico, domiciliada en la urbanización Terrazas del norte; Conjunto Residencial El Hatillo, casa número 63, Sector Tipuro de Maturín, Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha. 10-03-2010, en la Avenida las Cocuizas de esta ciudad, siendo aproximadamente las cinco horas cuarenta (5:40) minutos de la tarde, la imputada de autos YENNY THAMARA LAYA DÍAZ, conducía un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Sedan Modelo Optra,K Color Rojo, con el cual realizó un giro indebido en “U” en una zona prohibida, violentando el derecho a la circulación e impactando a la víctima, quien se desplazaba en un vehiculo marca Susuki, Tipo paseo, Clase moto, Color Azul y Blanco, causándole fractura doble del fémur izquierdo y fractura en la muñeca derecha, ocasionado por la colisión, Lesiones estas que fueron catalogadas por el Médico Forense como de Carácter Graves que ameritaron un tiempo de curación de Noventa (90) días y posteriormente intervenciones Quirúrgicas.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YENNY THAMARA LAYA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal Vigente, al haber obrado con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; convicción esta a que llega este Tribunal con base a los elementos que cursan en actas procesales, dentro de los cuales tenemos actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Gregorio Marcano Bellorín (folio 62 de la fase de investigación), quien entre otras cosas señaló que el se encontraba en el autolavado Chuchú de la Calle Principal de las Cocuizas, cuando sintió un impacto y se percató que era una moto y un carro, salió a auxiliar a la persona que quedó en el piso, el cual venía en la moto, y en eso de aglomeraron muchas personas y la conductora del vehículo y el señor que venía de copiloto querían levantar al herido y todos los que estaban en el sitio no lo permitieron aunque ellos decían que eran médicos y que las personas en el lugar querían agredir a la ciudadana que venía conduciendo el vehículo por la imprudencia que cometió y la persona lesionada es conocida en el sector, señalando que el vehículo que colisionó con la moto era conducido por una señora, señalando que el vehículo dio una vuelta en “U”; también se aprecia al folio 63, acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhoanny José Mariño Marcano, quien indicó que se encontraba trabajando en el autolavado Chuchú, justo al frente del accidente, sintió un impacto de dos vehículos y se percató que era un carro y una moto salieron en auxilio de la persona que conducía la moto, y que luego la señora que venía conduciendo y el señor que venía de copiloto salieron del carro, se acercaron al herido, dijeron que no se preocuparan y pidieron permiso a la aglomeración de personas diciendo que eran médicos, contestó que quien conducía el vehículo era una señora, dijo también que el vehículo optra hizo una vuelta en “u” donde no esta permitido. Se aprecia de las actas, entrevista rendida por la ciudadana Sonia Navarro de González, madre de la víctima (folio 64) y quien se apersonó al sitio del accidente, señalando que en el sitio las personas le gritaban a una señora y la señalaban como la conductora causante del accidente, que la señora se le acercó pidiéndole perdón y disculpas por haberle causado las lesiones a su hijo y que fue ella prácticamente que la rescató de la multitud que le gritaba airada a la señora, luego llamó a su yerno de nombre Carlos Gómez, quien se acercó y también conversó con la señora Yenny Laya, conductora del vehículo. Riela al folio 66 entrevista rendida por la víctima Ovidio González (folio 66), quien señaló entre otras cosas que en una intersección en la Calle por el sector Las Cocuizas, iba en sentido las cocuizas los cortijos, cuando a pocos metros salió un vehículo marca chevrolet, modelo optra, quien dio una vuelta en “U” indebida, lo que originó que impactara con la puerta izquierda del mismo, señalando que el vehículo era abordado por dos personas identificados como Yenny Laya y Wilmer marchan, la primera conducía tal y como lo vociferaban los testigos del hecho, agregando que el ciudadano Wilmer Marchan, de manera dolosa se hizo responsable de lo ocurrido y declaró ante los funcionarios de tránsito que venía conduciendo el vehículo, lo cual no era cierto. También se aprecia Acta Circunstancial del accidente y croquis del levantamiento (folios 03 y 04), donde el funcionario de tránsito señala que las infracciones verificadas, fue que el conductor de la moto no presentó póliza de seguro y el conductor del carro, realizó un