REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002374
ASUNTO : NP01-P-2010-002374
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.459, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-04-1969, de 40 años de edad, Ocupación Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: JUANA DEL VALLE PEREZ (V) y de LUIS ABELRADO VALDERRAMA (F) domiciliado En Urbanización los girasoles, calle verde, casa 109, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424-9301760.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. RAQUEL ALLEN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Cinco (05) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de el imputado JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la ABG. RAQUEL ALLEN, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 27 de Marzo del año 2010, del ciudadano JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ, en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2010, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ, por los siguientes hechos: “En fecha 26/03/2010, siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde, funcionarios adscritos al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento 77 del comando regional numero 7 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, instalaron un punto de control fijo en la carretera nacional que conduce temblador los barrancos de fajardo a la altura de loma linda, cuando avistaron un vehiculo toyota yaris, color azul, que se desplazaba en sentido san Félix dirección a maturín, procediendo indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a quien se le pregunto de antemano se portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de prohibida tenencia quien manifestó que portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca vitesse olimpique, calibre sin percutir, entregándosela a los funcionarios, quedando aprehendido e identificado como JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Cinco (05) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- NO PUEDE TENER O POSEER NINGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO 3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada sesenta (60) días a cada (90) días. 4.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- NO PUEDE TENER O POSEER NINGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO 3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada sesenta (60) días a cada (90) días. 4.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDIS FRANCO