REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007274
ASUNTO : NP01-P-2010-007274
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL QUINTO PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: MIRLANDIS FRANCO.
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE CANACHE DIAZ, quien es venezolano, de 32 años de edad por haber nacido 23-08-1978, hijo de CARMEN MARTINEZ (V) y de CARLOS CANACHE (V), de profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.246.781 con domicilio: Municipio Punceres, Sector Pueblo Nuevo 01, Calle Korea, casa sin numero, Estado Monagas, teléfono, 0426-4934206.
DEFENSOR:
Abg. CESAR ACEVEDO, Defensora Privado.
ACUSADOR:
ABG: ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas.
DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 parte in fine del Código Penal.
VICTIMAS:
ABNELIS COA, y una ADOLESCENTE
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En relación a la acusación presentada por la fiscalía Quinta por los hechos siguientes: “En fecha 08/09/2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el imputado JAVIER ENRIQUE CANACHE DIAZ, conducía un vehiculo, clase camión, tipo volteo, marca mitsubishi, modelo FM-657, AÑO 2007, color blanco, placas 88FNAH, en sentido norte-sur, Maturín , vía hotel milenium, done pierde el control, se estrella contra un poste de alumbrado publico, ubicado en la isla central que divide dos canales de circulación de la avenida y pasa hacia el otro lado de la misma colisionando con un vehiculo clase automóvil marca Renault, año 2008, color gris, placas NBB81B, que transitaba del lado contrario, conducido ciudadano JOSE YOEL COA, quien falleció producto del hecho. Igualmente resultaron lesionados los ciudadanos ANABEL ALVAREZ y ABNELIS ALVAREZ y muertos JOSE YOEL COA, DAMARIS ALVAREZ y ABNER ALVAREZ. El acta circunstancial realizada por el experto Jesús Meléndez Muñoz, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Maturín estado Monagas, arroja que para el momento de los hechos, el día era lluvioso y el pavimento se encontraba mojado, invadió el canal por donde circulaba la victima produciendo la colisión entre ambos vehículos.
La acusación fue admitida parcialmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias y esta juzgadora comparte la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de JOSE YOEL COA, DAMARIS ALVAREZ y ABNER ALVAREZ y se desestimó el delito de LESIONES CULPOSASA GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de ANABEL ALVAREZ y ABNELIS ALVAREZ, ya que el mismo se subsume en el artículo 409 del Código Penal.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena y se le otorgara la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado JAVIER ENRIQUE CANACHE DIAZ estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó : “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al ciudadano JAVIER ENRIQUE CANACHE DIAZ, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de JOSE YOEL COA, DAMARIS ALVAREZ y ABNER ALVAREZ , considerando esta juzgadora que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, la comparte el Juez que aquí decide, en relación al delito antes descrito.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de JOSE YOEL COA, DAMARIS ALVAREZ y ABNER ALVAREZ, por haber el acusado admitido los hechos, cuya pena es de Ocho años y como quiera que el acusado admitió los hechos, este Tribunal visto el daño causado donde murieron dos personas y dos resultaron heridas, rebaja la mitad de la misma, quedando definitivamente la pena a aplicar en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para los delitos en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos los imputados, resulten condenados con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado JAVIER ENRIQUE CANACHE DIAZ, quien es venezolano, de 32 años de edad por haber nacido 23-08-1978, hijo de CARMEN MARTINEZ (V) y de CARLOS CANACHE (V), de profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.246.781 con domicilio: Municipio Punceres, Sector Pueblo Nuevo 01, Calle Korea, casa sin numero, Estado Monagas, teléfono, 0426-4934206, ha cumplir la pena de CUATRO (04) Años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de JOSE YOEL COA, DAMARIS ALVAREZ y ABNER ALVAREZ, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Pena..
Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.
Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa el imputado de autos, la cual deja a criterio del Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDIS FRANCO.
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