giro indebido, vuelta en “U”, también se aprecia que en las actuaciones de tránsito aparecen como conductores, de la moto el ciudadano Ovidio González y del vehículo optra el ciudadano Wilmer Merchan. Se observa del acta Policial inserta al folio 01, que el funcionario de Tránsito Wilfredo Larez, refiere que al llegar al sitio del accidente ya no se encontraban los conductores de los vehículos. También cursa informe médico forense al folio 38 de donde se desprende que el ciudadano Ovidio González, presentó fractura doble del fémur izquierdo y fractura de la muñeca derecha, catalogadas como graves con 90 días de curación. Siendo así, para quien decide, se evidencia que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita y donde surgen elementos para presumir que la ciudadana Yenny Laya ese día 10-03-2010, era la conductora del vehículo optra, que según los testigos y el informe de tránsito terrestre, realizó una infracción de tránsito al hacer un giró en “U” no permitido, lo que ocasionó que la moto conducida por el ciudadano Ovidio González impactara con el vehículo optra, sufriendo lesiones que fueron catalogadas por el médico forense como graves, elementos éstos presentados por el representante fiscal y que soportan la acusación presentada en contra de la referida ciudadana y admitida en la audiencia preliminar, toda vez que, a través de las actas de entrevistas de los testigos presenciales del accidente y de personas que llegaron al sitio al momento, surge la presunción de que la conductora del vehículo y por ende a quien puede atribuírsele el hecho que nos ocupa, es la ciudadana Yenny Laya, aún cuando en las actuaciones de tránsito aparezca como conductor el ciudadano Wilmer Merchan, porque en primer lugar señaló el funcionario en el acta que al llegar al sitio no se encontraban los conductores y en segundo lugar, éstos levantan las actas según los datos que le aporten las personas que se hagan responsables, quedando desvirtuado la referencia hecha por el funcionario de tránsito, con la versión dada por los testigos presenciales, hechos éstos que encuadran en el tipo penal antes señalado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, al haber presuntamente obrado la imputada, con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito, cuando dio una vuelta en “U” no permitida.
De otro lado, se declaró INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por el abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, en representación del ciudadano OVIDIO GONZÁLEZ, ello en virtud de que, del poder que le fue conferido por la referida víctima OVIDIO JOSE GONZALEZ NAVARRO, el cual corre inserto en copias simples a los folios 50 y 51 de la fase de investigación, se aprecia en primer lugar, que no se trata de un poder especial con las características que se requieren para los asuntos penales ya en sede judicial, y en segundo lugar y determinante, que al mencionado abogado José Gregorio Suárez, no le fue conferida la facultad de presentar acusación particular propia, no desprendiéndose de dicho poder, bajo ninguna de las facultades delegadas, que el mismo podía realizar dicha actuación, por lo que se declara la insuficiencia de dicho poder para la presentación de la acusación particular propia
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Pruebas Admitidas
De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que fueron debidamente promovidas y son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la acusada YENNY THAMARA LAYA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido por imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, tipificado en el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal vigente.
De la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal
En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la acusada, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana YENNI TAMARA LAYA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, de prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción para presumir que la acusada está incursa en el delito antes señalado y que fue admitido previamente, y si bien es cierto, la misma ha acudido a los llamados del Tribunal, la imposición de la medida cautelar, se hace por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su comportamiento lo que ha hecho es desvirtuar el peligro de fuga para la imposición de una medida cautelar de privación judicial y por ello se decreta la medida de coerción personal antes mencionada.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario
ABOG. ALEXIS GONZALEZ