REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002294
ASUNTO : NP01-P-2012-002294




Por cuanto en fecha 15 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: GARANTON PARRA ANGEL WILFREDO y MIGUEL ANGEL ROSAL CAÑAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

GARANTON PARRA ANGEL WILFREDO Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.589.574, nacido en fecha 12/07/1976, de 33 años de edad, y de oficio: Funcionario Policial; domiciliado en Calle Nº 26, casa Nº 41, Urbanización Negro Primero, a dos cuadras del club Cadafe, Maturín, Estado Monagas y MIGUEL ANGEL ROSAL CAÑAS Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.338.614, nacido en fecha 18/06/1958, de 51 años de edad, y de oficio: Funcionario Policial; domiciliado en Calle Nº 11, casa Nº 12, Urbanización las marías, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, concatenado con el articulo 426, ambos del código en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AGUILERA DIAZ (OCCISO).

De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados
““En fecha 18/10/2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en la carrera 08, con calle 3, sector la puente de esta ciudad, se encontraba el adolescente JESUS ALBERTO AUILARTE DIAZ, en compañía de varios amigos, específicamente en la residencia del ciudadano YENNI AGUILAR, disfrutando de una reunión, cuando pasaron varias personas buscándole problemas, se presento una discusión, donde las personas les lanzaron botellas al grupo que se encontraba reunido, y estos respondieron a estas acciones, posteriormente un grupo de personas procedió a seguirlos, luego el adolescente JESUS ALBERTO AGUILARTE DIAZ (OCCISO), salio a buscar varios amigos que corrieron detrás de grupo que los agredió, cuando apareció en el sitio la unidad patrullera signada con el n 021, de la policía estadal, se detuvo justo entre la calle 3 y carrera 8 de la puente, se bajaron dos funcionarios, el que conducía MIGUEL ANGEL ROSAL CAÑAS y el copiloto ANGEL WILFREDO GARANTON PARRA, quienes hicieron tres disparos, impactando e hiriendo mortalmente al adolescente JESUS AGUILARATE DIAZ, al acercarse se percataron que el adolescente no tenia signos vitales, entonces uno de los funcionarios, específicamente el chofer MIGUEL ANGEL RPSAL CAÑAS, salio corriendo hacia su casa, que quedaba en le mismo sector carrera 8, entro y pasado varios minutos, este salio de su casa trayendo en sus manos algo envuelto con una sabana, parecido a una escopeta por lo largo, y se dirigió hacia el sitio en donde habían hecho los disparos, circunstancia que fue observada por el ciudadano BAUDILIO MILANO, quien intento acercarse, pero estos no lo dejaron pasar, sin embardo desde donde estaba logro ver que estaba una persona en el pavimento y la misma sangraba por la espalda. Ahora bien con la investigación se obtuvo el resultado de la trayectoria balística N° B-2634-03, de fecha 21/01/2005, suscrito por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL BLONDELL VERA…. En cuanto a las armas de fuego portadas por los funcionarios en la fecha de los hechos, no se pudo determinar con exactitud cual de ellos portaba el arma de fuego, que en la experticia de comparación balística con el proyectil, colectado en el cadáver del adolescente victima al practicarle la autopsia de ley resulto POSITIVO, es decir el proyectil suministrado fu disparado por el rama de fuego marca MITH&WESSON, serial CBN4455, y por cuanto de la información aportada por la policía del estado mediante comunicación N°01781 de fecha 29/02/2012, no es posible tener información quien portaba esta arma de fuego.



Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, Abg. LERIDA RODRIGUEZ, en cuanto a la calificación jurídica del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, concatenado con el articulo 426, ambos del código en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AGUILERA DIAZ (OCCISO), por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 326 en concordancia con el 313 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; asimismo se le concede el derecho a la Defensa Pública de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, vista la solicitud de la FISCALIA Novena de que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados, los hechos sucedieron en fecha 18/10/2003, siendo que los ciudadanos fueron imputados en fecha 26/04/2010, a los fines de imputación en perjuicio de LUIS ALBERTO AGUILAR (oociso), ahora bien en el capitulo 7 del escrito acusatorio en relación al peligro de fuga en razón de que existe el peligro, quedo desvirtuado en razón de que asisten a los llamados del tribunal no tienen una medida de coerción o una que conducta predelictual, así mismo como quiera el derecho a la vida es un derecho tutelado no es menos cierto, que la causa estuvo inactiva por parte del Ministerio Público y no es imputable a los investigados, considera improcedente el peligro de fuga u obstaculización, aunado a que los investigados, no se les imputo la Violación de Tratados Internacionales, tal como lo señala la sentencia Nº 3421, de la sala Constitucional, que establece que cuando existe vulneración y cuando hay violación de tratado de humanos, establecido en el articulo 29 de la carta magna, son delitos imprescriptibles, por lo que se declara Sin Lugar la medida privativa de libertad, y este delito no fue imputado, decreta una mediad cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con régimen de presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima, lo cual no crea impunidad.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para GARANTON PARRA ANGEL WILFREDO y MIGUEL ANGEL ROSAL CAÑAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, concatenado con el articulo 426, ambos del código en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AGUILERA DIAZ (OCCISO).
Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDIS FRANCO