REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003111
ASUNTO : NP01-P-2012-003111
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: MIRLANDIS FRANCO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: LUIS ALBERTO POITO DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1978, soltero, de profesión u oficio MECANICO, cedula de identidad V.-14.011.736, domiciliado en la calle 16 C, numero 10, sector el rosario, Maturín Estado Monagas, teléfono, 0291-6423141, previo traslado de la comandancia de la Policía del Estado Monagas.
DEFENSAS PRIVADAS:
ABG. ELIZABETH DIAZ VERACIERTA Y ANTONIO RODRIGUEZ
ACUSADOR:
FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. SILIS TINEO.
DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO
Art.409 parte in fine del Código Penal.
VICTIMAS INDIRECTAS:
FLORENCIA FLOR DIAZ, CAROLINA COROMOTO MEDINA BONALDE
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En la Audiencia preliminar, celebrada el día 11 de octubre de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS ALBERTO POITO DIAZ , asistido por los defensores privados de su confianza, donde el Ministerio Público representado por la ABG. SILIS TINEO fiscalía Novena (A) del Estado Monagas, ratificó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e le articulo Art. 409 en su parte in fine del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera: “:En fecha 14 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde 04:30 p.m., el imputado LUIS ALBERTO POITO DIAZ, antes identificado, se desplazaba por la calle principal del sector el psiquiátrico, adyacente alo hospital psiquiátrico, maturín estado Monagas, en un vehiculo con las siguientes característicos; placas NAI72B, marca FORD, modelo FIESTA, año 2001, tipo SEDAN, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPBP01C218A33514, serial del motor 1A33514, en estado de embriaguez, y por el exceso de velocidad con que circulaba no se percato de la presencia de un bache, sin considerar que se trataba de un sector transitado por peatones y poblado de viviendas, aun así no disminuyo en ningún momento la velocidad que motivo que perdiera el control del referido vehiculo, e impactara contra el frente de una vivienda específicamente un negocio ubicado en la parte externa de la vivienda, encontrándose para ese momento el niño FRANKLIN JESU ZAPATA RUIZ, de 10 años de edad, que presento politraumatismo generalizados de partes blandas, con fractura de fémur izquierdo herida infructuosa en pierna derecha ocasionado por accidente de transito, clasificación de las lesiones: graves tiempo de curación 60 días a partir del suceso, tiempo de reposo 60 días a partir del suceso suscrito el informe medicolegal 1239 de fecha 16/04/2012, por el Dr. RAMON URBANEJA, experto profesional IV, jefe del departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y criminalisticas del Estado Monagas, quien se encontraba en compaña del niño MAIKOL JOSE RODRIGYUEDZ MEDINA, de 10 años de edad, quien es su vecino y el cual se encontraba jugando quien resulto también lesionado según informe medio forense presenta politraumatismos generalizados en partes blandas, con fractura de hueso principal al de la nariz, fracturad de la cadera izquierda ocasionada por accidente de transito, clasificación de las lesiones graves, tiempo de curación 60 días partir del suceso, tiempo de repos 60 a partir del suceso, de forma simultanea el vehiculo conducido por el imputado, impacta contra la cerca de ciclón que protege la referida vivienda encantándose para ese momento el adolescente MIGUEL JUNIOR RODRIGUEZ de 14 años de edad (occiso), quien presento fractura de arcos costales derechos e izquierdo hemotórax, de 2000 ce perforación de pulmón derecho excoriaciones en tórax posterior, EXTREMIDADES: excoriaciones en ante pie derecho. CAUSA DE MUERTE: politraumatismo generalizado por arrollamiento, como se describe del INFORME PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 336-12, de fecha 16/04/2012, suscrito por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA SERRANO, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación, Maturín Estado Monagas, lesiones que se aprecian que fueron la causa de su deceso. Así mismo estos hechos fueron presenciados por LUISALFONZO CASTILLOO, de 28 años , C.I.: 25.782.617, quien es el progenitor del adolescente MIGUEL JUNIOR RODRIGUEZ, DE 14 años de edad (hoy occiso), y el niño MAIKOL JOSE RODRIGUEZ MEDINA de 10 años de edad por los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA, AMARILIS JOSEFINA MONTANO, MARIA VIRGINIA SANCHEZ MATA, igualmente los moradores del sector psiquiátrico intentaron agredir al imputado LUIS ALBERTO POITO DIAZ, siendo auxiliado por funcionario FRANCISCO BOLTIONEL, oficial agregado, adscrito a la policía bolivariana de maturín en resguardo de su vida trasladando al cuerpo técnico de transito y transporte terrestre donde fue impuesto por el FUNCINARIO cabo primero ROBERTO PACHECO 12.826.623, adscrito al departamento de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, de su aprehensión, y se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO III
El Defensor Privado Abogado ANTONIO RODRIGUEZ en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma de dicho código y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por de la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e le articulo Art. 409 en su parte in fine del Código Penal.
La acusación fue admitida parcialmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.
Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 264 ejusdem, en virtud de la revocatoria de la misma.
Por su parte el Acusado LUIS ALBERTO POITO DIAZ, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó : “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa a el ciudadano LUIS ALBERTO POITO DIAZ, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e le articulo Art. 409 parte in fine del Código Penal, por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte parcialmente la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado LUIS ALBERTO POITO DIAZ, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado mas no en las lesiones pues evidentemente el artículo 409 del Código Penal, engloba las lesiones.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e le articulo Art. 409 parte in fine del Código Penal, la pena de prisión será de CUATRO (04) de Prisión, tomada la pena en su límite máximo, es decir 08 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , en virtud del daño causado a las victimas, este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e le articulo Art. 409 parte in fine del Código Penal, es de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración de la variación de las circunstancias, en razón de que en el presente asunto no existe dolo eventual, y el acusado no tenía la intención de ocasionar la muerte, y el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar se realizó la Revisión de la medida y se le sustituyó por una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° con régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e le articulo Art. 409 parte in fine del Código Penal , y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e le articulo Art. 409 parte in fine del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los (18) días del mes de Octubre de 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDIS FRANCO
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